ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 92/2022
RESOL-2022-92-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-17378222- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario, la Ley Nº 27.541, los Decretos N°
278/20, N° 1020/20 y 871/21; y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo
dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los
términos del mismo.
Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación,
siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del
sistema energético con criterios de equidad distributiva y
sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos”.
Que mediante el Artículo 5° del Título III “Sistema Energético” de la
citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a
mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar
un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI)
vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los
términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, a partir de
su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real
sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.
Que, a su vez, por el Artículo 6º se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto
por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por Decretos N°
1020/20 y N° 871/21, incluyendo mandas y designaciones.
Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones
específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó –además de las
funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N°
24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias
para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de
los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”.
Que, particularmente, el Artículo 5º del citado Decreto estableció,
expresamente, el deber de la Intervención de “realizar una auditoría y
revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos
regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de
detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda
circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la
información de base y/o documentos respectivos correspondientes,
proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda
adoptar”.
Que, en tal orden y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la
selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS
le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y
revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado,
sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de
renegociación respectivo.
Que esta Intervención comunicó, en cumplimiento de la manda establecida
por el Decreto N° 278/20, al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y del MINISTERIO DE ECONOMÍA de la NACIÓN
(NO-2020-80643683-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) que sobre REDENGAS S.A. (en
adelante e indistintamente “REDENGAS”, la “Prestadora” o el
“Subdistribuidor”)ocurría una peculiar situación regulatoria.
Que REDENGAS es un subdistribuidor autorizado por esta Autoridad
Regulatoria para prestar el servicio público de distribución de gas
natural en la localidad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en los
términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93 y, particularmente, conforme
lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 8 del 23 de febrero de 1994.
Que, la Revisión Tarifaria de dicha Prestadora no había obedecido a la
instancia de renegociación de las licencias, de la que carece, sino que
se había considerado el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución (RBLD) aprobadas por Decreto Nº 2255/92 y
modificatorias, conforme lo establecido en el Artículo 4° de la
Resolución ENARGAS N° 8/94; a instancias de la Resolución N° 130/16, en
la que el entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación le hizo
saber a REDENGAS que podía solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria
que correspondiera con sustento en el numeral ya citado.
Que por esa razón, aun cuando no resultaban aplicables a REDENGAS los
Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561, se la consideró incluida dentro
del proceso de revisión respectivo y llevado adelante por el ENARGAS, y
dentro de los parámetros de análisis mandatorios del Decreto N° 278/20.
Que en consecuencia, según lo remitido por esta Autoridad Regulatoria y
los análisis que tuvieron lugar, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el
Decreto N° 1020/20, en cuyos considerandos sostuvo que la
reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 “en el
contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que
ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación
de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado
como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no
resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los
resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por (…) el
ENARGAS”.
Que dicho Decreto determina, en su Artículo 1º el inicio de la
renegociación de la RTI en los términos allí dispuestos a las
Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución
de gas natural, en el marco de lo establecido en el Artículo 5º de la
Ley Nº 27.541 citada.
Que, como se ha expuesto, si bien en el caso de REDENGAS no
correspondía referirse a una Revisión Tarifaria (RT) de tipo “integral”
puede observarse que su RT se hallaba intrínsecamente relacionada con
las RTI de las Licenciatarias, a la par que se utilizaron parámetros
equivalentes en su realización. Con ello, la RT de REDENGAS corre la
misma suerte que las Revisiones Tarifarias “Integrales” a las que hace
referencia el Artículo 5º de la Ley Nº 27.541.
Que, de tal modo y de forma consecuente con las recomendaciones
efectuadas por esta Intervención al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
ejercicio de las mandas conferidas por el Decreto N° 278/20, mediante
Resolución N° RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se estableció, con
los alcances determinados en dicho acto y en los términos del Decreto
N° 1020/20, la suspensión de la Resolución ENARGAS Nº I-4364/2017 (B.O.
03/04/2017) y sus rectificatorias, hasta la aprobación de la RT
definitiva de REDENGAS atento existir razones de interés público
(Artículo 2°).
Que asimismo este Organismo dispuso que en los términos acordados para
las Licenciatarias, REDENGAS será pasible de un recálculo tarifario
durante el período de transición, en caso de que surja pertinente de
los análisis respectivos.
Que respecto de tales análisis conviene resaltar que en el Decreto N°
1020/20 se ha indicado que en el marco de la renegociación, resulta
conveniente establecer un Régimen Tarifario de Transición (RTT) como
una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las
usuarias, así como para las prestadoras, debiendo tener como premisa la
necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y garantizando
el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad
de dichos servicios públicos esenciales.
Que en el Decreto citado, también se expuso que esa “medida resulta la
mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a
lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar,
a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los
usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas
potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes”; y que “la
selección de la presente alternativa de renegociación dará por
inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables,
accesibles y asequibles, en los términos antes indicados”, considerando
el marco regulatorio.
Que, como se ha dicho, a REDENGAS no le corresponde una renegociación
de una Licencia, ya que carece de una y, como ya fuera dicho, sólo
posee una autorización en carácter de subdistribuidor, no habiéndose
efectuado para este último una RTI, ni suscripto Acta Acuerdo de ningún
tipo.
Que, no obstante, la mencionada Resolución N°
RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS preveía que: “Asimismo, y en los
términos acordados para las Licenciatarias será pasible de un recálculo
tarifario durante el período de transición, en caso de que surja
pertinente de los análisis respectivos” (Artículo 2°, última parte).
Que, además, mediante dicha Resolución se aprobaron para REDENGAS los
correspondientes Cuadros Tarifarios de Transición (Artículo 3°); y el
Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales de Transición
(Artículo 4°).
Que, atento lo expuesto, en los Considerandos anteriores, se percibe
claramente que no le es extraño a REDENGAS, en cuanto a su
aplicabilidad, el cuerpo normativo a analizar en lo que sigue; de allí
la atinencia en su desarrollo atento la correlatividad entre los
procedimientos de RTI de las Licenciatarias y la RT de REDENGAS, amén
de sus diferencias específicas.
Que, en tal sentido, con carácter previo a la aprobación de nuevos
cuadros tarifarios de transición tanto para las Licenciatarias como
para REDENGAS, esta Autoridad Regulatoria entendió oportuno y
conveniente escuchar activamente a los usuarios y a las usuarias y todo
otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones antes de
la emisión de los cuadros tarifarios correspondientes.
Que, en efecto, en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20
se ha reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con
carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de
previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el
poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a
la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano
de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y
la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las
medidas que se adoptan (conforme Artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, asimismo Fallos 339:1077).
Que tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia, en
Fallos 339:1077, Considerando 18 del voto de la mayoría: “…en materia
tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se
satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida (…) es
imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en
instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser
ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del
precio del servicio”.
Que, en términos explícitos, el Artículo 8° del Decreto N° 1020/20
determinó que debían aplicarse mecanismos que posibiliten la
participación ciudadana, conforme las previsiones del “Reglamento
General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”
aprobado por el Decreto N° 1172/03 o bien el régimen propio de
participación que el Ente Regulador disponga conforme su normativa
vigente.
Que se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como
ANEXO I integra la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16, siendo en
consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en
razón de la materia.
Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se
compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado
Decreto Nº 1020/20, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los autos ya citados “Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y
Minería s/ amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016, dónde se sostuvo
-cabe reiterar- “La participación de los usuarios con carácter previo a
la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad,
integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y
veraz” (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de
legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de
garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado
al sistema republicano de gobierno (artículo 1°, CONSTITUCIÓN
NACIONAL). Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el
usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las
medidas que se adoptan” (Considerando 18° del voto mayoritario -
Fallos: 339:1077).
Que, en razón de lo expuesto, se decidió a través de la Resolución N°
RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (EX-2021-123837350-
-APN-GAL#ENARGAS) convocar a Audiencia Pública con el objeto de poner a
consideración, en lo que aquí interesa, la adecuación transitoria de la
tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf.
Decreto N° 1020/20), en la cual se incluyó expresamente a REDENGAS.
Que por el Artículo 7º de la Resolución citada en el considerando
anterior se estableció que las Licenciatarias de los servicios públicos
de transporte y distribución de gas natural y REDENGAS, debían, a
efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad
Regulatoria, hasta la fecha allí establecida, los cuadros tarifarios de
transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de
los mismos que permita poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios
y usuarias, el contenido propuesto para la adecuación transitoria de
las tarifas bajo el RTT, considerando para ello expresamente los
parámetros y disposiciones que surgen del Decreto N° 1020/20; conforme
surge de dicho Decreto y del Punto 10.2 de su Anexo I.
Que la información requerida fue presentada por REDENGAS en el
Expediente N° EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS y durante el
desarrollo de la Audiencia Pública citada efectuó las manifestaciones
que entendió corresponder.
Que en lo que atañe a sus presentaciones, mediante Actuación N°
IF-2022-00432529-APN-SD#ENARGAS, REDENGAS hizo referencia a la
necesidad de recomposición tarifaria, con tarifas de transición que
permitan mantener el sistema en condiciones de seguridad y
confiabilidad; asegurar la continuidad del abastecimiento; hacer frente
a los gastos de operación y mantenimiento asociados; a la vez que
concluyó que “los cuadros propuestos (…) se corresponden con el
requerimiento de ingresos mínimo necesario para prestar el servicio en
condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo,
así como la continuidad y accesibilidad del servicio público a nuestro
cargo”.
Que en prieta síntesis y como también surge del material de consulta
puesto a disposición por el ENARGAS, las pretensiones de REDENGAS en
materia tarifaria surgieron de aplicar el IPIM a las tarifas desde
abril de 2019 hasta febrero de 2022; lo que arrojaría una variación
estimada del 232,2% sobre las tarifas vigentes. Asimismo, solicitó el
otorgamiento de una compensación económica capaz de cubrir la
diferencia existente entre la tarifa solicitada y la aprobada.
Que, cumplida la participación ciudadana, por Resolución N°
RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se resolvió declarar la validez de
la Audiencia Pública N° 102 convocada por el Ente Nacional Regulador
del Gas mediante Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas
que regularon el particular; rechazándose las manifestaciones adversas
expuestas en tal sentido, conforme se explicitó en los considerandos de
dicho acto (Artículo 1°); y se hizo saber que la aprobación de los
cuadros tarifarios de Transporte y Distribución, y de Tasas y Cargos
correspondientes, sobre la Adecuación Transitoria de Tarifas objeto de
la Audiencia se emitirían sujeto al cumplimiento del procedimiento
previsto en los artículos pertinentes del Decreto Nº 1020/20 (Artículo
2°).
Que no es menor indicar que mediante la citada Resolución N°
RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se ponderaron las exposiciones e
intervenciones tanto desde el punto de vista económico, como jurídico
de los interesados, tanto de aquellos que participaron oralmente por la
plataforma habilitada al efecto, como las de aquellos que lo hicieron
mediante presentaciones individuales por escrito.
Que, en lo que concierne a los aspectos técnico económicos, cabe
indicar que se explicita que, producto de la Emergencia Energética y
Tarifaria declarada por la Ley N° 27.541, los cuadros tarifarios
aprobados en abril de 2019 se mantuvieron inalterados durante todo el
año 2020 y que de no haberse sancionado la Emergencia, ni las
suspensiones establecidas por el Decreto N° 1020/20, “las facturas
promedio para el mes de octubre de 2021 se habrían ubicado 169% por
encima de los cuadros tarifarios de abril de 2019. Entre enero de 2016
y octubre de 2021, el incremento hubiera acumulado 2.978%”.
Que los cuadros tarifarios que tuvieron lugar luego de los ACUERDOS
ratificados por Decreto N° 354/21 (todo ello en el marco del Decreto N°
1020/20 que suspendió las RTI en renegociación) implicaron una
actualización que se estima en promedio del 6% en las facturas
residenciales respecto de los cuadros tarifarios de abril de 2019; a la
vez que con la Ley N° 27.637 de Régimen de Zona Fría - modificatoria de
la Ley N° 25.565- entre abril de 2019 y octubre de 2021 la factura
promedio de los usuarios residenciales habría disminuido un 13% en
términos nominales.
Que, asimismo, el recálculo previsto en las ADENDAS celebradas con las
Licenciatarias de Distribución (y ratificadas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL) implica un incremento porcentual de la factura promedio total
país estimada del orden del 20% para la categoría Residencial y del
orden del 14% para la categoría Servicio General P, incrementos estos
que, aun considerando la situación socioeconómica actual, y tal lo
indicado por el Decreto Nº 1020/20 constituyen una adecuada solución de
coyuntura, contribuyendo así a la continuidad de la normal prestación
del servicio público.
Que, a su turno, respecto de las Tasas y Cargos por Servicios, es
razonable que coincida con el incremento previsto para el cargo fijo de
la categoría Residencial, en tanto representa una marcada mayoría de la
estructura de usuarios de las Licenciatarias.
Que, en lo que atañe a lo previsto para las categorías GNC, Servicio
General G y las distintas categorías de Grandes Usuarios, los ajustes
son menores a las variaciones considerando lo ocurrido desde abril de
2019 ya que como estas categorías tarifarias se encuentran
normativamente impedidas de adquirir el gas natural de la
distribuidora, la participación de estos componentes (transporte y
distribución) resulta menor con relación a las categorías con servicio
completo, por lo cual exhiben menores incidencias de los componentes de
distribución y transporte en sus erogaciones totales para la
contratación de los tres componentes del servicio final.
Que, en virtud de ello, la sumatoria de los ajustes previstos en el
recálculo de los componentes de distribución y transporte, implica
incrementos porcentuales promedio similares a los que se obtienen para
las categorías Residencial y SGP.
Que el régimen tarifario transitorio que se está llevando adelante por
el ENARGAS se presenta de esta manera como una decisión razonable y
proporcional con relación al objetivo final perseguido. Esto es,
garantizar la continuidad y accesibilidad a servicios públicos
esenciales mientras dura la emergencia económica y sanitaria, y se
lleva adelante el trabajo necesario para concluir con la renegociación
de las revisiones tarifarias integrales conforme Decreto 1020/2020.
Que, por otro lado, en lo que hace a la determinación de una tarifa de
transición, esta debe respetar el principio de razonabilidad, el cual
asume un perfil particular en el caso de una determinación transitoria
como la actual en el contexto de crisis sanitaria y socioeconómica que
atraviesa el país. En este sentido, la razonabilidad de la tarifa
transitoria debe medirse, principalmente, en términos de su capacidad
de asegurar el acceso al grupo de usuarios y usuarias al servicio y, al
mismo tiempo, garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Que la participación de usuarias y usuarios en la Audiencia Pública N°
102 aportó valiosos elementos de juicio que concurren, como ha señalado
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente
“CEPIS”, siendo que la mejor forma de traducir ese principio de
razonabilidad en el marco de un régimen tarifario transitorio en un
contexto como el de la Argentina a inicios del año 2022 es
operativizando otros dos principios centrales en la materia:
gradualidad y progresividad.
Que todo reajuste tarifario, más allá de su vigencia transitoria o no,
debe incorporar como condición de validez jurídica la protección de los
intereses económicos como garantía contenida en el Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, que se manifiesta en gradualidad como expresión
concreta del principio de razonabilidad, siendo que el enfoque sobre el
contenido mínimo esencial de los derechos socioeconómicos apunta a
reconocer la existencia de un umbral básico que todo Estado debe
garantizar en orden a la supervivencia humana.
Que una eventual postergación de una adecuación tarifaria transitoria,
es decir, la demora en instrumentarlo, podría afectar la continuidad
del servicio público en cuanto tal, siendo este uno de los caracteres
del mismo, y tal cual ha sido demostrado por las unidades técnicas
intervinientes.
Que tal cual consta en el Expediente del VISTO el carácter cautelar de
la nueva tarifa de transición se expresa en un doble orden. Por un
lado, en tanto permitirá garantizar la accesibilidad al servicio por
parte de usuarios y usuarias actuales y futuros, a través de una
adecuación tarifaria que tenga el menor impacto económico posible sobre
las economías familiares. Por otro lado, permitirá a REDENGAS mejorar
sus ingresos en aras a mantener la continuidad del servicio compatible
con la seguridad del abastecimiento (Artículo 38, Ley Nº 24.076).
Que no debe dejar de recordarse el carácter tuitivo del usuario y la
usuaria en los términos del Artículo 42 de la Constitución Nacional y
que, a nivel infra constitucional, apuntan, v. gr., la Ley N° 24.076,
que en su Artículo 2°, inciso a, el cual dispone como función del Ente
Regulador la de “Proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores”.
Que con ello al momento de determinar la tarifa en concreto hay un
cúmulo de consideraciones que el Regulador debe ponderar; vale decir la
tarifa debe ser justa y razonable, pero ello debe ser sopesado con el
carácter de derecho social del servicio público que remunera y los
“intereses económicos” en términos constitucionales de los usuarios y
las usuarias.
Que la tarifa sea justa y razonable surge de la Ley N° 24.076, que en
su Artículo 2°, inciso “d”, dispone “Fíjanse los siguientes objetivos
para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los
mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador
del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente ley (…) d)
Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas
y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley”.
Que, además, el Artículo 38 señala que “Los servicios prestados por los
transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se
ajustarán a los siguientes principios: a) Proveer a los transportistas
y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la
oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los
costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos,
amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el
siguiente artículo (…) d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo
para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento”.
Que también, a esos fines, debe ser convocado el Artículo 39 en cuanto
señala que “A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a
aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen
los transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha
rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo
equiparable o comparable; b) Que guarde relación con el grado de
eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios”.
Que con todo aquello, no es menor entonces recordar que la Ley N°
27.541 cuando fijó las bases de la delegación, en el Artículo 2°,
estableció que una de esas pautas es reglar la reestructuración
tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva
y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos.
Que nuestro Máximo Tribunal en “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería
s/ amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016 (Fallos: 339:1077)
manifestó que la mencionada atribución tiene en miras consideraciones
de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en
condiciones regulares y la protección del usuario, destacando,
asimismo, que la autoridad del Estado concedente no se detiene en el
momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima
la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo
largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que
ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su
prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso,
de la necesidad de su modificación (Considerando 27 del voto de la
mayoría).
Que en esa línea agregó que todo reajuste tarifario, debe incorporar
como condición de validez jurídica –conforme con la previsión
constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección
de sus “intereses económicos” (Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL)– el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio
de razonabilidad. En efecto, manifestó que la aplicación de dicho
criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez,
favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación
económica individual o familiar (Considerando 32 del voto de la
mayoría).
Que, en el Considerando 33 del voto de la mayoría, y como síntesis de
lo expuesto, manifestó que el Estado debe velar por la continuidad,
universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la
realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión
tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y
evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión
de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia
de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de
“confiscatoria”, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción
excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que todo aquello se vincula con la caracterización del servicio público
como derecho social, vinculando al Estado no solo con los prestadores
del servicio, sino también con los usuarios y las usuarias,
particularmente con la referida -oportunamente en el presente dictamen-
reforma constitucional de 1994.
Que no puede pasarse por alto, además, que el Decreto N° 1020/20
insertó dicha medida en un cúmulo de acciones encaradas en este
contexto de pandemia, “dentro de las políticas públicas destinadas a
morigerar el impacto de la pandemia y garantizar el acceso a servicios
esenciales que resultan instrumentales para la consagración del derecho
a una vivienda digna”.
Que el Artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, que ostenta jerarquía constitucional como lo
establece el Artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL establece que toda persona debe pagar para el sostenimiento de
los servicios públicos. Que todo lo anterior requiere una hermenéutica
coherente con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado por la Ley N° 24.658,
que establece en su Artículo 11.1 que: “Toda persona tiene derecho a
vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos”.
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en su Artículo
25, que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que
le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda...”.
Que en efecto, ha quedado demostrado que se imponen al Estado una serie
de deberes y obligaciones respecto de los servicios públicos, que no
habrán únicamente de ser interpretados desde la clásica noción
meramente contractual; en particular, dado lo ordenado por el Decreto
N° 1020/20 respecto de la situación de aquellos servicios públicos de
transporte y distribución de gas, en el sentido de que “la declaración
de emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha
realizado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de la
situación planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos
sustanciales para los servicios públicos no han sido justas, razonables
y asequibles en los términos de lo establecido por las Leyes Nros.
24.065 y 24.076”.
Que, como puede observarse, ha sido voluntad concreta del concedente
del servicio público en cuestión (PODER EJECUTIVO NACIONAL), el haber
contemplado la posibilidad de instancias de adecuaciones tarifarias
temporales, circunstanciadas y limitadas en el tiempo, de carácter
tuitivo y cautelar, con el objetivo de garantizar la continuidad del
servicio público mientras dura el proceso de renegociación de la RTI en
los términos previstos, tal lo que surge, además, del Artículo 3 “in
fine” del mentado Decreto.
Que, con todo ello se está ante una norma que teleológicamente dispone
la posibilidad de adecuaciones transitorias de tarifas, bien que, con
estrictas condiciones de procedencia, en resguardo de la continuidad en
la prestación del servicio público; es decir medidas que son
directamente tuitivas de la prestación del servicio en cuanto tal.
Que respecto de REDENGAS, le corresponde también –como prestadora del
servicio público de distribución de gas– un recálculo en el marco del
Régimen Tarifario de Transición, pero ya no en el marco de una
renegociación de una Licencia (que, como se ha expuesto, no tiene),
sino en el marco de lo dispuesto en el punto 9.5.1.2 de las RBLD, que
le es aplicable conforme ya lo explicado anteriormente, en virtud del
Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8/94 y conforme el Artículo 2°
de la Resolución N° RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que corresponde entonces proceder a aprobar nuevos cuadros tarifarios
para REDENGAS de conformidad con los ajustes establecidos por categoría
y componente de la tarifa correspondientes a las Licenciatarias del
servicio público de distribución (cargo fijo y cargo por m3)
establecidos en las Adendas a los Acuerdos Transitorios de
Renegociación y ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sobre las
tarifas incluidas en los últimos cuadros tarifarios aprobados de la
Prestadora; y dados los cuadros tarifarios transitorios de transporte,
proceder al traslado de lo allí expresado a la tarifa final de aquella.
Que expuesto todo lo que antecede y las participaciones
correspondientes, según las normas aplicables, los cuadros tarifarios
que se aprueban por medio del presente son el resultado final de esta
adecuación transitoria.
Que los mismos contemplan para el caso de las Entidades de Bien
Público, lo establecido por la Ley N° 27.218 que instituye un Régimen
Tarifario Específico de Servicios Públicos y regula las condiciones
exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria, sus
beneficiarios y el alcance del beneficio. Asimismo, lo establecido por
la Resolución N° 146 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía, del 28
de marzo de 2019, en cuanto a la estructura tarifaria que corresponde
aplicar.
Que, asimismo, en los Cuadros Tarifarios que se aprueban en esta
oportunidad, se indica que deberán aplicarse a los Clubes de Barrio y
de Pueblo, y a las Empresas Recuperadas y las Cooperativas de Trabajo
los beneficios previstos en la Resolución N° RESOL-2021-992-APN-SE#MEC
y sus eventuales modificatorias.
Que, con relación al régimen de la Tarifa Social creado por la
Resolución Nº 28 del ex Ministerio de Energía y Minería del 28 de marzo
de 2016, cabe señalar que se encuentra actualmente vigente la
Resolución Nº RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA (en particular, su Artículo 2º).
Que, en consecuencia, habiéndose cumplido todos los procedimientos
previstos en la normativa aplicable se emiten mediante la presente
Resolución los cuadros tarifarios correspondientes a la adecuación
tarifaria de transición para REDENGAS.
Que, los Cuadros Tarifarios y el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales deberán ser publicados por REDENGAS en un diario de gran
circulación de su zona de servicio, día por medio durante por lo menos
TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de
la notificación de la Resolución que los apruebe; conforme lo dispuesto
por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las
Licenciatarias de Transporte y Distribución y REDENGAS publiquen sus
respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran
circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el
alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que
permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz-
asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
27.541, el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, y los Decretos N°
278/20, 1020/2020 y N° 871/21.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por
REDENGAS S.A., con vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, incluidos en el Anexo
(IF-2022-22824492-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales de Transición, incluido en el Anexo
(IF-2022-22824492-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte del presente acto,
y a aplicar por REDENGAS S.A. a partir del día establecido en el
ARTICULO 1° precedente, el que deberá ser exhibido en cada punto de
atención de la Prestadora, incluyendo su página web.
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios y el Cuadro de Tasas y
Cargos por Servicios Adicionales que forman parte de la presente
Resolución deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario
gráfico y/o digital de gran circulación de su zona de servicio, día por
medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme
lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076 y en los
Considerandos de la presente.
ARTICULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92
(T.O. Resolución ENARGAS N° I 4313/17 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 5°: Notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/03/2022 N° 14224/22 v. 14/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)