MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 175/2022
RESOL-2022-175-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-90816823-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y 238 de fecha 13 de mayo de 2021 y 597 de fecha 20 de
septiembre de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TECNOPERFILES
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA
DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que por medio de la Resolución N° 238 de fecha 13 de mayo de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que mediante la Resolución N° 597 de fecha 20 de septiembre de 2021 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la
continuación de la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2021, la empresa exportadora ASAŞ
ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş presentó un ofrecimiento voluntario de
compromiso de precios.
Que, con fecha 24 de noviembre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe Relativo al
Compromiso de Precios ofrecido por la empresa ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE
TICARET A.Ş desde el punto de vista del dumping, en el cual señaló que
“…del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo
dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos
de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping’”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de
fecha 24 de noviembre de 2021, remitió el referido informe a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2398 de fecha 16 de diciembre de 2021, por la
cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de precios
presentado por la mencionada empresa exportadora, determinando que
“…atento a que el precio ofrecido por la firma ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE
TICARET A.Ş iguala el valor normal y por lo tanto compensa el dumping,
correspondería su aceptación”.
Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping, en el cual indicó que “…se ha determinado la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de
los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’,
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA”.
Que del Informe mencionado en el considerando anterior, se desprende
que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(61,57%) para los exportadores de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, mediante Nota de fecha 28 de
diciembre de 2021, remitió el referido Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2405 de fecha
12 de enero de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño
indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos’ sufre amenaza de daño
importante”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la amenaza
de daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en
la fabricación de aberturas o cerramientos’ es causado por las
importaciones con dumping originarias de la República de Turquía,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos’ originarias de la República de
Turquía, bajo la forma de derecho especifico de 1,33 dólares por
kilogramo”.
Que, con fecha 12 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2405.
Que respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la
nombrada Comisión Nacional manifestó que “…las importaciones de
perfiles de PVC del origen investigado aumentaron en volumen durante
los años completos analizados, en especial en 2019, incrementando su
participación en el total importado, con una participación máxima del
22% en 2020”, y que “…en el primer cuatrimestre de 2021 el volumen
importado se incrementó respecto del mismo período del año anterior y
disminuyó apenas un 17% con relación al total de 2018”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se expandió a partir de 2020,
aunque sin alcanzar el volumen del inicio del período investigado, las
importaciones de Turquía ganaron 4 puntos porcentuales de mercado entre
2018 y 2020, al pasar de 3% a 7%, respectivamente, especialmente a
costa de las importaciones de otros orígenes dado que la industria
nacional, que representó más de la mitad del mercado en todo el
período, aumentó su participación en un punto porcentual entre dichos
años”.
Que, en este sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la
evolución de las importaciones investigadas se reflejó también en
relación con la producción nacional, dado que al considerar la relación
importaciones investigadas-producción nacional se observó un aumento
entre puntas de los años completos, y si bien en el período parcial de
2021 fue 4 puntos porcentuales inferior a la del año completo anterior
se mantuvo por encima de la de 2018”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional advirtió que “…los precios
del producto importado desde Turquía fueron inferiores a los nacionales
a nivel de depósito del importador”, y que “…a nivel de primera venta,
la relación se invierte a partir de 2020, aunque las sobrevaloraciones
son decrecientes hacia el final del período, sin embargo, en el caso
que se considera el ingreso medio por ventas de BESTCHEM se observan
subvaloraciones de precios en todo el período”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…del análisis de la estructura de costo aportada por TECNOPERFILES se
observó que, si bien la relación precio/costo fue positiva en 2018 y
2019 esta fue apenas superior e inferior, respectivamente, al nivel
considerado de referencia para el sector y, además, puede decirse que
el resto del período analizado la situación de TECNOPERFILES es peor
que la del inicio del período ya que el margen unitario se deterioró
significativamente resultando inferiores a la unidad”, y que “…cabe
destacar que la relación precio/costo corresponde a la totalidad del
producto similar y que los perfiles de PVC representaron el 40% de la
facturación total de la firma en el ejercicio contable del 2020”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las cuentas
específicas mostraron relaciones ventas/costo total idénticas a las
referenciadas precedentemente, atento a que los perfiles de PVC
representan el 100% de la facturación total del producto similar al
mercado interno de la empresa”, y que “…por otra parte, los indicadores
contables de rentabilidad muestran un deterioro importante de la
empresa entre 2018 y 2020”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…la
producción y las ventas al mercado interno en volumen de la
peticionante, si bien se redujeron en 2019, se incrementaron el resto
del período, con una disminución entre puntas de los años completos del
2% y 4%, respectivamente”, que “…las existencias mostraron un
comportamiento similar al descrito, aunque por el contrario se
incrementaron un 55% entre puntas del período analizado”, y que “…la
relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio paso
de 3,5 en 2018 a 3,9 en enero-abril de 2021”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…las exportaciones
tuvieron un importante aumento en 2019 aunque disminuyeron entre puntas
de los años completos, con un coeficiente de exportación relativamente
estable entre puntas del período”, que “…respecto al grado de
utilización de la capacidad instalada el mismo se mantuvo por encima
del 65% y mostró una tendencia creciente entre puntas del período
analizado”, y que “…por último, la cantidad de personal ocupado en el
área del producto similar se incrementó en 20 empleados entre puntas
del período analizado”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…en esta etapa
final, se advierte que, si bien se registraron importaciones crecientes
de perfiles de PVC originarios de Turquía que ingresaron a precios
mayormente inferiores a los de la producción nacional, y se visualiza
un comportamiento desfavorable de ciertos indicadores de volumen de la
peticionante entre puntas de los períodos anuales analizados
(producción, ventas, existencias), no se ha configurado una situación
de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, que “…esto
se sustenta en que la industria nacional mantuvo una participación
preponderante en el mercado por encima del 54%, inclusive incrementando
la misma en el período de aumento de importaciones, como así también en
el hecho de que el grado de utilización de la capacidad instalada y el
nivel de empleo relativo al área de producción del producto similar
aumentó entre puntas del período analizado”, y que “…además, los
precios de venta de la peticionante (medidos en términos reales)
obtuvieron una mejora si se los compara con la evolución del IPIM Nivel
General y no se vieron sustancialmente afectados si se los compara con
el IPIM del segmento sustancias plásticas y elastómeros”.
Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó
que “…la industria nacional de perfiles de PVC no sufre daño importante
en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que respecto de la amenaza de daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR observó que “…existió un aumento de las importaciones de
Turquía tanto en términos absolutos durante todo el período, como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas de
los años completos y del total del período analizado”, y que “…así, la
participación de las importaciones investigadas en el total importado
mostró una tendencia ascendente a lo largo de los años completos y en
enero-abril de 2021 respecto de igual período de año anterior y del
2018; en términos de mercado no tuvieron una participación
significativa no obstante alcanzaron una cuota máxima del 7% en 2020 y
llegaron a representar, también en dicho año, un 9% de la producción
nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…debe
considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de
218% entre puntas de los años completos del período y que en los meses
analizados de 2021 se importó un volumen apenas 17% inferior al del año
completo 2018”.
Que, en función de lo antedicho, el mencionado organismo manifestó que
“…con los elementos reunidos en esta etapa final del procedimiento,
esta CNCE considera que el aumento de las importaciones originarias de
Turquía en términos absolutos en todo el período como en relación al
consumo aparente y a la producción nacional entre puntas de los años
completos y del período, existe la probabilidad de que las mismas se
incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría
un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración
de un daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de
PVC”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…Turquía
posee una capacidad de producción de 600 millones de kilogramos
anuales, que se mantuvo estable a lo largo del período analizado”, que
“…la capacidad ociosa del origen investigado se redujo a lo largo del
período, aunque en los meses analizados de 2021 representó
prácticamente 39 veces el consumo aparente argentino”, y que
“…asimismo, se observó que en los años completos del período Turquía
tuvo un marcado perfil exportador con un coeficiente de exportación
decreciente que pasó de 86% en 2018 a 51% en 2019, siendo en
enero-abril de 2021 del 50%”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…en cuanto a la
información de su empresa, ASAŞ indicó que posee una capacidad de
producción que se mantuvo estable durante el período analizado en 35
millones de kilogramos y representa 10 veces el consumo aparente en
2020”, que “…la capacidad ociosa de ASAŞ se mantuvo relativamente
estable en todo el período, siendo del 58% en el último año completo
analizado”, y que “…esta empresa exportó el 50% de lo producido en 2020
y no posee existencias”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de Turquía se
realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los
de la rama de producción nacional en todo el período analizado a nivel
de depósito del importador y a nivel de primera venta de considerar una
rentabilidad de referencia para el sector, por lo que, en este sentido,
esta Comisión entiende que podría resultar probable que los menores
precios de los productos importados respecto de los nacionales
derivasen en una mayor demanda de las importaciones investigadas, en un
contexto de contención de precios de la industria nacional al
encontrarse trabajando con rentabilidades, medidas como la relación
precio/costo, en niveles negativos”.
Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró
que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos
absolutos en todo el período, como de su participación en el consumo
aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de precios,
junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y
exportadora libremente disponible en el país involucrado en la
investigación configuran una situación de amenaza de daño importante a
la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…en
el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que las importaciones originarias de Turquía
pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a
la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de
producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad
instalada y los niveles de empleo”, y que “…dados los niveles de
subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de
hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la
rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con
márgenes unitarios negativos, con la consiguiente repercusión en otros
indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y
capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros,
configurándose así una situación de daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, el referido organismo concluyó que
“…la rama de producción nacional de perfiles de PVC sufre amenaza de
daño importante por las importaciones originarias de Turquía”.
Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…conforme surge del
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado
la existencia de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de perfiles de PVC originarios de Turquía, habiéndose
calculado un margen de dumping final de 61,57%”.
Que la aludida Comisión Nacional prosiguió diciendo que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
“conocidas” que surjan del expediente”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional argumentó que “Este tipo
de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido
en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
perfiles de PVC de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que, en ese sentido, el mencionado organismo señaló que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron
en términos absolutos y en relación al consumo aparente a lo largo de
los períodos anuales considerados, así como también entre puntas del
período objeto de análisis”, que “…las mismas tuvieron una
participación máxima del mercado del 39%, con precios medios FOB que
fueron mayormente superiores a los de Turquía, excepto en ciertos
períodos cuando se observan los precios de los perfiles de PVC
originarios de China”, y que “…así, esta CNCE considera al igual que en
instancias anteriores que, si bien la presencia de estas importaciones
pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria
nacional, no puede atribuirse a las mismas la amenaza de daño a la rama
de producción nacional”.
Que, adicionalmente la referida Comisión Nacional informó que “…el
Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local”, que “…al respecto, se señala que TECNOPERFILES
realizó exportaciones durante todo el período analizado, las mismas
mostraron una evolución decreciente tanto entre puntas de los años
completos como del período analizado y presentaron un coeficiente de
exportación de entre el 24% y 29%”, y que “…pese a que el coeficiente
de exportación se mantuvo relativamente estable, pudo observase que la
peticionante contó con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto
la demanda local como la extranjera”.
Que, en atención a ello, el indicado organismo consideró que “…ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal
entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con dumping originarias de Turquía”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos
utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con dumping
originarias de Turquía, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “En cuanto al
asesoramiento de esta CNCE a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA que, en función de lo
establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin
de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de perfiles de PVC originarias
de Turquía”.
Que, en ese orden, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…el mismo
resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo
Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, para finalizar, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…de
decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta
Comisión que la misma debería consistir en un derecho específico de una
cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 1,33 dólares por
kilogramo”.
Que la la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA recomendó proceder al cierre de la investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos
utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias
de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, fijando una medida definitiva bajo la forma
de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON TREINTA Y
TRES CENTAVOS (U$S 1,33) por kilogramo, por el término de CINCO (5)
años, como así también aceptar el compromiso de precios ofrecido por la
firma productora exportadora ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de
cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos”, originarias de los REPÚBLICA DE TURQUÍA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de
los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”,
originarias de los REPÚBLICA DE TURQUÍA, un derecho específico de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (U$S 1,33) por
kilogramo.
ARTÍCULO 3°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma
productora exportadora ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş, de acuerdo
a lo detallado en el Anexo (IF-2022-21418319-APN-SSPYGC#MDP) que
integra la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos
técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/03/2022 N° 13833/22 v. 11/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)