MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Disposición 31/2022
DI-2022-31-APN-SSPYA#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-03151916- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros.
22.344, 23.919, 24.375, 24.543, 24.608, 24.922, 25.335 y 26.107, la
Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, las
Resoluciones N° 8 de fecha 17 de julio de 2008, 15 de fecha 26 de
agosto de 2010, 3 de fecha 16 de marzo de 2017 y RESFC-2021-4-E-CFP-CFP
de fecha 31 de marzo de 2021, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las
Disposiciones Nros. 127 de fecha 27 de agosto de 2009 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de
2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, DI-2021-3-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 31 de marzo de 2021 y
DI-2021-16-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 16 de septiembre de 2021, ambas de
la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
DI-2019-322-APN-SSP YA#MPYT de fecha 27 de agosto de 2019 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.922 prevé que la REPÚBLICA ARGENTINA
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo
desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos y promoverá la protección efectiva de los intereses
nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad
de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de
los recursos.
Que conforme lo establecido por los incisos a), b) y h) del Artículo 7°
de la referida Ley N° 24.922, la Autoridad de Aplicación detenta entre
sus funciones conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación, la concreción
de los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones
científicas y técnicas de los recursos pesqueros y la aplicación de
sanciones conforme el régimen de infracciones.
Que asimismo, su Artículo 17 prevé que la pesca en todos los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las
restricciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO con fundamento
en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de
explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del
sistema ecológico.
Que, de igual modo, la citada Ley N° 24.922 en los incisos c), f), n) y
o) del Artículo 21 prohíbe en todos los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca
prohibidos, los actos tendientes a interceptar peces en los cursos de
agua mediante atajos u otros procedimientos que atenten contra la
conservación de la flora y fauna acuáticas, falsear la declaración de
las especies capturadas y la realización de toda práctica que atente
contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas
de pesca responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de
Aplicación en consenso con el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que, en lo que respecta a las razones que fundamentan el dictado de la
presente medida, se debe destacar que las Leyes Nros. 22.344, 23.919,
24.375, 24.543, 24.608, 25.335 y 26.107 han trazado, directa e
indirectamente, los objetivos, principios y medidas generales de
conservación para mitigar la captura incidental e interacción con las
aves marinas.
Que por medio de la Resolución N° 8 de fecha 17 de julio de 2008 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron medidas de mitigación de la
captura incidental de aves marinas adecuadas para la flota palangrera,
entre ellas, el uso de línea espantapájaros (LEP) durante las
operaciones de arrastre.
Que a través de la Disposición N° 127 de fecha 27 de agosto de 2009 de
la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN se efectuaron especificaciones técnicas, recomendaciones
relativas al lastre mínimo que deberán llevar los palangres y la
metodología para la construcción y despliegue de la línea
espantapájaros (LEP).
Que con posterioridad, la Resolución N° 15 de fecha 26 de agosto de
2010 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO aprobó el texto actualizado del PLAN
DE ACCIÓN NACIONAL PARA REDUCIR LA INTERACCIÓN DE AVES CON PESQUERÍAS
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA (PAN-Aves), en el que se encuentra incluida
la mitigación de las capturas de aves en la pesca de arrastre para
cumplir con el objetivo de reducir al mínimo la captura incidental y no
letal de aves marinas.
Que, a partir de la experiencia acumulada desde la implementación del
referido Plan, entre los días 24 y 25 de junio de 2019 se llevó a cabo
el Taller de Seguimiento del mencionado PAN-Aves.
Que en el Acta Nº 31 de fecha 21 de agosto de 2014 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, se aprobó la realización de una prueba piloto para ensayar la
logística de implementación de las líneas espantapájaros (LEPs) en la
flota congeladora arrastrera, cuyos resultados demostraron la
factibilidad de uso de las líneas espantapájaros (LEPs) en la flota
merlucera y recomendaron su utilización, bajo condiciones técnicas
específicas, para mitigar la interacción con aves.
Que de esta manera, la Resolución Nº 3 de fecha 16 de marzo de 2017 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO estableció en su Artículo 1° que los buques
congeladores con red de arrastre de fondo deberán arrastrar dos líneas
espantapájaros (LEPs), dispuestas una a babor y otra a estribor de los
cables de arrastre, además de efectuar estipulaciones complementarias
relativas al modo de su utilización y construcción.
Que, a su vez, por intermedio de la Resolución N°
RESFC-2021-4-E-CFP-CFP de fecha 31 de marzo de 2021 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO se incluyó el Artículo 1° bis, donde se exceptúa a los Buques
Pesqueros dedicados exclusivamente a la captura de la especie Vieira
Patagónica (Zygochlamys patagónica), hasta el día 1 de marzo de 2022,
la utilización de DOS (2) líneas espantapájaros (LEPs) para impedir el
contacto de las aves marinas con los cables de arrastre.
Que, en fecha 14 de agosto de 2020 se remitió al aludido órgano
colegiado la versión actualizada, definitiva y revisada de los
Objetivos y Acciones oportunamente planteados.
Que, de este modo, a través del Orden del Día N° 7.1. del Acta N° 20 de
fecha 27 de agosto de 2020 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se decidió por
unanimidad aprobar la propuesta elevada al citado Consejo, y sustituir
los Objetivos y las Acciones establecidas en el Capítulo X del PLAN DE
ACCIÓN NACIONAL PARA REDUCIR LA INTERACCIÓN DE AVES CON PESQUERÍAS EN
LA REPÚBLICA ARGENTINA (PAN-Aves).
Que en lo que respecta a la presente medida, entre los objetivos
específicos, acciones e instituciones involucradas, se ha destacado que
la mencionada Subsecretaría deberá implementar medidas de mitigación de
acuerdo con las técnicas desarrolladas y testeadas.
Que mediante la Ley N° 27.564 se introdujeron modificaciones al Régimen
de Infracciones y Sanciones establecido en la Ley N° 24.922.
Que por el Artículo 51 de la citada Ley N° 24.922 se estableció que
cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario
correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las
conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará UNA
(1) o más de las sanciones allí mencionadas, de acuerdo a las
características del Buque Pesquero, la gravedad del ilícito y los
antecedentes del infractor.
Que en tal sentido, la referida Ley N° 27.564 incorporó el Artículo 51
bis al Régimen Federal de Pesca, mediante el cual se establece que “la
sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas
‘Unidades Pesca’ (UP), equivalentes al precio de UN (1) litro de
combustible gasoil. La Autoridad de Aplicación determinará el valor en
moneda de curso legal de las ‘Unidades Pesca’ (UP) semestralmente,
sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado DOS
(2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o la autoridad que la reemplace,
considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (...)”.
Que, de igual forma, se pautó que las ‘Unidades Pesca’ (UP) se
convertirán en moneda de curso legal al momento que el presunto
infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento
previsto por el Artículo 54 bis de la citada Ley N° 24.922 o al momento
del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en
sede administrativa o sentencia judicial.
Que, posteriormente, la Disposición Nº DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de
fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció el valor en
moneda de curso legal de las ‘Unidades Pesca’ (UP).
Que, a continuación, se estableció que la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría
actualizará el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año, el valor de
las ‘Unidades Pesca’ (UP) debiendo tomar en consideración el mayor
valor registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, del precio de venta final al público del gasoil grado DOS
(2) o el que eventualmente lo sustituya, que surja del ‘Módulo de
Información de Precios y Volúmenes de Combustibles por Boca de
Expendio’ creado por la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de
2004 de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex - MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conforme
publicación en el sitio web
‘http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios.eess.php?vienede=/consultaprecios.eess’.
Que, por medio de las Disposiciones Nros. DI-2021-3-APN-DNCYFP#MAGYP de
fecha 31 de marzo de 2021 y DI-2021-16-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 16 de
septiembre de 2021, ambas de la aludida Dirección Nacional, se ha
determinado en la suma actual de PESOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE
CENTAVOS ($ 92,20) el valor en moneda de curso legal de las ‘Unidades
Pesca’ (UP).
Que, a los fines de establecer una sanción por la falta de utilización
o su uso en contravención con las condiciones especificadas en la
normativa vigente a los Buques Pesqueros que se encuentren obligados a
implementar las líneas espantapájaros (LEPs), el Artículo 1° de la
Disposición N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT de fecha 27 de agosto de 2019
de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO previó
que “(…) ante la obligatoriedad del uso de líneas espantapájaros en las
operaciones de pesca de buques congeladores con red de arrastre, la
falta de uso de las mismas o su uso en contravención a las condiciones
estipuladas en la normativa vigente, será considerado una falta pasible
de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922”.
Que, conforme lo expuesto, la precitada Disposición N°
DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT no ha determinado la gravedad de la presunta
infracción y no ha contemplado a las embarcaciones que realicen
operaciones pesqueras con palangres.
Que, del mismo modo que se ha dictado la Disposición N°
DI-2021-24-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 2 de noviembre de 2021 de la
mencionada Dirección Nacional, resulta pertinente continuar
determinando un monto mínimo de sanción establecido en la unidad de
valor denominada ‘Unidades Pesca’ (UP) y efectuar las modificaciones
atinentes.
Que, a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de las medidas
resueltas, se ha previsto que entre las acciones atribuidas en el Anexo
II de la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020,
la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
deberá “(…)fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito
nacional regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas,
desembarques, monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las
capturas”.
Que, entre las acciones atribuidas en el Anexo IV de la citada Decisión
Administrativa N° 1.441/20 a la Dirección de Control y Fiscalización de
la precitada Dirección Nacional, se estipulo que deberá “(…)coordinar
las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en el ámbito
de la Jurisdicción nacional, supervisar las actividades de los
distritos pesqueros, asistir a la Dirección Nacional en la conducción
del cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades
pesqueras, fiscalizar el desembarco de los productos de la pesca en lo
que es materia de su competencia y controlar que las presentaciones de
las declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean realizadas en
la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y
comprobar la veracidad de las mismas”.
Que esta medida pretende generar efectos preventivos y disuasivos contra posibles perjuicios de gran magnitud y a largo plazo.
Que, por último, es dable destacar que en determinadas oportunidades
las circunstancias climatológicas dificultan o imposibilitan la
utilización de las líneas espantapájaros (LEPs).
Que, en dichas oportunidades el referido sistema podría generar
perjuicios no deseados a la tripulación y a la propia embarcación.
Que, a los efectos de cotejar las particularidades de las actuaciones
administrativas, la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera podrá emplear la información suministrada por el
SERVICIO METEREOLÓGICO NACIONAL (SMN), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y
PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Artículo 1° de la Disposición N°
DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT de fecha 27 de agosto de 2019 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Establécese que, ante la obligatoriedad del uso de líneas
espantapájaros (LEPs) en las operaciones de pesca, la falta de uso de
las mismas o su uso en contravención a las condiciones estipuladas en
la normativa vigente, será pasible de una multa mínima de TRES MIL
UNIDADES PESCA (3.000 UP)
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como Artículo 1° bis de la citada Disposición
N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 1° bis.- Determínese que en caso de manifestarse la
existencia de eventos climatológicos que dificulten o imposibiliten la
utilización de las líneas espantapájaros (LEPs), la Dirección Nacional
de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá verificar dichas
circunstancias a partir de la información suministrada por el SERVICIO
METEREOLÓGICO NACIONAL (SMN), organismo descentralizado en la órbita
SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN PARA LA
DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como Artículo 1° ter de la mencionada
Disposición N° DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1° ter.- Facúltase a la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría, a modificar mediante
disposición fundada los montos de las multas estipuladas
precedentemente. Asimismo, podrá dictar las normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Liberman
e. 18/03/2022 N° 15830/22 v. 18/03/2022