MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Disposición 29/2022
DI-2022-29-APN-SSPYA#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-03152080- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922, sus
modificatorias y complementarias, la Resolución N°
RESFC-2021-8-E-CFP-CFP de fecha 3 de junio de 2021 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.922 prevé que la REPÚBLICA ARGENTINA
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo
desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos y promoverá la protección efectiva de los intereses
nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad
de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de
los recursos.
Que conforme lo establecido por los incisos a), b) y h) del Artículo 7°
de la referida ley, la Autoridad de Aplicación detenta entre sus
funciones conducción y ejecución la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación, la concreción
de los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones
científicas y técnicas de los recursos pesqueros y la aplicación de
sanciones conforme el régimen de infracciones.
Que, de igual modo, el Régimen Federal de Pesca en los incisos c), f),
g), m), n) y o) del Artículo 21° prohíbe en todos los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina llevar a bordo y/o utilizar artes
de pesca vedados, los actos tendientes a interceptar peces en los
cursos de agua mediante atajos u otros procedimientos que atenten
contra la conservación de la flora y fauna acuáticas, toda práctica o
actos de pesca que causen estragos o la sobrepesca de los recursos
vivos del medio acuático, arrojar descartes y deshechos al mar, en
contra de las prácticas de pesca responsables, declarar volúmenes de
captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las
especies y la realización de toda práctica que atente contra la
sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca
responsable.
Que la Resolución N° RESFC-2021-8-E-CFP-CFP de fecha 3 de junio de 2021
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO dejó sin efecto las Resoluciones Nros. 4
de fecha 25 de abril de 2013 y 7 de fecha 8 de agosto de 2013, ambas
del citado Consejo.
Que, además, se aprobaron las medidas de manejo de condrictios
contenidas en el Anexo I de la referida Resolución registrado con el Nº
IF-2021-00000215-CFP-CFP.
Que, en particular, se prohibió la pesca objetivo de condrictios.
Que, seguidamente, se estableció un límite máximo de descarga de rayas
y tiburones equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de
especies capturadas por marea, respectivamente.
Que, también estableció un límite máximo de descarga de condrictios
(tiburones, rayas y quimeras) en conjunto equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del total de las especies capturadas por marea.
Que, por otra parte, en caso de verificarse un lance con un porcentaje
que supere los límites previamente establecidos, el Buque Pesquero
deberá desplazarse hacia otra zona de operación.
Que, asimismo, se prohibió la práctica como ‘aleteo de tiburones’,
consistente en la remoción y retención de las aletas de tiburones, con
el consiguiente descarte del resto del cuerpo, y la utilización de
‘bicheros’ o instrumentos similares (ganchos) para la manipulación y/o
devolución al mar de ejemplares de condrictios vivos.
Que, se ha resuelto que las infracciones a la citada Resolución N°
RESFC-2021-8-E-CFP-CFP serán sancionadas de conformidad con lo
establecido por la Ley N° 24.922 y de acuerdo con las normas
reglamentarias de la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la Ley N° 27.564 se introdujeron modificaciones al Régimen
de Infracciones y Sanciones establecido en la Ley N° 24.922.
Que, el Artículo 51 de la citada ley establece que cuando la Autoridad
de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente,
compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas
tipificadas en la normativa vigente, aplicará UNA (1) o más de las
sanciones allí mencionadas, de acuerdo a las características del Buque
Pesquero, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor.
Que en tal sentido, incorporó el Artículo 51 bis al Régimen Federal de
Pesca, mediante el cual se establece que “la sanción de multa será
establecida en unidades de valor denominadas ‘Unidades Pesca’ (UP),
equivalentes al precio de UN (1) litro de combustible gasoil. La
Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de curso legal
de las ‘Unidades Pesca’ (UP) semestralmente, sobre la base del precio
de venta final al público del gasoil grado DOS (2), o el que
eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, o la autoridad que la reemplace, considerando el
de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (...)”.
Que, de igual forma, se pauto que las ‘Unidades Pesca’ (UP) “se
convertirán en moneda de curso legal al momento que el presunto
infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento
previsto por el Artículo 54° bis de esta ley o al momento del pago
total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede
administrativa o sentencia judicial”.
Que, posteriormente, la Disposición N° DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de
fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció en la suma de
PESOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($64,99.-) el valor
en moneda de curso legal de las Unidades Pesca.
Que, a continuación, se estableció que la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría
actualizará el 1° de abril y el 1° de octubre de cada año, el valor de
las Unidades Pesca (UP) debiendo tomar en consideración el mayor valor
registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2) o
el que eventualmente lo sustituya, que surja del ‘Módulo de Información
de Precios y Volúmenes de Combustibles por Boca de Expendio’ creado por
la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la entonces
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conforme publicación en el sitio web
‘http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios.eess.php?vienede=/consultaprecios.eess’.
Que, por medio de las Disposiciones N° DI-2021-3-APN-DNCYFP#MAGYP de
fecha 31 de marzo de 2021 y DI-2021-16-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 16 de
septiembre de 2021, ambas de la aludida Dirección Nacional, se ha
determinado en la suma actual de PESOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE
CENTAVOS ($92,20.-) el valor en moneda de curso legal de las Unidades
Pesca (UP).
Que, del mismo modo que se ha realizado en la Disposición N°
DI-2021-24-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 2 de noviembre de 2021 de la
mencionada Dirección Nacional, resulta pertinente continuar
determinando un monto mínimo de sanción establecido en la unidad de
valor denominada Unidades Pesca (UP).
Que, a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de las medidas
resueltas, se ha previsto que entre las acciones atribuidas en el Anexo
II de la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020
a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
deberá “fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito
nacional regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas,
desembarques, monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las
capturas”.
Que, entre las acciones atribuidas en el Anexo IV de la citada Decisión
Administrativa N° 1.441/20a la Dirección de Control y Fiscalización de
la precitada Dirección Nacional, se estipulo que deberá “coordinar las
tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en el ámbito de la
Jurisdicción nacional, supervisar las actividades de los distritos
pesqueros, asistir a la Dirección Nacional en la conducción del cuerpo
de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras,
fiscalizar el desembarco de los productos de la pesca en lo que es
materia de su competencia y controlar que las presentaciones de las
declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean realizadas en la
forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y
comprobar la veracidad de las mismas”.
Que esta medida pretende generar efectos preventivos y disuasivos contra posibles perjuicios de gran magnitud y a largo plazo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una multa mínima de CINCO MIL (5.000)
Unidades Pesca en el caso de superarse los límites porcentuales máximos
establecidos en los Artículo 2° y 3° del Anexo I de la Resolución N°
RESFC-2021-8-E-CFP-CFP de fecha 3 de junio de 2021 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO para los desembarques de rayas y tiburones.
ARTÍCULO 2°.- Establécese una multa mínima de OCHO MIL (8.000) Unidades
Pesca en el caso de superarse el límite porcentual máximo establecido
en el Artículo 4° del Anexo I de la citada Resolución N°
RESFC-2021-8-E-CFP-CFP para los desembarques de condrictios (tiburones,
rayas y quimeras).
ARTÍCULO 3°.- Establécese una multa mínima de DIEZ MIL (10.000)
Unidades Pesca en el caso de verificarse la realización de prácticas y
la utilización de instrumentos prohibidos establecidos en los Artículos
6° y 8° del Anexo I de la mencionada Resolución N°
RESFC-2021-8-E-CFP-CFP.
ARTÍCULO 4°.- Facultase a la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a modificar mediante disposición fundada
los montos de las multas estipuladas precedentemente. Asimismo, podrá
dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que
resulten pertinentes.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Liberman
e. 04/03/2022 N° 11391/22 v. 04/03/2022