SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 134/2022

RESOL-2022-134-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-17903424- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959, las Leyes Nros. 24.305, 26.509 y 27.233; el Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios; los Decretos Reglamentarios Nros. 1.712 del 10 de noviembre de 2009 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Decretos Provinciales Nros. 128 del 27 de enero de 2022 de la Provincia del CHACO y 13 del 7 de febrero de 2022 de la Provincia de FORMOSA; las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, RESOL-2020-201-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020, RESOL-2022-21-APN-MAGYP del 2 de febrero de 2022, RESOL-2022-31-APN-MAGYP del 17 de febrero de 2022 y RESOL-2022-36-APN-MAGYP del 23 de febrero de 2022, todas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 725 del 15 de noviembre de 2005 y sus modificatorias, 385 del 21 de mayo de 2008, 181 del 26 de marzo de 2010, 128 del 16 de marzo de 2012 y sus modificatorias, 63 del 18 de febrero de 2013, 581 del 17 de diciembre de 2014, 521 del 12 de septiembre de 2016, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, 386 del 15 de junio de 2017, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.

Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción silvoagropecuaria nacional y la fauna.

Que, además, la referida Ley Nº 27.233 dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada Ley.

Que mediante la Ley N° 24.305 se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa y se declara de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio argentino.

Que, asimismo, dicha Ley Nº 24.305 declara al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actualmente SENASA, como autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que por la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del aludido Servicio Nacional, se establecen los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, entre otras enfermedades animales.

Que según lo establecido en el Punto 1.2. del Anexo I de la mencionado Resolución N° 725/05, se dispone que todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas.

Que a través de la Resolución Nº 385 del 21 de mayo de 2008 del mentado Servicio Nacional, se fijan las estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional.

Que posteriormente, y en virtud de los resultados obtenidos con las campañas de vacunación realizadas, mediante la Resolución N° 181 de 26 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se modifica la estrategia de vacunación contra la Fiebre Aftosa para determinadas regiones.

Que por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del referido Servicio Nacional, se crea el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del aludido Servicio Nacional, se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino.

Que en marco del cumplimiento de dicho Plan, en el Artículo 11, inciso d) de la mencionada Resolución N° 382/17, se establece que los movimientos de hacienda desde la zona de control de garrapata con destino a la zona indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados en un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el procedimiento de inspección y despacho de hacienda, que implica ausencia total de cualquier estadio parasitario vivo y baño precaucional, excepto cuando el destino sea faena.

Que, por su parte, mediante la Resolución Nº 25 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueba el Programa Nacional de Control de la Rabia Paresiante en la REPÚBLICA ARGENTINA y establece, en los Componente C (Atención de Focos) e J (De la Vacunación) del Anexo I, que ante la sospecha o detección de un foco se aplicarán medidas de cuarentena y, de confirmar la enfermedad, se deberá proceder a la vacunación en el área afectada.

Que en cuanto a la Anemia Infecciosa Equina (AIE), por la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la referida ex-Secretaría, se establece que todo équido que se movilice con cualquier origen y destino, con excepción de aquellos destinados a faena, deberá haber sido sometido al diagnóstico de AIE y transitar acompañado con una certificación de AIE negativa vigente.

Que por la Resolución Nº 521 del 12 de septiembre de 2016 del mentado Servicio Nacional, se dispone que todo equino que permanezca o se movilice hacia un remate feria, club hípico, stud, caballeriza, centro tradicionalista y/o distintas actividades ecuestres que concentren équidos para trote, pato, polo, salto, doma, jineteada, prueba completa y endurance, debe tener obligatoriamente la vacunación de Influenza Equina vigente.

Que mediante las Resoluciones Nros. 474 del 31 de julio de 2009 de la citada ex-Secretaría, 128 del 16 de marzo de 2012 y sus modificatorias, 63 del 18 de febrero de 2013 y RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, todas del mencionado Servicio Nacional, se determinan los requisitos sanitarios para acceder a la condición de establecimiento libre o negativo de las Enfermedades de Aujeszky, de Tuberculosis Bovina y de Brucelosis Porcina y Bovina, respectivamente.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del mentado Servicio Nacional, se establece que los predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales deben ser habilitados en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, de conformidad con los requisitos fijados en la referida Resolución N° 924/20.

Que mediante la Ley N° 26.509 se crea, en el ámbito de la mentada ex-Secretaría, el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.

Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales, varias zonas o provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en estado de emergencia agropecuaria con respecto al sector ganadero.

Que, en virtud de ello, por la Resolución N° RESOL-2022-21-APN-MAGYP del 2 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se da por declarado, en la Provincia de MISIONES, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 28 de junio de 2022, a las explotaciones agropecuarias y forestales afectadas por sequía y/o incendios, en todo el territorio provincial.

Que, del mismo modo, a través de la Resolución N° RESOL-2022-31-APN-MAGYP del 17 de febrero de 2022 del referido Ministerio, se da por declarado, en la Provincia de SANTA FE, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, a las explotaciones agrícolas, ganaderas y frutihortícolas afectadas por la sequía, ubicadas en todo el territorio provincial con excepción del Departamento General López.

Que, en consecuencia, mediante la Resolución N° RESOL-2022-36-APN-MAGYP del 23 de febrero de 2022 del citado Ministerio, se da por declarado, en la Provincia de CORRIENTES, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 1 de julio de 2022, a las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía y/o incendios, en todo el territorio provincial.

Que por el Decreto Provincial N° 128 del 27 de enero de 2022 de la Provincia del CHACO, se declaró la Emergencia Agropecuaria por causa de déficit hídrico, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogables, para los sectores agrícola, apícola y ganadero, en los departamentos de esa provincia que establezca la autoridad de aplicación.

Que, a su vez, mediante el Decreto Provincial N° 13 del 7 de febrero de 2022 de la Provincia de FORMOSA, se declara el estado de Emergencia Agropecuaria de manera predial en el sector ganadero para los establecimientos rurales afectados por déficit de precipitaciones, altas temperaturas y quemas de pastizales hasta el 30 de junio de 2023.

Que las situaciones referidas generan dificultades operativas para la implementación de las exigencias sanitarias para el movimiento de animales, certificaciones y habilitaciones sanitarias relacionadas con la sanidad animal, previstas en los mencionados cuerpos normativos.

Que, en función de lo expuesto respecto de las eventualidades emergenciales que comprometen el bienestar y la salud animal, resulta pertinente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de movimientos de animales de producción y abastecimiento.

Que la excepción prevista en la presente resolución no genera perjuicio ni impacta en el mantenimiento de los estatus sanitarios para las enfermedades comprendidas en esta norma, que resultan necesarios para las exportaciones, como así tampoco en los objetivos estratégicos de los planes oficiales de sanidad y bienestar animal.

Que en virtud de la situación de emergencia de las referidas provincias corresponde exceptuar la presente resolución de la consulta pública, conforme los términos de la Resolución N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta se encuentra facultada para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Medidas excepcionales adoptadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para los territorios afectados por sequías o incendios. Se aprueban las medidas excepcionales para las zonas, departamentos o partidos afectados por sequías y/o incendios, de las siguientes provincias:

Inciso a) CHACO;

Inciso b) CORRIENTES;

Inciso c) ENTRE RÍOS;

Inciso d) FORMOSA;

Inciso e) MISIONES;

Inciso f) SANTA FE.

Las zonas, departamentos o partidos de las provincias afectadas serán identificadas por el SENASA en forma conjunta con los gobiernos provinciales.

Asimismo, podrán incorporarse al régimen establecido por la presente resolución nuevas provincias, en función de la evaluación del avance de la situación.

ARTÍCULO 2°.- Movimientos de animales. Excepciones. Los movimientos impostergables de animales y que deban realizarse de manera inminente como consecuencia de los incendios forestales o la sequía en las provincias afectadas al presente régimen, podrán realizarse hasta el 31 de mayo de 2022, de conformidad con las siguientes pautas especiales:

Inciso a) Fiebre Aftosa.

Apartado I) Excepción en intercampaña. Se permitirá el egreso de las categorías terneras y terneros con UNA (1) sola dosis de vacunación, por lo que se exceptúa del cumplimiento de “al menos DOS (2)” vacunaciones contra la Fiebre Aftosa, a todo movimiento de bovinos y/o bubalinos de estas categorías que se realice previo al inicio de la primera campaña de vacunación 2022.

Subapartado i) La medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de vacuna para su movimiento.

Apartado II) Excepción durante la primera campaña 2022. Se exceptúa del cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la primera campaña del año en curso, a los movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios ubicados en los territorios alcanzados por la presente norma y que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida, según el siguiente esquema:

Subapartado i) cuando el destino de estos animales sean establecimientos que, en el momento de la recepción, tampoco hayan cumplimentado la vacunación correspondiente a la primera campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año. Al momento de la vacunación sistemática de la primera campaña 2022 en el establecimiento de destino, se deberá vacunar la totalidad de los animales existentes en el mismo;

Subapartado ii) cuando los establecimientos de destino ya hayan iniciado o cumplimentado la vacunación correspondiente a la primera campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año, el movimiento estará permitido dando cumplimiento a una vacunación estratégica de egreso o ingreso;

Subapartado iii) La presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de vacuna para su movimiento.

Inciso b) Garrapata común del bovino. Excepción. Se permite el movimiento de animales desde la zona de control de garrapata con destino a la zona indemne o de erradicación, sin inspección previa al despacho, según el siguiente esquema:

Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales;

Apartado II) el movimiento debe ir acompañado del Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), gestionado por el personal oficial;

Apartado III) previo al carguío de la tropa se debe aplicar UN (1) tratamiento precaucional con producto garrapaticida aprobado, preferentemente baño de inmersión, o en su defecto consultar en la Oficina Local del SENASA por garrapaticidas alternativos. Se debe registrar en el FIDHA el nombre comercial del producto y la fecha de aplicación;

Apartado IV) en el establecimiento de destino se debe proceder al aislamiento de la tropa, hasta que el personal oficial constate por medio de revisaciones que los animales se encuentran libres de garrapatas, evitando la infestación del establecimiento;

Apartado V) si producto de las revisaciones referidas se hallan animales con garrapatas viables, se debe instaurar un protocolo de tratamiento para la supresión del parásito bajo supervisión oficial, con el fin de mantener el estado sanitario del establecimiento y de la zona;

Apartado VI) quedan exceptuados los movimientos de animales cuyo destino sea la faena, debiendo estar acompañados por el FIDHA que será gestionado por la Oficina Local del SENASA.

Inciso c) Rabia Paresiante. Excepción. Se permite el movimiento de animales afectados a un brote [establecimiento índice y establecimientos interdictados en un radio de DIEZ KILÓMETROS (10 km)] a cualquier destino dentro del área endémica.

Apartado I) Previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales.

Apartado II) Los animales provenientes de un área interdictada por estar afectada a un brote de Rabia Paresiante y que no tengan cumplimentada la vacunación emergencial, deben completarla en el establecimiento de destino.

Apartado III) Si en el establecimiento de destino algún animal presenta signos compatibles con Rabia Paresiante, se debe dar aviso inmediato, al SENASA, por las vías de comunicación vigentes para tal fin.

Apartado IV) No quedan alcanzados por el presente inciso los movimientos de animales cuyo destino sea la faena.

Inciso d) Anemia Infecciosa Equina (AIE). Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de certificación de AIE negativa a todo équido que se movilice con destino a otro establecimiento agropecuario, según el presente esquema:

Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;

Apartado II) en el establecimiento de destino los animales deben permanecer aislados del resto de los équidos bajo supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento una vez que se obtenga el diagnóstico negativo realizado por el Veterinario Acreditado en un laboratorio inscripto en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA;

Apartado III) no quedan alcanzados por el presente inciso los movimientos de animales con destino a la Zona Libre de AIE.

Inciso e) Influenza Equina. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de certificación de vacunación contra la Influenza Equina a todo équido que se movilice con destino a predios concentradores, según el presente esquema:

Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;

Apartado II) en el establecimiento de destino los animales deben permanecer aislados del resto de los équidos bajo supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento previo a la vacuna contra Influenza Equina, en el caso de estar comprendidos dichos animales en el marco de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria N° 521 del 12 de septiembre de 2016 del mentado Servicio Nacional, y no haber sido vacunados en origen;

Inciso f) aviso de arribo de los animales. El titular del establecimiento de destino de los animales debe dar aviso fehaciente a la Oficina Local del SENASA dentro de un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas del arribo de los mismos.

ARTÍCULO 3°.- Certificaciones sanitarias. Prórroga. Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2022 los períodos de validez de las pruebas diagnósticas requeridas para mantener o recertificar la condición de establecimiento libre en las provincias afectadas, cuyo vencimiento se produjera desde la entrada en vigencia del presente marco normativo hasta la fecha referida, según el siguiente detalle:

Inciso a) Tuberculosis Bovina: las renovaciones anuales establecidas en los Artículos 49, inciso a), 50, inciso b) y 51, inciso b) de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del aludido Servicio Nacional.

Inciso b) Brucelosis Bovina: el mantenimiento del estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del mentado Servicio Nacional.

Inciso c) Enfermedad de Aujeszky:

Apartado I) Predio Libre: los CIENTO VEINTE (120) días de intervalo para las pruebas de diagnóstico requeridas en el inciso k) del Punto 3.1. del Anexo I de la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la citada ex-Secretaría.

Apartado II) Predio Negativo: los CIENTO OCHENTA (180) días de intervalo para las pruebas de diagnóstico requeridas en el inciso d) del punto 3.2. del Anexo I de la mencionada Resolución N° 474/09.

Inciso d) Brucelosis Porcina: la recertificación cuatrimestral establecida en el Artículo 9° de la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013 del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Habilitación de transporte de ganado en pie. Validez. Se extiende hasta el 31 de mayo de 2022 la validez de la habilitación sanitaria de los transportes de animales vivos radicados en los territorios de las provincias afectadas, contemplada en el Artículo 9º de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del referido Servicio Nacional, cuyo vencimiento se produjera desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de mayo de 2022, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.

Inciso a) La prórroga incluye las Categorías A y B de la citada Resolución N° 581/14, según el siguiente detalle:

Apartado I) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y embarcaciones;

Apartado II) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.

ARTÍCULO 5°.- Habilitación/rehabilitación de predios feriales. Prórroga. Se prorroga el plazo para la rehabilitación, establecida en la Resolución Nº RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del aludido Servicio Nacional, de los locales destinados a predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales (Grupos 1, 2 y 3) ubicados en los territorios de las provincias afectadas hasta el 31 de mayo de 2022.

ARTÍCULO 6°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a incorporar o readecuar las condiciones sanitarias y/o modificar las prórrogas de las habilitaciones y certificaciones, y a extender la vigencia de la presente norma, así como a incorporar o ampliar los territorios administrativos alcanzados por la misma, cuando las situaciones emergenciales que dieron origen a la excepción aquí prevista así lo ameriten.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

e. 07/03/2022 N° 12161/22 v. 07/03/2022