MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 798/2022

RESOL-2022-798-APN-ME

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2022

VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521, lo dispuesto por las Resoluciones Ministeriales N° 238 de fecha 19 de febrero de 1999, 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, 1254 de fecha 15 de mayo de 2018, N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, 1051 de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2021, el Expediente N° EX-2019-15837395-APN-SECPU#MECCYT, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por Resolución Ministerial N° 238 de fecha 19 de febrero de 1999, se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de Médico.

Que por Resolución Ministerial Nº 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, se aprobaron los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto del título de Médico.

Que el artículo 7° de la referida resolución establece que una vez completado el primer ciclo de acreditación se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los documentos aprobados por dicha norma.

Que por Resolución Ministerial N° 989/18 de fecha 11 de abril de 2018 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 de fecha 21 de diciembre de 2017, se aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución Ministerial N° 1254 de fecha 15 de mayo de 2018, se aprobaron las actividades profesionales reservadas al título de Médico.

Que por la Resolución Ministerial Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019 que pone en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 de fecha 11 de diciembre de 2018, se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto el título de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por el FORO ARGENTINO DE FACULTADES Y ESCUELAS DE MEDICINA PÚBLICAS (FAFEMP), la ASOCIACIÓN DE FACULTADES DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AFACIMERA), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución CE N° 1605 de fecha 11 de mayo 2021.

Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES llegó a definir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 21 de diciembre de 2021.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 42, 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007 en su artículo 2° respecto de los contenidos curriculares básicos (ANEXO I), carga horaria mínima (ANEXO II), criterios de intensidad de la formación práctica (ANEXO III) y estándares para la acreditación (ANEXO IV) de las carreras de MEDICINA.

ARTÍCULO 2º.- Aprobar los contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios sobre intensidad de la formación práctica y estándares para la acreditación de las carreras de MEDICINA que obran como ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2022-11201540-APN-SECPU#ME), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2022-11203444-APN-SECPU#ME)-, ANEXO III – Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica (IF-2022-11204186-APN-SECPU#ME) y ANEXO IV – Estándares para la acreditación (IF-2022-11205256-APN-SECPU#ME) respectivamente de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley de Educción Superior N° 24.521.

ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de MEDICINA a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.

ARTÍCULO 5°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 6°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 2° que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

ARTÍCULO 8°.- Los Anexos aprobados por el artículo 2° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jaime Perczyk

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2022 N° 15672/22 v. 18/03/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

CONTENIDOS CURRICULARES BÁSICOS DE LAS CARRERAS DE MEDICINA

Los contenidos curriculares básicos que se presentan, contemplan los aspectos éticos, científicos, técnicos y psicosociales indispensables para el ejercicio profesional.

El plan de estudio, los programas de asignaturas y las actividades de enseñanza incorporan el enfoque epidemiológico en la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la atención y cuidado de las personas y la rehabilitación de los enfermos. Asimismo, el plan de estudios ofrece un adecuado equilibrio entre los aspectos individuales y colectivos y entre los preventivos y curativos (estrategia de Atención Primaria de la Salud).

Los contenidos curriculares básicos están organizados de modo tal que contribuyan a su articulación e integración vertical y horizontal y atendiendo a la formación básica, clínica y de práctica final obligatoria sin que esto involucre etapas, ciclos o cualquier otra estructura curricular.

Esa organización depende, exclusivamente, de las decisiones de cada Unidad Académica. Los ejes que aquí se proponen tienen solo el papel de ordenar esta presentación. De ninguna manera constituyen un principio de organización de los Planes de estudio o de la conformación de asignaturas. Los contenidos que se detallan a continuación podrán ser reagrupados y reorganizados de acuerdo con las decisiones y orientaciones de cada Universidad o Unidad Académica responsable de la elaboración del correspondiente Plan de Estudios en uso de su autonomía y de lo establecido por la Ley de Educación Superior.




ANEXO II

CARGA HORARIA MÍNIMA DE LAS CARRERAS DE MEDICINA

La carrera de grado de Medicina tiene una carga horaria mínima de 5500 horas. Incluyendo a la Práctica Final Obligatoria (PFO)
de al menos 1280 horas.


Las horas flexibles podrán ser utilizadas para profundizar la formación teórica o práctica y de acuerdo con los criterios que
determine cada carrera o institución.



ANEXO III

CRITERIOS SOBRE INTENSIDAD DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA DE LAS CARRERAS DE MEDICINA

La carrera de grado de medicina concluye con un período mínimo de 1280 horas de práctica final obligatoria (PFO), programada, supervisada y evaluada. La misma se iniciará una vez que los estudiantes hayan dado cumplimiento a las asignaturas del plan de correlatividades establecidos por la carrera. Al menos el 80% de las horas de la PFO deberán ser prácticas. Las restantes instancias de formación tendrán, en su conjunto, 50% de carga práctica como mínimo.

La PFO se realiza en ámbito asistencias comunitarios y académicos, que en su conjunto ofrecen toda la gama posible de servicios de salud, cubriendo poblaciones variadas de personas en cuanto a edad, género, patología niveles socioeconómicos, entre otros. El desarrollo de la práctica final obligatoria incluye, de acuerdo con el perfil enunciado – médico general con enfoque de la APS-, actividades en el primer nivel de atención.

Las prácticas finales, en diversos escenarios y niveles de complejidad, adoptan un enfoque clínico comunitario orientado a la salud-enfermedad en todas las etapas del ciclo vital, comprendiendo como mínimo: Medicina General y/o familiar; Clínica Médica; Clínica Pediátrica; Clínica Quirúrgica; Clínica Gineco-Obstétrica.

Los campos de conocimientos y prácticas orientados a la Salud Mental y a las Emergencias, estarán incluidos en los espacios curriculares existentes, o podrán conformar espacios curriculares específicos.




ANEXO IV

ESTÁNDARES PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CARRERA DE GRADO DE MEDICINA

Este Anexo debe ser interpretado estrictamente en función de lo establecido por la Resolución Ministerial N° 1051/19.

DIMENSIÓN I - CONDICIONES CURRICULARES

I.1 Características del Documento Curricular y de los Programas

El plan de estudios de la carrera contiene fundamentación, propósitos, objetivos, perfil del egresado, requisitos de cursado, criterios de admisión y de egreso y alcances del título, todo ello en el marco de la autonomía universitaria.

Los programas o planificación de las asignaturas u otras unidades equivalentes explicitan objetivos, contenidos, descripción de las actividades teóricas y prácticas, metodologías de enseñanza y aprendizaje, carga horaria mínima, formas de evaluación y la bibliografía o fuente de información recomendadas.

I.2. Características de la formación

Las actividades de formación se desarrollan en ámbitos diversos incluyendo comunitarios y hospitalarios u otros relacionados con el campo profesional e incorporan contacto temprano con actividades de promoción, protección de la salud y prevención de la enfermedad.

La carrera justifica el cumplimiento de los requerimientos de formación práctica en escenarios reales o mediante combinación de escenarios reales e instancias de simulación cuando se recurra a ellas.

I.3. Evaluación del currículum y su desarrollo

Existen mecanismos, instancias o actividades institucionalizadas de evaluación y revisión periódica del plan de estudios y de su implementación.

Los contenidos de los programas o planificación de los espacios curriculares son actualizados y evaluados periódicamente.

DIMENSIÓN II - CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE

II.1. Cuerpo académico: selección, ingreso, permanencia y promoción

Existen normativas, mecanismos y procesos sistemáticos y regulares para la selección, ingreso, permanencia y promoción en cargos docentes.

II.2. Conformación del cuerpo académico en relación con los requerimientos de las actividades de formación

La carrera demuestra que el cuerpo académico, incluyendo los profesionales pertenecientes a hospitales, consultorios, unidades asistenciales u otras instituciones, es suficiente en número, composición y dedicación para atender las actividades de formación previstas y de acuerdo con su grado de desarrollo, con su organización académica y con su planificación institucional.

La carrera demuestra que el cuerpo académico en su conjunto posee un perfil pertinente para el desarrollo de las distintas actividades educativas planificadas.

II.3. Actividades de investigación y extensión

La carrera cuenta, por sí misma, como parte de una unidad mayor o asociada a otras instituciones, con políticas y/o programas que promueven la participación de los docentes en actividades de investigación, transferencia y /o extensión.

II.4. Capacitación, actualización y/o perfeccionamiento docente

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, tiene políticas institucionales que promueven la formación continua y actualización del cuerpo docente y de los profesionales pertenecientes a hospitales, unidades asistenciales u otras instituciones que cumplen funciones docentes.

II.5. Infraestructura y recursos para las actividades de docencia y formación

La carrera justifica la existencia de normas, mecanismos y recursos necesarios para salvaguardar la seguridad de pacientes, estudiantes, docentes, no docentes y personal técnico, en aquellas actividades cuya realización implique riesgos.

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, tiene acceso a la infraestructura, al equipamiento y a los recursos necesarios para las actividades previstas en el plan de estudios y de acuerdo con su grado de desarrollo.

La carrera demuestra que, de manera propia o en convenio con otras instituciones, cuenta con acceso a establecimientos de salud y otros ámbitos necesarios para la realización de las actividades prácticas, seleccionados de acuerdo con criterios establecidos en función de los objetivos de formación, según lo previsto en el plan de estudios.

DIMENSIÓN III - CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE LOS ESTUDIANTES

III.1. Regulaciones sobre la actividad académica de los estudiantes

La carrera cuenta, por sí misma o por ser parte de una unidad mayor, con normativas acerca de las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y egreso de los estudiantes de carácter público.

III.2. Acceso a sistemas de apoyo académico

La carrera cuenta, por sí misma o como parte de una unidad mayor, con mecanismos institucionalizados para el apoyo y orientación de los estudiantes.

Los estudiantes cuentan con acceso a bibliotecas, centros de información y otros ámbitos que apoyen sus actividades de formación.

III.3. Participación en proyectos de investigación y/o extensión

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con mecanismos y/o estrategias de promoción para la participación de estudiantes en actividades, proyectos o programas de investigación, transferencia y/o extensión o vinculación con la comunidad. No incluye la incorporación de un parámetro numérico o proporción.

DIMENSIÓN IV - CONDICIONES DE EVALUACIÓN

IV.1. Definición de criterios y seguimiento de actividades de evaluación del aprendizaje

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, y de acuerdo con su grado de implantación, cuenta con procedimientos periódicos que permiten revisar las actividades de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes y de la comunicación de los resultados en todas las etapas de la formación.

En la práctica final obligatoria se implementan, en forma sistemática, evaluaciones formativas y sumativas.

IV.2. Análisis de avances, rendimiento y egreso de los estudiantes

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con actividades, mecanismos o instancias para la sistematización de la información académica que permiten el análisis de avance, rendimiento y egreso de los estudiantes

IV.3. Seguimiento de graduados

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con acciones, mecanismos y/o instancias para obtener y analizar información de sus egresados y su inserción, con el fin de evaluar los procesos de formación.

DIMENSIÓN V - CONDICIONES ORGANIZACIONALES

V.1. Propiedad, administración, uso o acceso a los ámbitos de enseñanza y de aprendizaje

La carrera dispone, por sí misma o como parte de una unidad mayor, del acceso y uso de todos los ámbitos de enseñanza y aprendizaje, incluyendo los de prácticas clínicas y comunitarias, mediante la propiedad, administración, tenencia o usufructo o por convenios interinstitucionales escritos que aseguren la disponibilidad.

V.2. Vinculación interinstitucional para docencia, investigación y extensión de la carrera

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, mantiene o tiene acceso a convenios o acuerdos de cooperación interinstitucional para contribuir al desarrollo de sus actividades, proyectos o programas de docencia, investigación y extensión o vinculación comunitaria, lo que será demostrado por la carrera a través de documentos formales y/o por las actividades desarrolladas en el marco de la vinculación.

V.3. Organización, coordinación y gestión académica de la carrera

La carrera cuenta con instancias de dirección, coordinación o gestión académica.

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, tiene acceso a sistemas de información para la gestión académica y administrativa.

La carrera evalúa, en función de sus objetivos de formación, los establecimientos de salud utilizados por los estudiantes como ámbito de aprendizaje para las actividades definidas por el plan de estudios y supervisa las actividades de formación que allí se realizan.