MINISTERIO DE SALUD
Resolución 409/2022
RESOL-2022-409-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-15421866- -APN-DD#MS; las Leyes Nº
14.714, 18.284, 24.714, 27.160, 27.611 y sus respectivas
modificaciones; el Decreto 515/2021; la Decisión Administrativa Nº
384/2021; la Resolución Nº RESOL-2021-1533-APN-MS del 27 de mayo de
2021; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.611 establece la necesidad de fortalecer el cuidado
integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas
gestantes, y de los niños y las niñas en la primera infancia, en
cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de
salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras
identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas,
con el fin de reducir la mortalidad, la mal nutrición y la
desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el
desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral, y
fortalecer la prevención de la violencia.
Que dicha norma tiene entre sus objetivos asegurar el acceso de las
niñas y los niños a un sistema de cuidado de la salud integral de
calidad desde la gestación y los primeros años de vida.
Que de este modo, la Ley Nº 27.611 dispone en su artículo 20 que el
Estado nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de
insumos fundamentales para las mujeres y otras personas gestantes
durante el embarazo y para los niños y las niñas hasta los tres (3)
años, en los casos y condiciones que determine la reglamentación,
incluyéndose dentro de dicha cobertura: (a) medicamentos esenciales;
(b) vacunas; (c) leche; y (d) alimentos para el crecimiento y
desarrollo.
Que en este sentido, la Ley Nº 27.611 promueve una mirada integral del
curso de vida, recuperando una amplia comprensión de la salud,
incluyendo el impacto del entorno social, económico, cultural y
ambiental, como así también destacando la importancia del abordaje
temprano de estos factores, posicionándose desde una perspectiva de
género y diversidad que permite visibilizar las situaciones de
desigualdad y exclusión estructural que atraviesan las trayectorias
vitales de las personas gestantes y de las niñas y niños.
Que en ocasión de reglamentar la Ley referida, a través del dictado del
Decreto N° 515/2021, se dispuso en el art. 20, que la provisión pública
de tales insumos será gratuita para quienes no posean cobertura por
parte de Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga, como así
también para aquellas personas con cobertura por parte de Obras
Sociales, Empresas de Medicina Prepaga u otros agentes del seguro de
salud cualquiera sea su figura jurídica, siendo éstas las encargadas de
brindar la prestación en cuestión a sus afiliadas y afiliados.
Que respecto de la cobertura en materia de leche, el ANEXO del Decreto
Reglamentario precitado, ha previsto en su art. 20 inc. c) que toda
leche y/o de otras fórmulas alimentarias requeridas por niños o niñas
que no acceden a la lactancia por razones justificadas y cuenten con
prescripción del médico o de la médica o equipo tendrán una cobertura
del CIEN POR CIENTO (100 %), concediéndose la facultad de regulación a
su respecto a la Autoridad de Aplicación, por cuanto esta prestación ha
quedado sujeta a los términos que la misma fije.
Que conforme lo prescripto por el art. 29 de la Ley N° 27.611, se ha
designado a este MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de
dicha ley.
Que corresponde consecuentemente que, en ejercicio de las facultades
otorgadas a esta MINISTERIO, y en cumplimiento de los deberes impuestos
en tal carácter a esta Cartera Sanitaria por parte del Decreto N°
515/2021, fijar los términos de la cobertura reglado en el art. 20 inc.
c) correspondiente a leche y/o de otras fórmulas alimentarias
requeridas por niños o niñas que no acceden a la lactancia por razones
justificadas y cuenten con prescripción del médico o de la médica o
equipo.
Que en este sentido, por Decisión Administrativa 384/2021 (GDE
DECAD-2021-384-APN-JGM) se aprobó la estructura organizativa de primer
y segundo nivel operativo del Ministerio de Salud, creando la DIRECCIÓN
DE SALUD PERINATAL Y NIÑEZ, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ABORDAJE POR CURSO DE VIDA, bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
ESTRATEGIAS SANITARIAS, de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, de este
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
Que entre las misiones a cargo de DIRECCIÓN DE SALUD PERINATAL Y NIÑEZ,
está la de participar en el diseño y ejecución de políticas de
promoción de la lactancia materna y de políticas que inciden en las
prácticas alimentarias de las familias, para erradicar la desnutrición
y prevenir la malnutrición en las mujeres embarazadas, los niños y las
niñas de todo el país, en coordinación con las áreas con competencia en
la materia.
Que mediante Resolución Ministerial Nº 1533/2021 (Nº GDE
RS-2021-47575881-APN-MS) se aprobó la “GUÍA DE PRÁCTICA CLÍNICA SOBRE
ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE 2 AÑOS,
cuyo propósito es actualizar determinadas recomendaciones existentes
para la alimentación de los niños sanos menores de 2 años de edad,
pretendiendo contribuir a reforzar conceptos acerca de la alimentación
y nutrición de esta población y promoviendo pautas de alimentación
saludable.
Que de lo expuesto, corresponde a esta cartera ministerial, en
cumplimiento de lo previsto por parte del art. 20, inc. c) de la Ley N°
27.611, la adquisición y provisión de leche y/o de otras fórmulas
alimentarias destinadas a la población objetivo (niñas y niños de 0 a 3
años) con cobertura exclusiva del subsector Público de Salud, cuyo
presupuesto se encuentra comprometido dentro de la línea presupuestaria
2.1.1 alimentos para personas, fuente 17.
Que en tal sentido, resulta necesario, oportuno y conveniente fijar las
condiciones en que podrá ejercerse el derecho al acceso a dicha
cobertura, en lo que refiere a necesidad o no de prescripciones médicas
correspondiente, tipos de prestaciones que deberán ser incluidas en
dicha garantía, como así también definir los tipos de fórmulas
alimentarias y leches a otorgar, de acuerdo a lo establecido por este
MINISTERIO DE SALUD, habiendo tenido en miras para ello los datos
correspondientes a enfermedades poco frecuentes, dado que las mismas
merecen un abordaje nutricional específico, considerando para las
cantidades máximas, los requerimientos nutricionales de la población
según edad, internacionalmente aceptados.
Que asimismo, en lo que atañe a la prestación de fórmulas alimentarias
y leches medicamentosas que se regulan a través de la presente, compete
a este MINISTERIO establecer los diagnósticos o condiciones para el
acceso a las mismas, como los topes de sus cantidades en atención a las
particularidades de cada caso.
Que, por otra parte, en lo que refiere a la prestación de alimentos
para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo y la niñez,
en el marco de los programas disponibles al efecto, regulada a través
del art. 20, inc. d) de la Ley N° 27.611, el ANEXO al Decreto
Reglamentario correspondiente, ha delegado también en este MINISTERIO,
en su carácter de Autoridad de Aplicación de dicha ley, el dictado de
las normas que resulten pertinentes a fin de determinar los alimentos a
ser cubiertos y su porcentaje de cobertura.
Que la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias,
instituyó un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por
Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres
embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la
República Argentina; que pertenezcan a grupos familiares que se
encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que
el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares
y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo
familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del
artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el
artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que de lo expuesto, por razones de economía administrativa y eficiencia
en la administración de los recursos, se entiende oportuno concentrar
la materialización de dicho apoyo alimentario en la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), traduciendo así en una
transferencia monetaria, la provisión de leche y otros alimentos para
el crecimiento y desarrollo saludable de las mujeres y otras personas
gestantes durante el embarazo y para los niños y las niñas durante los
3 (tres) primeros años de vida, conforme lo establecido por el inciso
d), del artículo 20 de la Ley Nº 27.611 y su Decreto Reglamentario Nº
515/2021, que permita a cada persona beneficiaria disponer con mayor
inmediatez de tales recursos, utilizando a tal efecto la estrategia
“Leche y alimentos saludables - Plan 1000 días (LECHE – PLAN 1000
DIAS)”.
Que, a su vez, corresponde determinar el modo de actualización del
monto de la prestación, el cual se ajustará a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus
modificaciones.
Que para el cumplimiento de lo dispuesto, resulta necesaria la
suscripción de Convenios entre este MINISTERIO DE SALUD y la ANSES, con
el fin de establecer los procesos de tramitación, determinación de
derecho, liquidación, control, puesta al pago y ajustes positivos y
negativos de la prestación.
Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS
SANITARIAS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE POR CURSO DE VIDA y la
DIRECCIÓN DE SALUD PERINATAL Y NIÑEZ han tomado la intervención de su
competencia. Que la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO
han tomado la intervención en el marco de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, la Ley N° 27.611 y su
Decreto Reglamentario N° 515/2021, modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, conforme lo previsto por el art. 20,
inc. c) de la Ley N° 27.611 y su Decreto Reglamentario N° 515/2021, la
adquisición y provisión de fórmulas alimentarias y leches
medicamentosas destinadas a la población objetivo (niñas y niños de 0 a
3 años) se realizará a través de:
a) este MINISTERIO en los casos que dicha población objetivo no posea
cobertura por parte de Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga;
b) obras sociales, empresas de medicinas prepagas y todo agente del
seguro de salud, cualquiera sea su figura jurídica, para dicha
población objetivo bajo su cobertura.
ARTÍCULO 2°. - Establécese que a efectos de lo previsto en el ARTÍCULO
1º, la cobertura para la primera infancia incluye fórmulas alimentarias
leches medicamentosas, mediando obligatoriamente previa prescripción
sustentada en la historia clínica correspondiente.
Para las fórmulas alimentarias será suficiente la previa prescripción
de médico/a especialista en clínica médica, medicina general, medicina
de familia y/o pediatría, mientras que para las leches medicamentosas,
será necesaria la previa prescripción del médico/a especialista en
pediatría, alergia, inmunología, nutrición, y/o gastroenterología, de
acuerdo a lo prescripto en el ARTÍCULO 5° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Se entenderán por:
(a) Fórmulas alimentarias: aquellas definidas en el capítulo XVII del
Código Alimentario Argentino –aprobado por Ley N° 18.284 (B. O.:
28/07/69), concordantes y modificatorias al mismo- como “Fórmulas para
lactantes”, ello es, las necesarias para alcanzar los requerimientos
nutricionales que no se cubran con el consumo de alimentos
convencionales, teniendo en cuenta tales requerimientos y conforme la
correspondiente prescripción médica – de acuerdo a ANEXO A, en lo
pertinente, y ANEXO B del ARTÍCULO 5° de la presente-.
Resultan entonces dichas fórmulas alimentarias los sucedáneos de la
leche materna tendientes a satisfacer las necesidades nutricionales de
los lactantes, durante los primeros doce (12) meses de vida.
(b) Leches medicamentosas: aquellas destinadas para alimentación
especial de lactantes que presenten patologías asociada a limitación,
deficiencia o alteración en la ingesta, digestión, absorción,
metabolismo o para excretar determinados nutrientes de la leche materna
o los alimentos que le correspondan; o bien, por presentar necesidades
nutricionales especiales derivadas de un trastorno, enfermedad o
afección cuyo manejo nutricional no pueda efectuarse únicamente
modificando la dieta convencional, en los términos del ANEXO A, en lo
pertinente, y ANEXO B del ARTÍCULO 5° de la presente.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la presente, se priorizará el tipo de
leche a garantizar según lo establecido por este MINISTERIO DE SALUD,
según las siguientes recomendaciones:
a) Fórmula alimentaria “de inicio” para lactantes de hasta seis (6)
meses de edad cumplidos, y “de continuación” para lactantes de hasta
doce (12) meses de edad cumplidos; en ambos casos para lactantes que no
acceden a la lactancia y no presenten patologías asociadas.
b) Leches medicamentosas: para lactantes a partir del nacimiento que no
deben ser alimentados con leche humana ni fórmulas alimentarias por
presentar patologías asociadas.
ARTÍCULO 5°.- La prescripción médica y tipo de leche a administrar
(fórmulas alimentarias o leches medicamentosas) estará únicamente
dirigida a personas con diagnósticos o condiciones que surgen del ANEXO
A ACTO-2022-15529338-APN-DNACV#MS, con el tope de las cantidades que
surgen del ANEXO B – ACTO2022-15531722-APN-DNACV#MS, los cuales forman
parte de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la provisión de leche y otros alimentos
para el crecimiento y desarrollo saludable de las mujeres y otras
personas gestantes durante el embarazo y para los niños y las niñas
durante los 3 (tres) primeros años de vida que prevé art. 20, inc. d)
de la Ley N° 27.611 y su Decreto Reglamentario N° 515/2021 se otorgará
a través la estrategia “Leche y alimentos saludables - Plan 1000 días
(LECHE – PLAN 1000 DIAS)”, a las personas:
a) Titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social,
instituida en la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias.
b) Titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social
instituida en la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, por cada uno de sus hijos e hijas hasta el mes en que
cumplan los TRES (3) años de edad. Es menester informar que en los
primeros seis (6) meses los lactantes deben ser amamantados
exclusivamente, por lo que dicha transferencia durante este período,
tiene como finalidad favorecer el estado nutricional de las personas
que amamantan, maternan y/o ejercen el rol parental.
ARTÍCULO 7º.- La prestación mencionada en el Artículo 6º de la presente, se hará
efectiva a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) mediante una transferencia monetaria equivalente a la suma de
PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO ($19.818), la cual
actualizará conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo
1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1062/2024 del Ministerio de Salud B.O. 14/5/2024. Vigencia: comenzará a regir al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 8°.- Cuando la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) considere efectuar el recupero de la prestación establecida en
el Artículo 7º, la misma podrá descontar los importes correspondientes
de las prestaciones que administra y de conformidad con la normativa
vigente al momento de la aplicación de dichos descuentos.
ARTÍCULO 9º.- Propíciase la suscripción de los Convenios pertinentes
entre este MINISTERIO DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada uno en el marco de sus competencias,
mediante los cuales se establecerán los procesos de tramitación,
determinación de derecho, liquidación, control, puesta al pago y
ajustes positivos y negativos de la prestación a la que refiere el
Artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 10º.- La presente medida tendrá vigencia a partir de la publicación en el boletín oficial.
ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/03/2022 N° 12238/22 v. 07/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO A