SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 133/2022
RESOL-2022-133-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-09902356- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 14.251 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 42 del 25 de
septiembre de 1998 y 48 del 30 de septiembre de 1998, ambas de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
RESOL-2019-35-APN-MAGYP del 12 de septiembre de 2019,
RESOL-2020-18-APN-MAGYP del 13 de febrero de 2020,
RESOL-2020-38-APN-MAGYP del 24 de marzo de 2020,
RESOL-2020-154-APN-MAGYP del 23 de julio de 2020 y
RESOL-2021-162-APN-MAGYP del 19 de agosto de 2021, todas del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 466 del 9 de junio de 2008, 401 del
14 de junio de 2010, 800 del 9 de noviembre de 2010, 423 del 22 de
septiembre de 2014, 445 del 2 de octubre de 2014 y 31 del 4 de febrero
de 2015, todas del citado Servicio Nacional; la Disposición Conjunta N°
DISFC-2018-3-APN-DNIYCA#SENASA del 17 de mayo de 2018 de las
Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del referido Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 14.251 se aprueba la adhesión de la REPÚBLICA
ARGENTINA a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,
donde se establece que los gobiernos contratantes adoptarán las
disposiciones convenientes para la expedición de los certificados
fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección
fitosanitaria de los otros gobiernos contratantes.
Que a través del Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten
la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la
calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos
y los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de esos productos y subproductos.
Que dicha declaración comprende todas las etapas de la producción
primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y
consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de
origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria
nacional.
Que mediante el Artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.233 se declaran
de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que por el Artículo 3º de la referida Ley N° 27.233 se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en tal sentido, mediante el Artículo 4° de la mentada Ley N°
27.233 se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime
la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por éstos.
Que el Artículo 6º de la aludida Ley N° 27.233 faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que, a su vez, en el Artículo 7º de la referida ley se faculta al
SENASA a promover la constitución de una red institucional con
asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales,
provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto,
previa firma del convenio respectivo, a los efectos de ejecutar, en
forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias,
de investigación aplicada, de investigación productiva, de control
público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que por el Artículo 8º de la citada Ley N° 27.233 se ordena a los
establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria,
elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al
país, aplicar los programas o planes de autocontrol (Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control -APPCC-) y otros sistemas de
aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por el SENASA,
pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por
parte de los Entes Sanitarios referidos en el Artículo 7º de dicha ley.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la mentada Ley N° 27.233.
Que la calidad de los productos vegetales para exportación es un
aspecto de vital importancia para abrir y mantener mercados externos,
y, en este sentido, la cebolla fresca argentina posee un alto prestigio
internacional debido, precisamente, a su calidad, la cual constituye un
factor determinante para mantener y acrecentar los volúmenes
comercializados en los países compradores, por lo que resulta necesario
promover todas las acciones que tiendan a mejorar las condiciones de
producción, brindar garantías al comercio internacional y realizar un
efectivo control del cumplimiento de la normativa vigente.
Que, para ello, a través de la Resolución N° 42 del 25 de septiembre de
1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN se establece la obligatoriedad de la emisión del
Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que
se comercialice en el mercado interno y de exportación, a fin de
mejorar las condiciones de producción y comercialización del producto,
promover las condiciones de trabajo del personal que desarrolla tareas
en el procesamiento y brindar garantías al comercio respecto de la
calidad del producto, a través de un control del cumplimiento de la
normativa vigente.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de
1998 de la referida ex-Secretaría se aprueban las normas relativas a la
reorganización y actualización de los Registros de Empacadores y
Establecimientos de Empaque, las condiciones generales de los mismos y
las obligaciones de los empacadores, a partir de los cuales se registra
y habilita a los establecimientos de empaque de cebolla.
Que, conjuntamente con las medidas mencionadas, se han efectuado
notables avances en el desarrollo de herramientas creadas para el
seguimiento de la identificación y trazabilidad en la cadena de
producción y comercialización de hortalizas pesadas, entre las cuales
se encuentra la cebolla.
Que, en ese sentido, mediante la Resolución N° 423 del 22 de septiembre
de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
reglamenta el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
Que, asimismo, se implementa el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
(DTV) establecido por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
mentado Servicio Nacional.
Que a través de la Disposición Conjunta N°
DISFC-2018-3-APN-DNIYCA#SENASA del 17 de mayo de 2018 de las
Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional, se instituye la
obligatoriedad del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para
el traslado en fresco de la cebolla que pudiese comercializarse dentro
del país, importarse o exportarse, cualquiera fuere su calidad y
modalidad, independientemente de su origen.
Que, al respecto, por la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio
Nacional se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e), que sustituye el DTV aprobado por el Artículo 21
de la citada Resolución N° 31/15 y lo establece como único documento
válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados
de origen vegetal, nacionales o importados.
Que con el desarrollo del RENSPA y la implementación del DTV-e para uso
sanitario se generaron notables avances para facilitar el seguimiento y
asegurar las condiciones de calidad de la cebolla.
Que la certificación de la calidad de la cebolla de exportación debe
garantizarse por medio de un sistema de gestión que controle su
procesamiento en empaque para cuidar el mantenimiento de los mercados
ganados.
Que la constatación de la calidad de la cebolla de exportación en
empaques habilitados debe ser una condición para la emisión de la
Certificación Fitosanitaria.
Que a los fines de realizar la certificación de calidad e inocuidad en
los galpones de empaque habilitados dentro de las regiones productoras,
resulta imprescindible facilitar la emisión del DTV-e, así como la del
Acta de Constatación de Calidad de la cebolla.
Que las actuales zonas de producción de cebolla cuentan con la
estructura y capacidad de acondicionamiento necesaria en los empaques
instalados en origen, que permiten atender las exigencias mencionadas.
Que, en la marco de lo expuesto, deben contemplarse situaciones
específicas que en determinadas circunstancias, y a manera de
excepción, permitan la certificación en los puestos habilitados para
tal fin, distintos a los lugares de producción, para, de esa forma,
promover determinadas actividades y regiones.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-38-APN-MAGYP del 24 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, modificatoria
de la referida Resolución N° 42/98, se dispone que el Certificado
Fitosanitario de Exportación deberá expedirse en la zona de producción,
exceptuando los envíos de cebolla fresca para exportación que tengan
como destino la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, que se comercialicen
exclusivamente en Clorinda, Provincia de FORMOSA, por vía fluvial o
terrestre. A dichos envíos se les podrá emitir el mencionado
Certificado en la referida ciudad, siempre que se encuentren
acompañados de la Guía de Origen de la zona de producción.
Que a partir de la puesta en vigencia de la referida Resolución General
Conjunta N° 4.297/18 y de la citada Disposición Conjunta N° 3/18, el
DTV-e resulta obligatorio para el traslado de la cebolla en fresco que
pudiese comercializarse dentro del país, importarse o exportarse,
cualquiera fuere su calidad y modalidad, independientemente de su
origen, entendiéndose por lo tanto que dicho documento de tránsito
resulta idóneo para conocer el origen y el destino de la cebolla que se
transporte.
Que se advierte la necesidad de actualizar la normativa y adecuar los
procedimientos vigentes, adoptando nuevos criterios que permitan
eliminar las presentaciones que realizan las personas humanas o
jurídicas alcanzadas por los controles y, en papel, con el fin de
disminuir tiempos y costos y mejorar los controles de calidad.
Que, de esta manera, se busca simplificar los procesos internos y
adecuar las plataformas de gestión de documentación vigentes, así como
formalizar los procedimientos y adaptar las nuevas tecnologías a
prácticas que se encuentran en aplicación, a los efectos de solucionar
problemas operativos y organizar el uso de recursos humanos y
financieros.
Que la mejora en la calidad de atención del ESTADO NACIONAL supone
simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa
o indirectamente con los administrados y ampliar las modalidades de
atención, incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos
de calidad, accesibles e inclusivos.
Que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de la constatación de la
calidad y de la inocuidad en los galpones habilitados, el SENASA podrá
realizar acuerdos con entes oficiales nacionales, provinciales y/o
municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del
correspondiente convenio.
Que la mencionada Resolución N° 42/98 es abrogada por la Resolución N°
RESOL-2019-35-APN-MAGYP del 12 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, posteriormente, la citada Resolución N° 35/19 es suspendida en su
vigencia, por CIENTO VEINTE (120) días hábiles, mediante la Resolución
N° RESOL-2020-18-APN-MAGYP del 13 de febrero de 2020 del mentado
Ministerio, restableciendo temporalmente la vigencia de la referida
Resolución N° 42/98.
Que, luego, la aludida Resolución N° 18/20 es prorrogada por
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contar desde su
vencimiento por medio de la Resolución N° RESOL-2020-154-APN-MAGYP del
23 de julio de 2020 del mentado Ministerio.
Que, finalmente, a través de la Resolución N° RESOL-2021-162-APN-MAGYP
del 19 de agosto de 2021 del referido Ministerio se extiende la
prórroga de la citada Resolución N° 154/20 por otros CIENTO OCHENTA
(180) días corridos. Cumplido dicho plazo, vuelve a entrar en vigencia
la mentada Resolución N° 35/19, con lo cual se efectiviza la abrogación
de la mencionada Resolución N° 42/98.
Que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la
normativa aplicable en el SENASA, así como la posterior elaboración de
su Digesto Jurídico, constituye una herramienta de gestión estratégica,
definida en la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010, 800
del 9 de noviembre de 2010 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del
citado Servicio Nacional, se aprueban el Índice Temático y el Contenido
Normativo de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, correspondientes al Programa de Reordenamiento
Normativo del SENASA.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente adoptar el procedimiento
propuesto para actualizar y adecuar los controles de calidad de las
cebollas de exportación a las nuevas realidades imperantes en la
producción y comercialización de las mismas, simplificar los procesos
internos y ajustar las plataformas de gestión de documentación vigentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Cebolla. Conformidad de calidad. Obligación. Se establece
la obligatoriedad de dar conformidad de calidad a la cebolla con
destino a exportación, en los establecimientos de empaque habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
donde se procesa y acondiciona el producto referido.
ARTÍCULO 2°.- Acta de Constatación de Calidad de Cebolla.
Obligatoriedad. Para cumplir con la conformidad de calidad establecida
en el Artículo 1°, es obligatoria la emisión, por parte de los
inspectores actuantes en los establecimiento de empaques, del Acta de
Constatación de Calidad de Cebolla (en adelante Acta de Constatación de
Calidad), cuyo modelo obra como Anexo
(IF-2022-14728494-APN-DIYCPOV#SENASA) de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Acta de Constatación de Calidad. Requisito previo. La
emisión del Acta de Constatación de Calidad constituye un requisito
previo obligatorio para la validación y emisión del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) establecido por la
Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sustituido por la Resolución
General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de
2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado
Servicio Nacional, en adelante DTV-e, y del Certificado Fitosanitario
de Exportación previsto por la Ley N° 14.251.
ARTÍCULO 4°.- Emisión del Certificado Fitosanitario de Exportación en
zona de producción de las Provincias de BUENOS AIRES y/o de RÍO NEGRO.
El Certificado Fitosanitario de Exportación para los envíos de cebolla
fresca para exportación que tenga como origen las Provincias de BUENOS
AIRES y/o de RÍO NEGRO, debe emitirse en los puestos indistintamente
habilitados para la certificación fitosanitaria en esas provincias.
ARTÍCULO 5°.- Excepción. Exportaciones a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY por
Clorinda, Provincia de FORMOSA. En el caso de los envíos de cebolla
fresca para exportación a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, que se
comercialicen exclusivamente en la Ciudad de Clorinda, por vía fluvial
o terrestre, el Certificado Fitosanitario de Exportación puede emitirse
en dicha ciudad, siempre que se encuentre acompañado del
correspondiente DTV-e y del Acta de Constatación de Calidad establecida
en el Artículo 2° del presente marco normativo.
ARTÍCULO 6°.- Costos y gastos. Todos los costos y gastos, de cualquier
condición, que demande el accionar del SENASA en cumplimiento y
ejecución de la presente resolución o de los entes en los cuales este
Organismo haya encomendado la ejecución y cumplimento de dichas tareas,
deben ser abonados, en todos los casos, por las firmas responsables de
los establecimientos de empaque.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento a lo
establecido en el presente acto administrativo, da lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N°
27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución
N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Anexo. Acta de Constatación de Calidad de Cebollas. Se
aprueba el modelo de Acta de Constatación de Calidad de Cebollas, que
como Anexo (IF-2022-14728494-APN-DIYCPOV#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección Vegetal, ambas del
aludido Servicio Nacional, a modificar y complementar este marco
normativo, a través del acto administrativo de firma conjunta
correspondiente. También quedan facultadas dichas Direcciones
Nacionales para incorporar e integrar nuevas hortalizas al sistema
establecido en la presente resolución, cuando estas lo consideren
oportuno y mediante el proceso conjunto referido, desarrollando a esos
efectos los requisitos y procedimientos exigidos para la emisión del
DTV-e y del Acta de Constatación de Calidad.
ARTÍCULO 10.- Creación e incorporación. Se crea en el Libro Tercero,
Parte Primera, Título I “Calidad Agroalimentaria”, Capítulo I “Frutas,
hortalizas, aromáticas, algodón y otros” del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010, modificada por sus similares Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010
y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del mentado Servicio Nacional, la
Sección 9ª “Certificación de Calidad” y se incorpora en ella la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del vencimiento de la extensión de prórroga establecida en la
Resolución N° RESOL-2021-162-APN-MAGYP del 19 de agosto de 2021 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/03/2022 N° 12234/22 v. 08/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)