MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 148/2022
RESOL-2022-148-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-126050369- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, y los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L.
solicitó el inicio de investigación por presunto dumping, en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de “Jarras o
pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
remitió Acta de Directorio N° 2406 de fecha 13 de enero de 2022
(IF-2022- 04022618-APN-CNCE#MDP), determinando que: “Como resultado del
análisis efectuado y de acuerdo con la información obrante en las
presentes actuaciones, las ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso
doméstico’ originarias de China encuentran un producto similar. Por lo
tanto, y a los fines de la evaluación de la representatividad de la
peticionante, esta Comisión determina que existe un producto nacional
similar al importado objeto de solicitud”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la
peticionante, la citada Comisión Nacional por la misma acta concluyó
que “…la empresa LILIANA S.R.L. cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08,
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe
IF-2022-04316028-APN-DCD#MDP declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que, el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que, la mencionada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
elaboró con fecha 31 de enero de 2022, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
(IF-2022-09449111-APN-DCD#MDP) expresando que, “…sobre la base de los
elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al
análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Jarras o pavas
electrotérmicas, de uso doméstico’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, conforme surge del apartado VII…” del citado informe.
Que, en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen
de dumping para el inicio de la presente investigación de CIENTO
VEINTIDOS CON CINCUENTA POR CIENTO (122,50 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota N°
NO-2022-09931067-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de febrero de 2022, remitió
el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2411 (IF-2022-13240772-APN-CNCE#MDP) del 10 de febrero de
2022, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico’ causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la República
Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional por medio del Acta de
Directorio mencionada en el considerando anterior, determinó que: “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, con fecha 10 de febrero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta de
Directorio Nº 2411, en la cual observó respecto al daño que “…las
importaciones de pavas eléctricas originarias de China aumentaron
significativamente en 2020 y entre puntas de los años completos, y si
bien disminuyeron en el período parcial de 2021, mantuvieron su
participación excluyente en el total importado del 100% en todo el
período analizado”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que: “…este
comportamiento descripto, también se observó en relación al consumo
aparente y a la producción nacional y ocurrió en el contexto de precios
medios FOB que disminuyeron a lo largo de los años completos como así
también entre puntas del período analizado”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que: “…en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles
superiores a los iniciales, las importaciones objeto de solicitud
tuvieron una participación dominante en el mercado e inclusive entre
2018 y 2020 incrementaron su participación en 3 puntos porcentuales, al
pasar del 93% al 96%, respectivamente, casi exclusivamente a costa de
las ventas de la industria nacional que vio reducir su presencia en el
mercado en esa misma proporción.
Que, en el período parcial de 2021 se observa que tanto la industria
nacional como las importaciones objeto de solicitud obtuvieron el mismo
porcentaje de mercado que el del inicio del período, aunque debe
destacarse que las ultimas continúan abasteciendo a casi la totalidad
del mercado argentino de pavas eléctricas”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que: “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la
producción nacional de pavas eléctricas mostró un comportamiento
similar, pasando de 1.328% en 2018 a 1.576% en 2020 y a 1.103% en
enero-septiembre de 2021”.
Que, prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que: “…las
comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado
de China estuvo por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del
importador como a primera venta.
Que, cabe agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular
la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más
un margen de referencia para el sector”.
Que, así también, agregó la citada Comisión Nacional que: “…la relación
precio/costo si bien en enero-septiembre de 2021 fue positiva, aunque
estuvo ciertamente por debajo del nivel considerado de referencia para
el sector por esta CNCE”.
Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la
industria, la mencionada Comisión Nacional observó que: “…la producción
nacional se incrementó a lo largo de todo el período, que la producción
de la peticionante se reinició en 2020 y que aumentó en el período
parcial de 2021 al igual que su nivel de existencias.
Que, el grado de utilización de la capacidad de producción alcanzo el
5% en enero-septiembre de 2021 y el nivel de empleo total de la empresa
peticionante se recuperó entre puntas del período”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional entendió que: “…las
cantidades de pavas eléctricas importadas de China, que en términos
absolutos aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los
años completos a precios medios FOB cada vez más bajos que, a su vez,
significaron en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la
predominante participación de las mismas en el mercado en todo el
período, e incluso el incremento de su participación entre puntas de
los años completos a costa de la industria nacional, inciden
desfavorablemente sobre la rama de producción nacional”.
Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que: “…si bien no se dispone de mayor dato respecto de la
evolución de los indicadores de volumen de la peticionante atento a que
LILIANA tuvo que discontinuar la producción de pavas eléctricas entre
2017 y 2020, no debe soslayarse que el incremento de la producción y
las ventas de la industria nacional en enero-septiembre de 2021
alcanzaron para mantener su cuota en un mercado en el cual los
productos importados de China tuvieron una participación del 93% e
ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron en 51% a nivel de
depósito del importador y en 38% a nivel de primera venta”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que: “…las
cantidades de pavas eléctricas importadas de China y su incremento en
2020 y entre puntas de los años completos tanto en términos absolutos
como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la
producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha
tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes
unitarios por debajo del nivel de referencia en un contexto de
disminución del precio medio FOB del producto importado objeto de
solicitud, que podría continuar generando una contención a los precios
nacionales, evidenciarían un daño importante a la rama de producción
nacional de pavas eléctricas”.
Que, en atención a lo señalado, ese organismo técnico consideró que:
“…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de pavas eléctricas por causa de las importaciones
originarias de China”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que:
“…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de pavas eléctricas originarias de China, habiéndose
calculado un presunto margen de dumping de 122,50%”.
Que, continuó señalando la citada Comisión Nacional que: “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, se observó que las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud crecieron en 2019
alcanzando las 2 mil unidades, pero entre puntas de los años completos
fueron de un volumen casi nulo al igual que su participación en el
consumo aparente.
Que, así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta
etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a
la rama de producción nacional”.
Que, por otra parte, destacó la mencionada Comisión Nacional que:
“…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este
análisis es el resultado de la actividad exportadora de la
peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local.
Que, al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó exportaciones en todo el período.
Que, en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa
del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, esa COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró: “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China”.
Que, de lo expuesto, esa Comisión Nacional concluyó que: “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de pavas eléctricas como así también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de China. Que, en consecuencia, considera que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación, sin perjuicio de que, en
caso de producirse la apertura de la investigación, deberá observarse
lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping en el sentido
de ‘abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total’”.
Que, en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos
involucrados que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o pavas
electrotérmicas, de uso doméstico”, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria NCM 8516.79.90., originarias de REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”,
originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.79.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 09/03/2022 N° 12885/22 v. 09/03/2022