MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Disposición 29/2022

DI-2022-29-APN-SSPYA#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-03152080- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922, sus modificatorias y complementarias, la Resolución N° RESFC-2021-8-E-CFP-CFP de fecha 3 de junio de 2021 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.922 prevé que la REPÚBLICA ARGENTINA fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos y promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos.

Que conforme lo establecido por los incisos a), b) y h) del Artículo 7° de la referida ley, la Autoridad de Aplicación detenta entre sus funciones conducción y ejecución la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación, la concreción de los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y la aplicación de sanciones conforme el régimen de infracciones.

Que, de igual modo, el Régimen Federal de Pesca en los incisos c), f), g), m), n) y o) del Artículo 21° prohíbe en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca vedados, los actos tendientes a interceptar peces en los cursos de agua mediante atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas, toda práctica o actos de pesca que causen estragos o la sobrepesca de los recursos vivos del medio acuático, arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables, declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies y la realización de toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable.

Que la Resolución N° RESFC-2021-8-E-CFP-CFP de fecha 3 de junio de 2021 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO dejó sin efecto las Resoluciones Nros. 4 de fecha 25 de abril de 2013 y 7 de fecha 8 de agosto de 2013, ambas del citado Consejo.

Que, además, se aprobaron las medidas de manejo de condrictios contenidas en el Anexo I de la referida Resolución registrado con el Nº IF-2021-00000215-CFP-CFP.

Que, en particular, se prohibió la pesca objetivo de condrictios.

Que, seguidamente, se estableció un límite máximo de descarga de rayas y tiburones equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de especies capturadas por marea, respectivamente.

Que, también estableció un límite máximo de descarga de condrictios (tiburones, rayas y quimeras) en conjunto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las especies capturadas por marea.

Que, por otra parte, en caso de verificarse un lance con un porcentaje que supere los límites previamente establecidos, el Buque Pesquero deberá desplazarse hacia otra zona de operación.

Que, asimismo, se prohibió la práctica como ‘aleteo de tiburones’, consistente en la remoción y retención de las aletas de tiburones, con el consiguiente descarte del resto del cuerpo, y la utilización de ‘bicheros’ o instrumentos similares (ganchos) para la manipulación y/o devolución al mar de ejemplares de condrictios vivos.

Que, se ha resuelto que las infracciones a la citada Resolución N° RESFC-2021-8-E-CFP-CFP serán sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.922 y de acuerdo con las normas reglamentarias de la Autoridad de Aplicación.

Que mediante la Ley N° 27.564 se introdujeron modificaciones al Régimen de Infracciones y Sanciones establecido en la Ley N° 24.922.

Que, el Artículo 51 de la citada ley establece que cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará UNA (1) o más de las sanciones allí mencionadas, de acuerdo a las características del Buque Pesquero, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor.

Que en tal sentido, incorporó el Artículo 51 bis al Régimen Federal de Pesca, mediante el cual se establece que “la sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas ‘Unidades Pesca’ (UP), equivalentes al precio de UN (1) litro de combustible gasoil. La Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las ‘Unidades Pesca’ (UP) semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (...)”.

Que, de igual forma, se pauto que las ‘Unidades Pesca’ (UP) “se convertirán en moneda de curso legal al momento que el presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento previsto por el Artículo 54° bis de esta ley o al momento del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial”.

Que, posteriormente, la Disposición N° DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció en la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($64,99.-) el valor en moneda de curso legal de las Unidades Pesca.

Que, a continuación, se estableció que la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría actualizará el 1° de abril y el 1° de octubre de cada año, el valor de las Unidades Pesca (UP) debiendo tomar en consideración el mayor valor registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2) o el que eventualmente lo sustituya, que surja del ‘Módulo de Información de Precios y Volúmenes de Combustibles por Boca de Expendio’ creado por la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conforme publicación en el sitio web ‘http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios.eess.php?vienede=/consultaprecios.eess’.

Que, por medio de las Disposiciones N° DI-2021-3-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 31 de marzo de 2021 y DI-2021-16-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 16 de septiembre de 2021, ambas de la aludida Dirección Nacional, se ha determinado en la suma actual de PESOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CENTAVOS ($92,20.-) el valor en moneda de curso legal de las Unidades Pesca (UP).

Que, del mismo modo que se ha realizado en la Disposición N° DI-2021-24-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 2 de noviembre de 2021 de la mencionada Dirección Nacional, resulta pertinente continuar determinando un monto mínimo de sanción establecido en la unidad de valor denominada Unidades Pesca (UP).

Que, a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de las medidas resueltas, se ha previsto que entre las acciones atribuidas en el Anexo II de la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA deberá “fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques, monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas”.

Que, entre las acciones atribuidas en el Anexo IV de la citada Decisión Administrativa N° 1.441/20a la Dirección de Control y Fiscalización de la precitada Dirección Nacional, se estipulo que deberá “coordinar las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en el ámbito de la Jurisdicción nacional, supervisar las actividades de los distritos pesqueros, asistir a la Dirección Nacional en la conducción del cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras, fiscalizar el desembarco de los productos de la pesca en lo que es materia de su competencia y controlar que las presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean realizadas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y comprobar la veracidad de las mismas”.

Que esta medida pretende generar efectos preventivos y disuasivos contra posibles perjuicios de gran magnitud y a largo plazo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una multa mínima de CINCO MIL (5.000) Unidades Pesca en el caso de superarse los límites porcentuales máximos establecidos en los Artículo 2° y 3° del Anexo I de la Resolución N° RESFC-2021-8-E-CFP-CFP de fecha 3 de junio de 2021 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO para los desembarques de rayas y tiburones.

ARTÍCULO 2°.- Establécese una multa mínima de OCHO MIL (8.000) Unidades Pesca en el caso de superarse el límite porcentual máximo establecido en el Artículo 4° del Anexo I de la citada Resolución N° RESFC-2021-8-E-CFP-CFP para los desembarques de condrictios (tiburones, rayas y quimeras).

ARTÍCULO 3°.- Establécese una multa mínima de DIEZ MIL (10.000) Unidades Pesca en el caso de verificarse la realización de prácticas y la utilización de instrumentos prohibidos establecidos en los Artículos 6° y 8° del Anexo I de la mencionada Resolución N° RESFC-2021-8-E-CFP-CFP.

ARTÍCULO 4°.- Facultase a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a modificar mediante disposición fundada los montos de las multas estipuladas precedentemente. Asimismo, podrá dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Liberman

e. 04/03/2022 N° 11391/22 v. 04/03/2022