e. 03/03/2022 N° 11453/22 v. 03/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
EX-2021 -112724899- -APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2021, siendo las 14:30 horas, en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN,
ante el Dr. Agustín CARUGO Director de la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS LABORAL
DEL SECTOR PÚBLICO y el Lie. Jorge Alejandro INSUA Jefe del
Departamento de Relaciones Laborales N° 2 en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP), COMPARECEN:
por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
la SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana G. CASTELLANI,
acompañada por el Dr. Mauro Ariel PALUMBO, el Sr. SUBSECRETARIO DE
COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lie. Gastón SUÁREZ, por el
MINISTERIO DE ECONOMÍA,
la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lie. Florencia María JALDA, todos
ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en
representación de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
el Sr. Diego GUTIERREZ, acompañado por las Sras. Marta FARIAS y
Alejandra LOPEZ ATIA, y el Sr. Hugo SPAIRANI en su carácter de asesor,
y en representación de la
ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) el Sr. Flavio VERGARA acompañado por el Sr. Rodolfo MUSSI.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes se cede la palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA: Que propone:
CLAUSULA PRIMERA: Sustituir el artículo 128 del CCTS SINEP, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:
“ARTICULO 128.- Asignación del grado escalafonario para el personal no permanente.
Al trabajador que durante al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios
previos a su inscripción en un proceso de selección se desempeñara como
personal no permanente - ya sea como personal incorporado a Plantas
Transitorias con designación a término, personal con designaciones
transitorias vigentes, o personal contratado bajo el régimen del
Artículo 9° del Anexo a la Ley 25.164 y sus normas reglamentarias -,se
le asignará el grado escalafonario según los supuestos que se detallan
a continuación:
1. Si se encontraba prestando
servicios equivalentes equiparados al mismo nivel o inmediato inferior,
como superiores equiparados a un nivel inmediato superior al del cargo
concursado: UN (1) grado escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36)
meses de experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes, con mas
la aplicación de lo resultante en el inciso c) del artículo 31 del
presente si el órgano selector lo propone, de verificarse el supuesto
respectivo.
2. Si se encontraba prestando
servicios equivalentes equiparado a dos niveles inferiores al del cargo
concursado: UN (1) grado escalafonario por cada CUARENTA Y OCHO (48)
meses de experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes, con más
la aplicación de lo resultante en el inciso c) del artículo 31 del
presente si el órgano selector lo propone, de verificarse el supuesto
respectivo.
La asignación del grado escalafonario se hará efectiva al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera.
Lo dispuesto en el presente artículo,
será de aplicación para el postulante que se hubiera desempeñado como
personal no permanente en otros regímenes comprendidos en el ámbito del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este
supuesto, la experiencia laboral acreditada será la acumulada durante
las prestaciones en sus respectivos regímenes, siempre que las
calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores o
equivalentes a lo establecido en el inciso b) del artículo 75 del
presente.
La ponderación del grado a asignar en
los supuestos precedentes, será efectuada por el máximo responsable de
las acciones de personal o su superior, de la jurisdicción u organismo
descentralizado correspondiente, previa intervención de la
OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN Y EMPLEO PÙBLICO en base a la certificación
actualizada al momento de su designación y de las constancias
acreditadas por el postulante a los efectos del concurso conforme a lo
establecido en los artículos 35 inciso a) y 97 del presente Convenio.
CLAUSULA SEGUNDA: Sustituir el artículo 31 del CCTS SINEP, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:
ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL
ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario
mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el
presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR
CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante
sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de
selección general.
En los procesos que se establezcan
como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se
valorará especialmente a quiénes hayan accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su
carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel
anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante
de:
a) Acceso desde un nivel inmediato
inferior: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada grado
alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo nivel al que asciende.
b) Acceso desde dos niveles
inferiores: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada 1.33
grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial
del nuevo nivel al que asciende.
c) En el supuesto que el personal
viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función
correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente
al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido
en los incisos a) o b) del presente
artículo.
Sí como consecuencia de la aplicación
de los incisos a), b) y c) del presente artículo le fuera asignado un
grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara,
continuará su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado. En
todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por
el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último.
CLAUSULA TERCERA: Sustituir la
cláusula tercera del acta acuerdo de fecha 26 de mayo de 2021
homologada por el Decreto N° 415/21, la que quedará redactada de
acuerdo al siguiente texto
:
“Por única vez y hasta el 31 de
diciembre del año 2023, el personal permanente comprendido en el
presente convenio colectivo de trabajo sectorial que reuniera los
requisitos para el acceso a un nivel escalafonario superior y hasta un
máximo de dos niveles, podrá solicitar su reubicación manifestando por
escrito su intención, conforme al régimen de valoración para la
promoción por evaluación y mérito que el Estado Empleador establezca,
previa consulta a las Entidades Sindicales en el ámbito de la Co.P.I.C.
El Estado Empleador podrá disponer el cambio de nivel escalafonario,
mediante la conversión del cargo siempre que se contara con los
respectivos créditos presupuestarios en cada jurisdicción u organismos
descentralizado, según corresponda.
En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.
A los de establecer el grado
equivalente, se reconocerá lo establecido en el articulo 31 Incisos a), b) y c)
del presente convenio colectivo.
Asimismo, si como consecuencia de la
aplicación de los incisos a), b) y c) del artículo citado
precedentemente, le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual
o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de
septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las
calificaciones no utilizadas para la satisfacción de las exigencias de
promoción de grado en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser
reconocidos para la promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden
relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.
No podrán solicitarse ni tramitarse
procesos que den lugar a excepciones a los requisitos establecidos para
el nivel que se pretende acceder, ni
respecto del procedimiento que establezca el Estado Empleador. ”
CLAUSULA CUARTA: Teniendo en
cuenta lo dispuesto en los artículos 128 y 31, de manera voluntaria,
excepcional y transitoria hasta el 31/12/2023, el personal que haya
sido seleccionado en un cargo del presente CCTS, desde la entrada en
vigencia del mismo, podrá solicitar al área encargada de las acciones
de personal de la jurisdicción u organismo en que revista, la
aplicación de los criterios establecidos en los referidos artículos,
según el supuesto que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se hará efectivo sólo sobre los
grados que fueron asignados como parte del proceso de selección por la
aplicación de la proporción que hubiere correspondido en ese momento,
sin afectar los grados propios producto de la carrera ni los que se
hubieren otorgado como resultado de la aplicación del inciso c) del
artículo 31.
Los nuevos grados que pudieran ser asignados como consecuencia de lo
dispuesto en este artículo serán de aplicación una vez que se otorguen
en forma definitiva mediante el acto administrativo correspondiente
dictado por la máxima autoridad de la jurisdicción u/organismo
descentralizado correspondiente, previa intervención de la OFICINA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO.
Deberá considerarse lo aquí establecido para los casos de aquellos
agentes que fueran reubicados producto de la aplicación del régimen de
valoración para la promoción por evaluación y mérito, de acuerdo a lo
establecido en el Acta Acuerdo de fecha 26 de mayo de 2021 homologada
por el Decreto N° 415/21 en forma previa a la asignación del o los
grados en el nuevo nivel.
CLAUSULA QUINTA: Las
asociaciones sindicales signatarias del presente CCTS ejercerán
mediante las correspondientes veedurías su participación y control en
los procesos que se instrumenten por aplicación de las clausula tercera
y del régimen de valoración para la promoción por evaluación y mérito
de acuerdo a lo establecido en el Acta Acuerdo de fecha 26 de mayo de
2021 homologada por el Decreto N° 415/21 que por la presente se
sustituye.
CLAUSULA SEXTA: A partir del 1
°/12/21, el personal encuadrado en el presente CCTS que se hallare
contratado para abocarse a labores propias de su incumbencia bajo las
modalidades previstas por el artículo 9 de la Ley 25.164 en el ámbito
del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION y que desarrolle funciones
profesionales de inspección y caracterización de los bienes inmuebles,
muebles, instalaciones, equipos, bienes informáticos e intangibles a
fin de establecer sus valores para expropiación, adquisición,
enajenación, locación, servidumbres, valor contable u otros fines,
requeridos por Organismos Públicos Nacionales, para si o para aquellos
entes a los cuales supervisan, controlan o auditan, percibirá una
Compensación Transitoria que consistirá en una suma equivalente al
VEINTE POR CIERTO (20 %) de la Asignación básica del Nivel A, B o C
según se encontrara equiparado.
Para el caso del personal profesional que colabore en el análisis de la
documentación correspondiente para establecer valores de los bienes
inmuebles, muebles, instalaciones, bienes informáticos e intangibles
para
expropiación, adquisición, enajenación, locación, servidumbre,
valor contable u otros fines, requeridos por Organismos Públicos
Nacionales, para sí o para aquellos entes a los cuales supervisan,
controlan o auditan; dicha Compensación transitoria
consistirá en una suma equivalente al QUINCE POR CIERTO (15 %) de la
Asignación básica del Nivel B, C o D, según se encontrara equiparado.
En ambos casos lo dispuesto en la presente será de aplicación siempre
que se cumpla con los requisitos mínimos de acceso al nivel
escalafonario en que se encuentran asimilados.
En caso que el referido personal contratado, como consecuencia de su
incorporación a la Planta Permanente comience a percibir el suplemento
previsto en el artículo 87, la Compensación que se establece por la
presente deberá ser absorbida por el mismo.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: que acepta de manera integral la propuesta del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que acepta de manera integral la propuesta del Estado Empleador. -
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
atento las propuestas efectuadas por el estado Empleador, y conforme lo
manifestado precedentemente por las representaciones, se tiene por
perfeccionado el acuerdo.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de
la Ley ° 4.185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFCAN.