Resolución 6/2022
Paysandú, 22/02/2022
VISTO:
El Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora
del Río Uruguay, las Resoluciones CARU números 44/93, 8/98, sus
modificatorias números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18,
24/19, 22/20 y 16/21, la Resolución CARU número 29/07, la Resolución
CARU número 9/21 y lo recomendado por los Asesores de la Subcomisión de
Pesca y otros Recursos Vivos reflejado en el memorando AMB 48/21, y
CONSIDERANDO:
I) Que el Estatuto del Río Uruguay acordado por las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay el día 26 de Febrero de 1975,
preceptúa que las Partes acordarán “… las normas que regularán las
actividades de pesca en el río en relación con la conservación y
preservación de los recursos vivos...” y, cuando la intensidad de la
pesca lo haga necesario, “… los volúmenes máximos de captura por
especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes…”,
precisándose que “… dichos volúmenes de captura serán distribuidos por
igual entre las Partes…”. Asimismo, se establece “… que intercambiarán
regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente
sobre esfuerzo de pesca y captura por especie…” (Artículos 37, 38 y 39
del Estatuto del Río Uruguay).
II) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56,
literal a), apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión
Administradora del Río Uruguay tiene otorgado el cometido de dictar las
normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos
vivos.
III) Como consecuencia de tal cometido, el día 26 de noviembre de 1993,
la CARU dictó la Resolución Nº 44/93, norma que aprobara el Proyecto de
reglamentación del Tema E 4 correspondiente al “Digesto sobre el Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay”. Se tiene presente que el precitado
Proyecto fue aprobado a través del Canje de Notas Reversales entre las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay de fechas 12 de setiembre y
29 de Noviembre de 1995, el que - también - faculta a la CARU para
adecuar las señaladas normas cuando así lo aconsejen las circunstancias.
IV) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20
de marzo de 1998, esta Comisión Administradora dictó normas
reglamentarias sobre prohibición de captura de especies que requieren
de una tutela especial, sobre veda por categorías para la protección de
la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre las artes y métodos
de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.
V) Que la Resolución CARU Nº 29/07 de fecha 11 de Noviembre de 2007
estableció la veda permanente, bajo cualquier modalidad, con la sola
excepción de la pesca con fines de investigación científica (Artículos
1 y 2 de la Resolución CARU Nº 29/07). La veda permanente dispuesta
extiende su ámbito de aplicación al tramo del Río Uruguay comprendido
por la zona delimitada al norte por una línea definida por las
coordenadas 31º29´27.96” S, 58°04´49.26” W y 31º29´15.98” S;
58º04´22.26” W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km. 318.6) y
al sur por una línea definida por las coordenadas 31º30´34.41” S;
58º02´38.82 W y 31°30´16.57 S; 58º01´59.17 W (Transecta del Río Uruguay
localizada en el km.314.1). Ya en relación con la protección de la
Especie Dorado (Salminus brasiliensis), la citada Resolución CARU Nº
8/98 fue sucesivamente modificada en su artículo 2º respecto de la
vigencia de la veda por categoría de pesca, por las Resoluciones CARU
números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19, 22/20 y
16/21.
VI) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los
recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna
Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, se han celebrado
reuniones de trabajo de la que participaran los Asesores de los
Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido
Informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de
Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta
Comisión Administradora.
VII) Que, atendiendo a los precitados Informes reportados por la CARU y
los Organismos de incumbencia de los Estados Parte, puede concluirse en
que en la Cuenca del Río Uruguay se prevén condiciones deficitarias de
precipitaciones pluviales para los próximos meses, computándose además
una alta probabilidad de ocurrencia de la fase negativa del ENSO (“La
Niña”) y que, por tanto, se continúen registrando niveles hidrométricos
inferiores a los normales.
VIII) Que la información aportada define la continuidad del escenario
de bajante sostenida en la totalidad de la Cuenca del Plata, la que se
ha venido registrando en los años 2019, 2020 y 2021. Ello puede
constituir una amenaza potencial para las poblaciones de peces en
general y para las de interés deportivo y comercial en particular, en
razón que estas últimas se tratan de especies que dependen de caudales
de cierta magnitud para alcanzar un resultado reproductivo exitoso. A
ello debe sumarse que la bajante pronunciada y sostenida en los niveles
del río, expone a los peces a un mayor estrés y mortalidad natural, así
como a la de una mayor vulnerabilidad a su captura.
IX) Que se cuenta con abundante evidencia en el sentido de que en
situaciones de esta naturaleza, la actividad reproductiva de los peces
es baja, y que aun registrándose desoves, la sobrevivencia de las
larvas producidas dependerá de la existencia y riqueza de ambientes
marginales inundados para su cría. Ante la actual situación de
disminución de los ambientes mencionados, se prevé una merma en la
sobrevivencia y posterior reclutamiento de los peces jóvenes a la
población. Esta situación de bajos ingresos de peces juveniles, durante
dos o tres años de manera consecutiva, podría verse reflejada en la
pesquería en los próximos dos o tres años. Es posible que al presente,
la actividad pesquera, no perciba efectos en sus rendimientos, dado que
la misma opera sobre segmentos adultos (ejemplares de mayor tamaño de
la población). No obstante, frente a este proceso acumulativo de
escasez de ingreso de individuos juveniles, sumado al hecho de que los
peces adultos se tornan más vulnerables a la pesca, es esperable que se
propicie una situación de descenso paulatino en la abundancia de
adultos reproductores. Por lo antedicho, se observa necesario continuar
con las medidas de protección adicional para la conservación de la
fauna íctica.
Para la totalidad del tramo del Río Uruguay donde rige la normativa CARU, postulan, entre otras cuestiones:
a) Autorizar la pesca comercial y artesanal a los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes;
b) Habilitar la pesca deportiva embarcada todos los días de la semana
con devolución obligatoria de las piezas y la pesca deportiva con caña
o línea desde la costa sin devolución obligatoria, también, todos los
días de la semana;
c) Restringir al horario diurno la pesca en sus modalidades artesanal, comercial y deportiva, y
d) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona
intangible definida por la Resolución CARU N° 29/07, a la altura de
Puerto Yeruá.
A título ilustrativo dejan incluidas como especies totalmente vedadas y
con devolución obligatoria en todas sus modalidades a las Especies Pacú
(Piaractus mesopotamicus), Manguruyú (Zungaro jahu), Salmón de río o
Pirapitá (Brycon orbignyanus), Surubí atigrado (Pseudoplatystoma
fasciatum), Armado Común (Pterodoras granulosus), Armado Chancho
(Oxydoras kneri), Armado (Rhinodoras dorbignyi) y Armado (Megalodoras
laevigatulus).
Asimismo, informan sobre las especies que no podrán ser objeto de
captura en ninguna categoría de pesca cuando su longitud estándar se
halle por debajo de las siguientes medidas mínimas: Bagre Amarillo
(Pimelodus maculatus) 20 cm, Bagre Blanco (Pimelodus albicans) 22 cm,
Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm, Dorado (Salminus brasiliensis)
65 cm, Bagre Negro (Rhamdia quelen) 24 cm, Patí (Luciopimelodus patí)
40 cm, Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm, Sábalo (Prochilodus
lineatus) 34 cm, Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm, Tararira
(Hoplias malabaricus) 33 cm y Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.
Dejan determinado que los valores correspondientes a la longitud
estándar corresponden a la distancia entre el hocico y la base de la
aleta caudal, medida en centímetros.
ATENTO:
A las funciones conferidas estatutariamente
LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º) Se establece la veda de pesca comercial, deportiva y
artesanal en horario nocturno, en el Río Uruguay bajo jurisdicción de
CARU.
Artículo 2º) Se veda la pesca comercial y artesanal durante las veinticuatro horas de los días sábados y domingos.
Artículo 3º) Las disposiciones establecidas en los artículos
precedentes no aplican a la pesca con fines de subsistencia y la de
investigación, requiriéndose para este último supuesto, la previa
autorización de CARU.
(Nota Infoleg:
Por art. 1° de la Resolución N° 29/2022 de la Comisión Administradora
del Río Uruguay B.O. 19/09/2022 se prorroga lo dispuesto en el artículo 2º de la
Resolución CARU Nº 59/12 y, en
consecuencia, establécese como período de veda para la protección de la
Especie Dorado (Salminus brasiliensis) en sus modalidades comercial y
deportiva, el lapso comprendido entre los días 1º de Septiembre y 31 de
Diciembre del corriente año 2022. Por art. 2° se determina que durante el período de vigencia de la norma de referencia, quedan sin efecto las autorizaciones dispuestas en
los artículos 3º y 4º de la presente Resolución CARU Nº 06/2022 respecto de la
Especie Dorado (Salminus brasiliensis).)
Artículo 4º) Se mantiene la prohibición de pesca en todas las
modalidades en la zona definida por la Resolución N° 29/07, a la altura
de Puerto Yeruá.
Artículo 5º) Las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 2º de
la presente resolución tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de
2022.
Artículo 6º) El cumplimiento de lo establecido en los artículos 1º y 2º
será exigido una vez publicada la presente resolución en el Boletín
Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo 7º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República
Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y
en el sitio web de CARU, dese a las Secretarías Administrativa y
Técnica de esta Comisión Administradora, comuníquese a los Organismos
Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.
José Eduardo Lauritto - Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe
e. 02/03/2022 N° 10740/22 v. 02/03/2022