MINISTERIO
DE TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
Disposición 6/2022
DI-2022-6-APN-SSPVNYMM#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-60282686-APN-DGD#MTR, la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo N° 19.549, el Decreto N° 1759 de fecha 3
de abril de 1972 Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (T.O. Decreto N° 894/2017), la Ley N° 20.094, la Ley N°
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de
la Emergencia Pública, la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675,
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, el Superior Decreto S/Nº
del 31 de marzo de 1909, publicado en el Boletín Oficial Nº 4605 del 1º
de abril de 1909, los Decretos Nº 3396 del 23 de julio de 1943, N° 50
del 19 de diciembre de 2019, N° 482 del 24 de julio de 2021, la
Disposición Nº 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex DIRECCIÓN
NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019, la Disposición N° 32 de fecha 3 de noviembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición N° 32 de fecha 3 de noviembre de 2021, esta
Subsecretaría aprobó el procedimiento excepcional de mantenimiento a
pie de muelle y accesos portuarios en los puertos particulares
habilitados, puertos municipales o puertos en que el Estado Nacional o
las Provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrándolos o explotándolos, por sí o por terceros.
Que el artículo 3° del Superior Decreto S/Nº del 31 de marzo de 1909,
publicado en el Boletín Oficial Nº 4605 del 1º de abril de 1909
establece que los actos que se ejecuten en los ríos navegables, en las
costas del mar, riberas, playas y cauces, que importen modificar el
estado actual de las cosas, deberán contar con previo decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, que determine que el acto que se trata de ejecutar
o se hubiera ejecutado no obstruye la libre circulación en las riberas,
ni afecte el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o
de la costa del mar.
Que el artículo 1° del Decreto N° 3396/43 modificó el artículo 3º del
Decreto S/N del 31 de marzo de 1909, estableciendo que las solicitudes
para obtener concesiones para la extracción de arena o ejecución de
obras particulares en las riberas y playas de los ríos navegables y en
las costas del mar, serían resueltas por el ex MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS.
Que por la Resolución Nº 419 del 23 de junio de 1967 de la entonces
Secretaría de Estado de Obras Públicas se delegó en el titular de la
Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables o en
su reemplazante natural, la facultad conferida por el Decreto S/N de
1909 y el Decreto Nº 3396/43, para dictar la declaratoria previa de que
el acto que se pretende ejecutar no obstruye la libre circulación en
las riberas, ni afecta el comercio, la navegación o el régimen
hidráulico del río o de la costa del mar.
Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece que las aguas navegables
de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por
agua, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la
jurisdicción nacional (artículo 8°); y que cualquier innovación en el
uso público o privado de los bienes públicos destinados a la
navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los
términos del artículo precedente (artículo 11).
Que por la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex
DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES se establece el conjunto de
normas a las que deberán ajustarse las presentaciones de solicitudes de
permisos y/o declaratorias que prescribe el Superior Decreto de fecha
31 de marzo de 1909, los modelos de carátula, y la ficha de Registro de
Profesionales, que como Anexos I, II, III y IV, respectivamente, forman
parte de dicho acto (art. 1°), estableciendo los requisitos de
admisibilidad formal de la solicitud en el Ítem VI del Anexo I de la
disposición referida.
Que, por otra parte, todo requirente, conforme las características de
su actividad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones en materia
ambiental que surjan de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675
y normas provinciales.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, de acuerdo a
los términos del artículo 76° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la mentada ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, en virtud
de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de
marzo de 2021 y N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, se prorrogó
sucesivamente la vigencia del decreto mencionado en el considerando
precedente hasta el 31 de diciembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre
de 2022, respectivamente.
Que, a través del artículo 1° del Decreto N° 482 del 24 de julio de
2021 se declaró el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del territorio
abarcado por la región de la Cuenca del Río PARANÁ, que afecta a las
Provincias de FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS,
MISIONES y BUENOS AIRES, sobre las márgenes de los Ríos PARANÁ,
PARAGUAY e IGUAZÚ, situación que aún se mantiene.
Que en función de los diversos reclamos ingresados a esta Subsecretaría
por parte de Clubes Náuticos, Guarderías Náuticas y otras instalaciones
menores, agregados como RE-2021-124732811-APN-DGDYD#JGM (Orden 63) y
RE-2021-126876196-APN-DGDYD#MTR (Orden 64), se procedió a analizar la
afectación a la navegación causada por condiciones técnicas
inadecuadas, en particular producto de faltantes de profundidades en
los accesos de estas instalaciones.
Que, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUA, organismo descentralizado actuante
en el ámbito de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, de acuerdo con las publicaciones en su
sitio de internet (https://www.ina.gob.ar/alerta) ha proyectado
bajantes extraordinarias similares a las registradas durante el
ejercicio 2021 para los próximos meses del ejercicio 2022.
Que la situación de bajante extraordinaria que se registra, requiere de
medidas urgentes con relación a los dragados, para así evitar
acaecimientos que hagan peligrar la actividad de los clubes náuticos y
guarderías náuticas.
Que, por todo lo expuesto, corresponde modificar el alcance de la
Disposición N° 32/2021, incorporando un procedimiento excepcional de
mantenimiento para los Clubes Náuticos, Guarderías Náuticas y otras
instalaciones menores, en épocas de anormalidad hídrica.
Que con relación a dicho tratamiento, corresponde limitar en hasta
CINCO MIL METROS CÚBICOS (5.000 m3) los volúmenes de profundidad para
el normal funcionamiento de estas instalaciones.
Que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y su Decreto
Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) establece los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
de procedimiento administrativo.
Que las áreas técnicas de la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES y la DIRECCIÓN DE CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y
PATRIMONIAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRASNPORTE, ha tomado debida intervención.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de la normativa citada y el
principio de paralelismo de las competencias (art. 7°, inc. a, Ley
19.549), dado que este acto propicia modificar la Disposición N° 32/21
dictado oportunamente por esta Subsecretaría.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Incorpórase como ARTÍCULO 1° BIS a la Disposición N° 32
de fecha 3 de noviembre de 2021 de esta Subsecretaría, el siguiente
texto: ARTÍCULO 1° BIS.- Apruébese un procedimiento excepcional para el
mantenimiento de los Clubes Náuticos, Guarderías Náuticas y otras
instalaciones menores, cuyos requisitos constan en el Anexo Disposición
DI- 2022-08523978-APN-SSPVNYMM#MTR, que forma parte integrante de la
presente.
(Artículo rectificado por art. 1° de
la Disposición
11/2022 de la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables
y Marina Mercante B.O. 7/3/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, al INSTITUTO NACIONAL DE AGUA de la
SUBSECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS, a la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leonardo Esteban Cabrera Dominguez
e. 07/03/2022 N° 12077/22 v. 07/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO II
PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE MANTENIMIENTO EN CLUBES NÁUTICOS,
GUARDERÍAS NÁUTICAS E INSTALACIONES MENORES
ARTÍCULO 1°.- La solicitud podrá ser presentada por representante del
Establecimiento y/o por la empresa contratista a cargo de la ejecución
de los trabajos, ante la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, debiendo realizarse por medio de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
(https://tramitesadistancia.gob.ar/), y deberá contener la siguiente
documentación:
A) MEMORIA DESCRIPTIVA (que deberá incluir):
A.1. Descripción de fecha de inicio y finalización de los trabajos a
realizarse;
A.2. Descripción de la Zona de trabajo (indicar Km, coordenadas, etc) y
tipo de dragado (limpieza, profundización)
A.3. Detalle de la justificación en el marco de la emergencia hídrica
del mantenimiento requerido;
A.4. Especificación del volumen a dragar, mencionar profundidad actual
y profundidad a alcanzar con el dragado, referido al cero local;
A.5. Zona de Descarga del Material (indicar Km, coordenadas, etc);
A. 6. Equipo de dragado a emplear (tipo de equipo, metodología,
matrícula emitida por la Prefectura Naval Argentina);
A.7. Planilla de cómputo del volumen;
A.8. Presentar el cálculo por el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA)
por el trabajo.
B) PLANOS:
B.1. Batimetría de la zona en conflicto (marcar con un polígono); B.2.
Zona de descarga del material dragado.
C) DECLARACIÓN JURADA:
C.1. Asegurando que no se alcanzará una profundidad superior a la
estrictamente necesaria para el normal funcionamiento de los artefactos
navales del establecimiento; C.2. Asegurando que los volúmenes no
superarán los 5000 m3.
C.3. Declaración Jurada del cumplimiento de las obligaciones en materia
ambiental, que surjan de normas nacionales o provinciales, que son
aplicables a la actividad que se pretende autorizar (Dicha Declaración
deberá estar suscripta conjuntamente por el representante legal de la
firma y por un responsable técnico especializado en materia ambiental).
D) PROFESIONAL RESPONSABLE:
D.1. Toda la documentación deberá estar firmada por un profesional con
competencia en la materia;
D.2. Cumplir con la presentación de la matrícula y el pago de la misma
al año en curso.
E) DOCUMENTACIÓN LEGAL:
E.1. Estatutos, última acta de asamblea, poder en caso de ser
necesario, debidamente certificados y legalizados; E.2. Contrato o Acta
de Compromiso entre el requirente y la firma a cargo de los trabajos de
dragado a realizarse, informando N° CUIT, razón social.
ARTÍCULO 2°.- Una vez recibida la documentación y siempre que la misma
se encontrase completa y vigente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en el plazo de VEINTICUATRO HORAS (24 hs),
evaluará si resulta viable la aprobación o rechazo del trámite,
remitiendo el correspondiente informe a fin de que la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE emita un Certificado que
será el instrumento idóneo para acreditar el otorgamiento al
peticionante de la intervención favorable del organismo, y será válido
para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y demás
dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.
ARTÍCULO 3°.- En caso de no aprobación, se notificará fehacientemente
de dicha circunstancia al peticionante, otorgándole un plazo de
VEINTICUATRO HORAS (24 hs), para subsanar observaciones y/o efectuar
aclaraciones que considere pertinentes. Vencido el plazo indicado, se
analizarán las constancias y, de corresponder, se otorgará el
Certificado aludido en el artículo precedente.
El otorgamiento del Certificado no obsta el deber de cumplimiento del
peticionante de los requisitos legales, reglamentarios o exigidos por
otros organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 4°.- Dentro del plazo de TREINTA (30) días de otorgado el
Certificado de aprobación de las tareas de mantenimiento, la
peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES todas las constancias que acrediten el cumplimiento de
lo declarado bajo juramento en materia de gestión ambiental.
Ante el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el presente
Artículo, se procederá a dar inmediato traslado de la situación a las
autoridades ambientales competentes, a fin de que tomen conocimiento de
ello y en su caso, desarrollar acciones que estimen corresponder, tanto
en sede judicial como administrativa.
ARTÍCULO 5°.- Dentro del plazo de TRES (3) días de finalizado el
mantenimiento efectuado, ó a requerimiento de la autoridad de
aplicación, el peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE
CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES copia de la batimetría post dragado
que consigne volúmenes extraídos y descargados en las zonas denunciadas
y que se correspondan con los requerimientos de la solicitud, así como
cualquier otra documentación complementaria que permita acreditar las
tareas realizadas por la cuales se otorgó la certificación, a los fines
de su publicidad en la página web del organismo ("planilla de
determinantes").
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del carácter precario que reviste dicho
Certificado, son causas de revocación y no dan derecho a indemnización:
la afectación a la navegación, al comercio o al régimen hidráulico de
la zona o lugar donde se ejecute una obra o actividad.