MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 149/2022
RESOL-2022-149-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-03889069- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L.,
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2.408 de fecha 21 de enero de 2021
(IF-2022-06554134-APN-CNCE#MDP), determinando que “… las “Aspiradoras,
con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W
y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35
l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía
y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en
las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.”
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la
peticionante, la citada Comisión Nacional por la misma acta concluyó
que “…la empresa LILIANA S.R.L. cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional.”
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
declaró admisible (IF-2021-73415734-APN-DCD#MDP) la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información
de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, aportada por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la mencionada Subsecretaría elaboró con fecha 4 de febrero de 2022,
el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación obrante como IF-2022-11066982-APN-DCD#MDP en el
expediente de la referencia, expresando que, “…sobre la base de los
elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al
análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor
eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l,
excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y
las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles” originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge
del apartado VII del presente informe.”
Que en el citado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de SETENTA Y OCHO
COMA DIECIOCHO POR CIENTO (78,18 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha
7 de febrero de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2.413 agregadas a las presentes actuaciones como
IF-2022-15046303-APN-CNCE#MDP, por la cual determinó que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de “Aspiradoras, con motor eléctrico
incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del
depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto
aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las
diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles” causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Popular China.”
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que, “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.”
Que, con fecha 16 de febrero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2.413, en la cual manifestó que “…si bien en términos absolutos las
importaciones de aspiradoras originarias de China se redujeron entre
puntas de los períodos anuales, aumentaron significativamente en 2020,
manteniendo porcentajes muy significativos en relación a las
importaciones totales y al consumo aparente, a la vez que presentaron
porcentajes muy significativos en relación a la producción en todo el
período.”
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando, “…en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, las
importaciones objeto de solicitud tuvieron una participación dominante
en el mercado e inclusive entre 2018 y 2020 incrementaron su
participación en un punto porcentual, al pasar del 87% a 88%,
respectivamente, exclusivamente a costa de las ventas de la industria
nacional que vio reducida su presencia en el mercado en 3 puntos
porcentuales entre puntas de dichos años.
Que, en tal sentido, las importaciones no objeto de solicitud
contribuyeron a sacar cuota de mercado a la industria nacional en 2020
al aumentar 2 puntos porcentuales para alcanzar su máxima participación
del 6%.”
Que, además, la citada Comisión Nacional sostuvo que, “…la relación
entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional si
bien se redujo tanto entre puntas de los años completos, como del
período, siempre representó porcentajes altamente significativos.
Que en ese sentido, las importaciones originarias de China llegaron a
representar un 997% en 2018, 860% en 2020 y 485% en el período parcial
de 2021.”
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “…los
precios del producto importado de China estuvieron siempre por debajo
del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera
venta.
Que, las subvaloraciones oscilaron entre 41% y 73% a nivel de depósito
del importador y entre el 25% y 66% a nivel de primera venta.
Que, cabe agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular
la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más
un margen de referencia para el sector.”
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que “…los
márgenes unitarios fueron en general negativos; de hecho, en el
producto con mayor participación en la facturación de la empresa la
relación precio/costo fue negativa en los años completos del período y
si bien en enero-septiembre de 2021 fue positiva no logro superar el
nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE.”
Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno
de LILIANA mostraron importantes disminuciones el primer año, aunque se
recuperaron en 2020.
Que, el grado de utilización de la capacidad de producción no tuvo
variaciones marcadas en los períodos anuales analizados tanto para el
total de la industria nacional como para la solicitante, registrándose
un uso máximo de la misma en enero-septiembre de 2021 del 13% para el
total nacional y del 9% para LILIANA.
Que, las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron de
manera muy significativa en 2020 y un 96% al considerar las puntas del
período analizado.
Que, en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia
creciente llegando a equivaler a 12 meses de venta promedio en el
período parcial de 2021.
Que, la cantidad de personal ocupado de la solicitante se recuperó entre puntas del período.”
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que, “…de lo expuesto se
entiende que, las cantidades de aspiradoras importadas de China y su
incremento tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente en 2020; y su porcentaje muy significativo en relación a la
producción nacional en todo el período; más las condiciones de precios
a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la
repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, con una
evolución negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante
(ventas que en el último año completo del período no lograron recuperar
los niveles iniciales, existencias y capacidad libremente disponible) y
en los márgenes unitarios que mostraron valores negativos durante gran
parte del período, evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional de aspiradoras.”
Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional concluyó
que, “… existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de aspiradoras por causa de las importaciones
originarias de China.”
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, “…
conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de aspiradoras originarias de China, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 78,18%.”
Que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de solicitud”, el citado
Organismo observó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente.”
Que en ese sentido la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“… las importaciones de orígenes no objeto de solicitud se redujeron
entre puntas de los años completos como así también en enero-septiembre
de 2021 respecto de igual período del año anterior, y las mismas
tuvieron una participación máxima en el total importado del 7% en 2019.
En términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del
6% en 2019 y 2020 y los precios medios FOB fueron muy superiores a los
observados para las importaciones objeto de solicitud.
Que, así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta
etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a
la rama de producción nacional.”
Que, en esa línea, la Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador
que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el
resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su
evolución podría tener efectos sobre la industria local.
Que, al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó exportaciones en todo el período.
Que, en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa
del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional.”
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China.”
Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que,
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de aspiradoras como así
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China.
Que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre todas las variables analizadas y su impacto en la
industria y el mercado nacional que deberá desarrollarse en el supuesto
de producirse la apertura de la investigación, en etapas posteriores a
la misma.”
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor
eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l,
excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y
las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo
de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del
Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia
inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el
polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar
sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al
sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 y su modificatoria de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 09/03/2022 N° 12884/22 v. 09/03/2022