MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 132/2022
RESOL-2022-132-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2022
VISTO los Expedientes N° EX-2018-66705470- -APN-SSTF#MTR y N°
EX-2018-44204333- -APN-MESYA#CNRT, las Leyes N° 2.873, N° 22.520, N°
26.352 y N° 27.132, los Decretos N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992,
N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, Nº 1661 del 12 de agosto de
2015, N° 1382 del 9 de agosto de 2012, N° 7 de fecha 10 de diciembre de
2019, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 335 de fecha 4 de
abril de 2020, la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo del 2021 de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley General de Ferrocarriles N° 2873, se reglamentó la
construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la REPÚBLICA
ARGENTINA, estableciendo que “está prohibido a toda persona extraña al
servicio del camino introducirse o estacionarse en él a no ser
empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Se prohíbe
igualmente conducir a lo largo del camino cualquier clase de animales,
y sólo podrá atravesarlo en los puntos destinados a este objeto,
debiendo en este caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el
tren” (artículo 55).
Que, asimismo, dicha ley en su artículo 56 establece que: “(...) sin
previa autorización de la Secretaría de Estado de Transporte, es
prohibido a menor distancia de veinte metros de la via (...) abrir
zanjas, hacer excavaciones explotar canteras o minas; y en general,
ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la
vía.”
Que por el artículo 57 de la referida ley se prohíbe a menor de cinco
metros de la vía “(...) dar a los muros o cierres que se construyan,
salida sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que el
ferrocarril dividiere, en los cuales podrá darse esas salidas con
permiso de la autoridad administrativa” y “(...) hacer depósitos o
acopios de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros
objetos.”
Que, en suma, por medio del artículo 58 se establece la prohibición de
“(...) construir muros o cierres, a menos de dos metros de distancia de
la vía.”
Que, la Ley de Actividad Ferroviaria N° 26.352 dispuso, en su artículo
14, que el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS tendría, entre las competencias en materia de transporte
ferroviario “(...) la planificación estratégica del sector ferroviario,
infraestructura y servicios, y su desarrollo” (inciso a); así como “la
ordenación general y regulación del sistema y la elaboración de la
normativa necesaria para su correcto desenvolvimiento” (inciso b).
Que por otra parte, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto
438/92) establece que son funciones de los Ministros “(...) resolver
por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus
respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se
dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor
necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su
competencia” (art. 4°, inciso b], ap. 9).
Que el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 modificó la Ley de
Ministerios N° 22.520 facultando al MINISTERIO DE TRANSPORTE a “asistir
al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden
a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo,
ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial”.
Que asimismo, por el mencionado decreto se facultó al MINISTRO DE
TRANSPORTE a: “Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de
contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las
áreas privatizadas o dadas en concesión en el área de su competencia,
así como también hacer cumplir los marcos regulatorios
correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas, cánones,
aranceles y tasas de las mismas.”, “Entender en la coordinación de las
tareas de las reparticiones, empresas nacionales o privadas que operan
en todos los sistemas y modos de transporte, así como en el
otorgamiento de las habilitaciones que correspondan y en su
fiscalización o administración” y “Entender en la regulación y
coordinación de los sistemas de transporte.”
Que, asimismo, mediante la citada ley N° 26.352, se creó la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO la
que tiene a su cargo la administración de la infraestructura
ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento
y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes
(artículo 2°).
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1382 del 9 de agosto de
2012 se modificó el artículo 3°, inciso a), de la Ley Nº 26.352,
otorgando a la referida Sociedad del Estado “(...) la administración de
la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el
cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a
privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los
bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación
ferroviaria... “ (artículo 16).
Que, mediante la Ley de Ferrocarriles Argentinos N° 27.132 se declaró
“(...) de interés público nacional y como objetivo prioritario de la
República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de
pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la
infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y
servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del
sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar
la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el
desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación
de empleo” (artículo 1°).
Que por otra parte, las facultades y competencias en materia de control
y fiscalización que posee la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, surgen del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996
-modificado por el Decreto Nº 1661 de fecha 12 de agosto de 2015-.
Que el aludido Decreto establece entre los objetivos de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el de ejercer el
poder de policía en materia de transporte de su competencia,
controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y
reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de
concesión; y el de fiscalizar la actividad realizada por los operadores
de transporte.
Que en particular, la mencionada COMISIÓN NACIONAL tiene entre sus
funciones las de: “(...) Fiscalizar la vigilancia y conservación de los
bienes dados en administración” y “(...) Fiscalizar con intervención de
los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de
las empresas u operadores ferroviarios de las medidas conducentes a la
seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios a
fin de garantizar su normal prestación, y a la protección de las
personas y cosas transportadas.”(artículos 8 y 9).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, realizó en el
marco de sus competencias, constataciones y relevamientos de
información del estado de intrusiones a predios ferroviarios los cuales
se encuentran identificados como Informe Gráfico N°
IF-2018-66869851-APN-SSTF#MTR (orden 2), e Informe Gráfico N°
IF-2018-44212305-APN-SCLD#CNRT [orden 2 del Expediente N°
EX-2018-44204333- APN- MESYA#CNRT]).
Que mediante la Nota N° 773 de fecha 30 de septiembre de 2016,
registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N°
IF-2018-66869851- APNSSTF#MTR, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, expresó qué: “(...) la problemática en cuestión no puede
ser solo abordada a nivel ferroviario sino que debe procurarse la
socialización del tema, articulando de este modo una solución
habitacional, social y de infraestructura con otros organismos
gubernamentales y no gubernamentales dentro de la órbita del Estado
Nacional, Provincial y Municipal con competencia en la materia(...).
//En dicho contexto, y tomando en cuenta las presentaciones que
efectuaron algunas empresas concesionarias en relación a los
procedimientos que implementan frente a asentamientos ilegales surge la
necesidad de que todos los operadores del sistema tengan establecidas
las acciones mínimas, no excluyentes, que se deberán llevar a cabo ante
situaciones en las que se observen asentamientos y/o usurpaciones en
bienes inmuebles, terrenos, espacios y/o accesos pertenecientes a la
red ferroviaria nacional.”
Que, adicionalmente se mencionó que mediante las Notas CNRT N° 595 del
25 de abril de 2016 y N° 671 del 4 de mayo de 2016, dicha COMISIÓN
requirió a todas las empresas concesionarias y/u operadoras del
servicio ferroviario enviar un informe sobre procedimientos vigentes y
medidas de seguridad frente a casos de asentamientos, intrusiones y/o
usurpaciones en áreas operativas ferroviarias aclarando que constituye
una: “obligación de las Concesionarias y Operadoras garantizar la
seguridad de las personas que por distintas razones ocupan los espacios
destinados a estaciones, playas de maniobra, talleres, etc., donde se
desarrollan tareas con gravisimo riesgo para la vida de las mismas, no
obstante lo cual, también se entiende que la problemática en cuestión
no puede ser sólo abordada a nivel ferroviario, sino que debe
procurarse la socialización del tema, articulando de este modo su
solución, habitacional, social y de infraestructura con otros
organismos gubernamentales y no gubernamentales dentro de la órbita del
Estado Nacional, Provincial y Municipal con competencia en la materia,
ellos, mas allá del abordaje jurídico que pueda dársele en primer
instancia”.
Que dichas requisitorias fueron contestadas por NUEVO CENTRAL
ARGENTINO, FERROEXPRESO PAMPEANO, FERROSUR ROCA, METROVÍAS SA,
FERROVÍAS SAC y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, finalmente mediante la Nota CNRT N° 1546/16, registrada en el
sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N°
IF-2018-66869851-APN-SSTF#MTR, esa COMISIÓN NACIONAL elevó la propuesta
de aprobación de un Protocolo de acción frente a posibles asentamientos
e intrusiones en predios ferroviarios a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE.
Que, en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó intervención la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2018-66979248-APN-SSTF#MTR de fecha 20 de diciembre de 2018, en el
cual manifestó compartir la necesidad de: “(...) contar con un
protocolo de acción que establezca las acciones mínimas a realizar en
los supuestos de intrusión en predios, inmuebles y demás bienes
pertenecientes al Estado Nacional afectados al uso ferroviario. Ello
con el objeto de resguardar la integridad física de las personas que se
encuentran ocupando estos bienes inmuebles así como también facilitar,
de ser posible, el restablecimiento del uso ferroviario de los
inmuebles.”
Que asimismo, entre otras cuestiones, la mentada SUBSECRETARÍA agregó
que la problemática fue señalada también por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DE LA NACIÓN, mediante la Nota DP N° 2231/IV de fecha 22 de junio de
2016, en la cual indicó que “la presencia de asentamientos, ya sea en
forma permanente o transitoria, en zona de vías de ferrocarriles o
próximas a ellas, constituye una situación de extrema peligrosidad para
las personas que allí residen. (...) Estas circunstancias colocan a las
personas que forman parte de los asentamientos, en una situación de
extrema vulnerabilidad, ya que el ambiente en el que viven es
absolutamente incompatible con el desarrollo de actividades ajenas a la
operatoria ferroviaria, no solo por razones ambientales, sino también
porque carecen de las mínimas normas de seguridad”. Al mismo tiempo
señaló que la ...problemática es de naturaleza compleja, y que su
tratamiento y resolución requiere un abordaje coordinado entre
organismos y sectores de distintas jurisdicciones (...) para lo que
resulta indispensable la implementación de políticas públicas
mancomunadas”.
Que finalmente, se pronunciaron las áreas con competencia en la materia
mediante los documentos identificados como Providencias N°
PV-2019-109932228-APN-CNRT#MTR de fecha 12 de diciembre de 2019 y N°
PV-2020-36015560-APN-CNRT#MTR de fecha 3 de junio de 2020 ambas de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y Nota N°
NO-2021-14294019- APN-ADIFSE#MTR de fecha 18 de febrero de 2021, de la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO,
las que efectuaron una serie de sugerencias y observaciones que fueron
oportunamente receptadas.
Que por ultimo, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO mediante la
Providencia N° PV-2021-28437855-APNSSTF#MTR de fecha 31 de marzo de
2021,entendió: “(...) que resulta necesario establecer pautas mínimas
que las concesionarias y prestadoras de servicios de transporte
ferroviario deben aplicar con el objetivo de resguardar la vida de las
personas que se encuentren ocupando espacios ferroviarios. Asimismo, es
dable señalar que se han mantenido reuniones, entre representantes de
FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO; la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS S.E., y esta Subsecretaria, habiéndose consensuado el
proyecto de acto administrativo (IF2021-28436264-APN-SSTF#MTR) y
Protocolo (IF-2021-28430550-APN-SSTF#MTR)”.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado intervención.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que en presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), la Ley N° 26.352 y los Decretos N° 7 del 10 diciembre de 2019,
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 335 de fecha 4 de abril de
2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ACCIÓN FRENTE A POSIBLES
ASENTAMIENTOS E INTRUSIONES EN PREDIOS FERROVIARIOS”, que como Anexo
(IF-2021-28430550-APN-SSTF#MTR) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
a modificar el “PROTOCOLO DE ACCIÓN FRENTE A POSIBLES ASENTAMIENTOS E
INTRUSIONES EN PREDIOS FERROVIARIOS”, de acuerdo con la evolución y las
necesidades que la problemática en trato exija.
ARTICULO 3°.- Infórmese que los sujetos alcanzados por el Protocolo que
se aprueba en el artículo 1° de la presente resolución deberán informar
la denominación del área administrativa con competencia específica en
la implementación del mismo, su responsable y los datos de contactos en
los términos del punto 4.1 del referido Protocolo, en el plazo de
TREINTA (30) días a partir de la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Infórmese que los sujetos alcanzados por el Protocolo que
se aprueba en el artículo 1°, contarán con un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días a partir de la publicación de la presente, para implementar
la base de datos sobre intrusiones prevista en el punto 4.3 del mismo.
ARTÍCULO 5°.- Infórmese que el incumplimiento de las obligaciones
emergentes del Protocolo que se aprueba por el artículo 1° de la
presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones
contempladas en los regímenes sancionatorios contractual y
normativamente vigentes que correspondan.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese el dictado de la presente medida a las
empresas operadoras de transporte ferroviario de cargas y de pasajeros
inscriptas en el Registro Nacional de Operadores Ferroviarios conforme
el artículo 2° de la Disposición N° 219 de fecha 29 de marzo del 2021
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL
ESTADO y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/03/2022 N° 13623/22 v. 11/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)