PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE

Decreto 151/2022

DCTO-2022-151-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.642.

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-19407800-APN-DD#MS, la Ley N° 27.642, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada de la población, a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240, de Defensa al Consumidor, y promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles”.

Que la alimentación saludable es aquella que basada en criterios de equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.

Que la prevención de la malnutrición implica, entre otras medidas, la advertencia sobre los excesos de nutrientes críticos como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías en alimentos envasados y bebidas analcohólicas, a partir de información clara, oportuna y veraz que resguarde los derechos de las consumidoras y los consumidores.

Que de acuerdo con la investigación realizada por el MINISTERIO DE SALUD en el informe “Evaluación del Desempeño del Etiquetado Frontal de Advertencias frente a otros modelos en Argentina” publicada en el año 2020, el etiquetado frontal con sistema gráfico de advertencias octogonal negro en los productos envasados resulta ser el más visible, comprensible, claro y eficaz para identificar nutrientes críticos en exceso, transmitir una mayor percepción de riesgo para la salud y un mejor desempeño para disminuir la intención, tanto de consumo como de compra en el territorio argentino.

Que, asimismo, el etiquetado frontal con el modelo de perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) presenta mayor acuerdo con las recomendaciones nacionales de alimentación de las “Guías Alimentarias para la Población Argentina “(GAPA), que coincide con los resultados de la investigación realizada por el MINISTERIO DE SALUD en el año 2020, del “Análisis del nivel de concordancia de Sistemas de perfil de nutrientes con las Guías Alimentarias para la Población Argentina”.

Que, en esa línea, los valores máximos de los nutrientes críticos y la presencia de edulcorantes se regirán de acuerdo a los límites del perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS), según el documento “Modelo de perfil de nutrientes” de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016” (ISBN 978-92-75-11873-3).

Que los alimentos y bebidas que deben evaluarse con el mencionado “Modelo de perfil de nutrientes” de la citada ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) se limitan a productos que contengan nutrientes críticos agregados (azúcares, grasas y sodio) y/o edulcorante y cafeína añadidos por el o la fabricante.

Que, por tal motivo, todo alimento “in natura” o ingrediente culinario que no tengan procesos de adición de nutrientes críticos, edulcorante y/o cafeína se encuentran excluidos de la presente Reglamentación.

Que los datos de la Segunda Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (ENNyS 2) del año 2019 indican que la proporción de población que refiere haber consumido diariamente los alimentos recomendados es muy baja y, por el contrario, es alta la proporción de la población que refiere consumir diaria o frecuentemente alimentos como bebidas azucaradas, productos de copetín, golosinas y productos de pastelería.

Que, de acuerdo a la misma encuesta, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de las escuelas públicas provee algún alimento y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de las escuelas tiene quiosco o bufet y que niños, niñas y adolescentes (NNyA) consumen un CUARENTA POR CIENTO (40 %) más de bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos de copetín y el triple de golosinas respecto de los adultos y las adultas.

Que, a su vez, los datos de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (ENNyS 2) indican que solo menos de UN TERCIO (1/3) de la población lee las etiquetas al momento de la compra, y de ella solo la mitad las entiende, lo cual implica que solo menos del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la población comprende la información nutricional del envase, en concordancia con la evidencia internacional.

Que toda persona humana o jurídica en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que de alguna manera integre la cadena de comercialización de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para consumo humano debe brindar a la población información nutricional simple y comprensible de estos productos, promoviendo tomas de decisiones de consumo asertivas y activas.

Que es necesario incluir leyendas precautorias cuando el producto contenga cafeína y/o edulcorantes, con el fin de que se evite o no se recomiende su consumo en las infancias.

Que la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley establecerá los límites respecto del valor energético y la presencia de cafeína en alimentos y bebidas.

Que se torna obligatoria la declaración del contenido cuantitativo de azúcares en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para consumo humano en ausencia del cliente o de la clienta.

Que a nivel nacional la anteriormente mencionada Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (ENNyS 2) refiere que el VEINTIUNO COMA CINCO POR CIENTO (21,5 %) de los adultos y las adultas responsables de niños y niñas de entre DOS (2) y DOCE (12) años declaró que compró, al menos una vez en la última semana, algún alimento y/o bebida porque el niño o la niña lo vio en una publicidad.

Que, en la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Observación General N° 16 sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño reforzó sus comentarios respecto a la regulación de la mercadotecnia dirigida a niñas, niños y adolescentes (NNyA) de alimentos y bebidas con alto contenido en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcar, sal o aditivos.

Que, recientemente, el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF) llevó a cabo un estudio de análisis de contenido sobre las publicaciones de marcas de alimentos y bebidas populares en la REPÚBLICA ARGENTINA dirigidas a NNyA en sus sitios oficiales de Facebook, Instagram y YouTube llamado “Exposición de niños, niñas y adolescentes al marketing digital de alimentos y bebidas en la Argentina”; en el que demuestra que los contextos digitales están completamente desregulados en lo que refiere a la insistente y constante exposición de niñas, niños y adolescentes (NNyA) a alimentos y bebidas pocos saludables y en cantidades no recomendadas.

Que considerando lo precedentemente expuesto, la Ley N° 27.642 regula la publicidad, promoción y patrocinio de productos alimenticios envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína).

Que a tal efecto, y con miras a proteger a las infancias y adolescencias, queda prohibida toda publicidad, promoción y patrocinio de productos alimenticios envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) y estén especialmente dirigidos a niñas, niños y adolescentes.

Que, asimismo, se prohíbe el ofrecimiento, comercialización, publicidad, promoción o patrocinio en los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello de advertencia o leyenda precautoria.

Que la promoción de la alimentación saludable en el entorno escolar tiene como objeto contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir a niñas, niños y adolescentes sobre los efectos nocivos de la alimentación inadecuada.

Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que trata y teniendo en cuenta las funciones descritas anteriormente, corresponde determinar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.642 al MINISTERIO DE SALUD.

Que se hace necesario reglamentar las medidas estipuladas en la referida Ley para su efectiva implementación y coherencia en cuanto a criterios técnicos y plazos, sin perjuicio de lo que se adecue y amplíe a través de regulaciones complementarias en coordinación con las jurisdicciones, que funcionan como autoridades locales de aplicación.

Que algunas de las facultades conferidas por la Ley a la Autoridad de Aplicación son la difusión a través de medios gráficos, vía pública e internet acerca de la importancia del consumo de alimentos saludables de acuerdo a las recomendaciones de las “Guías Alimentarias para la Población Argentina” (GAPA), así como de la identificación de los alimentos cuya ingesta en forma habitual es considerada dañina para el organismo humano por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la divulgación de resultados de avances y descubrimientos relevantes que, en orden a la alimentación y su injerencia en la salud de la población, vaya produciendo y publicando la citada Organización Internacional.

Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación tiene competencia para fiscalizar el cumplimiento de la mencionada Ley y sus reglamentaciones, implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la promoción del consumo de alimentos no procesados, naturales y saludables, producidos por nuestras economías regionales y agriculturas familiares y cualquier otra función necesaria para asegurar la implementación de la referida Ley N° 27.642.

Que la Reglamentación que se aprueba por la presente busca homogeneizar criterios y establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley para la implementación de las medidas de Promoción de la Alimentación Saludable a través de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) en todo el país.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.642 de PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE, que como ANEXO I (IF-2022-27565868-APN-MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el documento de Especificaciones Técnicas de la Ley Nº 27.642 de “PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE”, que como ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.642 y de la presente Reglamentación, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - E/E Julian Andres Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/03/2022 N° 17681/22 v. 23/03/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)




ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.642

"PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE"

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

a. Alimentación Saludable: Sin reglamentar.

b. Derecho a la alimentación adecuada: Sin reglamentar.

c. Nutrientes: Sin reglamentar.

d. Nutrientes críticos: A los efectos de esta Ley, entiéndase por el término "azúcares" a:

Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento.

Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y las bebidas analcohólicas por el o la fabricante durante la elaboración industrial, o por el cocinero o la cocinera o el consumidor o la consumidora durante la preparación casera. Se encuentran incluidos los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas.

e. Rotulado nutricional: Sin reglamentar.

f. Publicidad y promoción: Se considera "acción comercial" a aquella que exteriorice una forma de publicidad o promoción.

g. Patrocinio: Sin reglamentar.

h. Cara principal: Sin reglamentar.

i. Sello de advertencia: Sin reglamentar. j.Alimento envasado: Sin reglamentar.

k.Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados todas las personas, humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de valor y comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Los locales comerciales o puntos de venta, sea de forma física como en línea, son sujetos obligados al cumplimiento de la presente normativa.

CAPÍTULO II

DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS CON CONTENIDO DE CALORÍAS, AZÚCARES, GRASAS SATURADAS, GRASAS TOTALES Y SODIO

ARTÍCULO 4°.- Sello en la Cara Principal. La declaración del rotulado nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites y condiciones definidos en el artículo 6° de la presente Reglamentación. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley.

Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando:

Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos, ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los anteriores.

Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal (incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los contengan agregados.

Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el uso fuera como aditivo alimentario.

Se entenderá que el alimento y/o las bebidas analcohólicas contienen edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos edulcorantes nutritivos o no nutritivos.

Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/ o percolaciones.

Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada una de ellas.

ARTÍCULO 5°.- Características del sello de advertencia. Las especificaciones técnicas del sello de advertencia y leyendas precautorias se realizarán de conformidad a las pautas indicadas en el documento que como ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma parte de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 6°.- Valores máximos. Los criterios del modelo de perfil de nutrientes, en cumplimiento de los valores máximos establecidos por el artículo 6° de la Ley que se reglamenta, se fijan de acuerdo a los siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y/o edulcorantes y/o cafeína y/o calorías (Tabla 1):

Tabla 1: Puntos de corte para nutrientes críticos, edulcorantes y cafeína*




* De acuerdo con el Modelo de Perfil de Nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) y ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), dichos límites aplicarán a todos aquellos alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta que en su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, grasas, sodio, edulcorante y/o cafeína, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la presente Reglamentación. Estos puntos de corte no serán aplicados a alimentos para propósitos médicos específicos, suplementos dietarios y fórmulas para lactantes y niños y niñas hasta los TREINTA Y SEIS (36) meses de edad.

** Las etapas a las que se hace mención en la Tabla 1 son las establecidas en el artículo 19 de la presente Reglamentación.

*** No consignará el sello "EXCESO EN AZÚCAR" el edulcorante o endulzantes de mesa cuya forma de presentación sea tableta y/o sobre (polvo) y que aporte menos de UN GRAMO (1 gr) de azúcares por cada unidad en su forma de presentación o uso lista para ofrecer al consumidor o a la consumidora UNA (1) tableta o UN (1) sobre).

**** para la Primera Etapa: Los productos deberán llevar el sello de "EXCESO EN SODIO" cuando aporten una cantidad igual o mayor a CINCO MILIGRAMOS (5 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) de producto. Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar el sello de "EXCESO EN SODIO", independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.

***** Para la Segunda Etapa: Los productos deberán llevar sello de " EXCESO EN SODIO" cuando aporten una cantidad igual o mayor a UN MILIGRAMO (1 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS(100 g) de producto. Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar sello de "EXCESO EN SODIO" independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.

****** Corresponderá la aplicación del sello "EXCESO EN CALORÍAS" solo cuando el límite del valor energético sea igual o mayor al establecido en la Tabla 1 y presente al menos UN (1) sello de exceso en azúcares y/o grasas totales, y/o grasas saturadas.

En el caso de alimentos que para su consumo requieren preparación con adición de otros ingredientes o reconstitución, los límites establecidos en el presente artículo deben ser aplicados al alimento preparado/reconstituido listo para el consumo, de acuerdo con las instrucciones de preparación establecidas por el elaborador o la elaboradora, indicadas en el rótulo.

ARTÍCULO 7°.- Excepción. Las excepciones a la presente norma prestarán concordancia a las establecidas por el perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS).

ARTÍCULO 8°.- Declaración obligatoria de azúcares. Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta, que deban llevar información nutricional conforme a las normas específicas del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), deberán declarar el contenido de azúcares totales y de azúcares añadidos en el rotulado nutricional.

La declaración de azúcares totales y/o añadidos deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera:

Carbohidratos:................g, de los cuales:

Azúcares totales:............g,

Azúcares añadidos:.........g.

La expresión del valor de azúcares (totales y añadidos) se podrá expresar como "CERO" o "0" o "no contiene" cuando el alimento contenga cantidades menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por porción expresada en gramos o mililitros. Asimismo, podrá declararse de forma facultativa el contenido de azúcares totales por CIEN GRAMOS o MILILITROS (100 g o ml) de alimentos.

ARTÍCULO 9°.- Prohibiciones en envases. A los efectos de la aplicación de la presente norma, las prohibiciones detalladas en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta se refieren a la rotulación de alimentos y bebidas analcohólicas.

a) Sin reglamentar.

b) Por asociaciones civiles o sociedades científicas se deben entender aquellas sociedades u organizaciones de personas dedicadas a alguna de las ramas de la medicina, la nutrición y/o el deporte.

c) Por personajes infantiles se deben entender aquellos dirigidos a niños, niñas y adolescentes, donde participen actores humanos o actrices humanas, así como dibujos animados, personajes con licencia o caricaturas; de cualquier origen y en cualquier técnica de animación.

Celebridades hace alusión tanto a actores o actrices como a músicos o músicas e influencers de redes sociales.

CAPÍTULO III

DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO

ARTÍCULO 10.- Prohibiciones. Se establece que toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al público y difundida en medios masivos tradicionales y digitales; de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan algún sello de advertencia quedará bajo la fiscalización y control de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, que oportunamente establecerá y dictará las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias a los fines de su implementación, según el medio en que la publicidad se efectúe y sobre la base de los lineamientos establecidos en la Ley N° 27.642.

CAPÍTULO IV

PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

ARTÍCULO 11.- Hábitos de alimentación saludable. El Consejo Federal de Educación, con la intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y en articulación con la Autoridad de Aplicación, actualizará los Núcleos de Aprendizaje Prioritario específicos para la Educación Obligatoria, conforme las previsiones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 27.642 y en concordancia con las "Guías Alimentarias para la Población Argentina" (GAPA). Asimismo, promoverá acciones tendientes para su fortalecimiento en la Formación Docente Continua a través del Instituto Nacional de Formación Docente (INFoD) dependiente del citado Ministerio.

ARTÍCULO 12.- Entornos escolares. El Consejo Federal de Educación, con la intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y en articulación con la Autoridad de Aplicación, resolverá la normativa específica para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 27.642 en comedores y kioscos escolares de los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional, acorde a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

CAPÍTULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13.- Determinación. El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley 27.642 en el orden nacional podrá actuar, en coordinación, entre otros:

a) En relación con el Capítulo II de la Ley que se reglamenta, con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio; con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias. .

b) En relación con el Capítulo III de la Ley que se reglamenta, con la citada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y con el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

c) En relación con el Capítulo IV de la Ley que se reglamenta, con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con el d) En relación con el artículo 17 de la norma legal que se reglamenta, con la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 14.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

a. Elaborar los contenidos básicos informativos y educativos, con el fin de que a través de la publicidad oficial se realicen diferentes campañas masivas de información, difusión y comunicación tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la Ley N° 27.642 que por la presente se reglamenta, focalizándose especialmente en los niños, las niñas y adolescentes.

b. Sin reglamentar.

c. Determinar los procedimientos, con el fin de dar efectivo curso y seguimiento a las infracciones observadas a la Ley N° 27.642. Asimismo, el MINISTERIO DE SALUD podrá actuar en forma subsidiaria y con facultades concurrentes con organismos dentro y fuera de su órbita a los fines de velar por el efectivo cumplimiento de la Ley.

Los organismos competentes involucrados, ya sean de jurisdicción Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir de manera anual las novedades sobre las infracciones al MINISTERIO DE SALUD, con los datos y el formato requerido por este, de manera de facilitar la creación y actualización de un Registro Nacional de Infracciones a la Ley N° 27.642.

El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción y fortalecimiento de los órganos de control Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de cumplimentar los objetivos que la Ley N° 27.642 plantea.

d) A los efectos de obtener la conformidad de los rótulos de los productos alcanzados por el artículo 4° de la Ley N° 27.642, los sujetos obligados deberán declarar ante la referida ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), con carácter de declaración jurada, la información del contenido de nutrientes críticos y calorías, como así también la presencia de edulcorantes y/o cafeína.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la presente Reglamentación, la declaración en conformidad a la Primera Etapa tendrá carácter informativo y deberá informar y/o rectificar la declaración original de manera obligatoria, en cumplimiento con la Segunda Etapa del mencionado cronograma y antes de finalizada esta última.

La precitada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) establecerá las disposiciones complementarias a los efectos del cumplimiento de la mencionada declaración jurada.

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 15.- Sanciones. Las sanciones establecidas en el Capítulo III del Título IV del Decreto N° 274/19, de Lealtad Comercial, podrán aplicarse a todos los sujetos obligados a los que se les acredite un incumplimiento, tomando como criterio rector para definir su gradualidad las consecuencias directas e indirectas del ncumplimiento en el efectivo goce del derecho a la salud, a la alimentación adecuada y a la información, consagrados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a su gravedad y reiteración.

Dichas sanciones serán independientes de los reclamos que cualquier persona pudiere realizar, según lo establecido en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, de Defensa del Consumidor y sus normas complementarias.

Las sanciones que se correspondan al Capítulo III del Título IV del Decreto N° 274/19 y a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y normas complementarias seguirán el procedimiento establecido por las mismas ante las Autoridades de Aplicación competentes definidas en las mismas

El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones con los demás organismos competentes con el fin de garantizar una efectiva fiscalización y quedará facultado para dictar normas complementarias a tal efecto.

ARTÍCULO 16.- Serán normas de aplicación complementarias la Ley N° 18.284, la Ley N° 26.061 y su modificatoria, la Ley N° 26.522 y sus modificaciones, la Ley N° 19.549 y sus modificaciones, el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759 - T.O. 2017 y el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 17.- Disposición complementaria. El ESTADO NACIONAL deberá justificar ante la Autoridad de Aplicación de la presente norma la elección de sus contrataciones de alimentos y bebidas analcohólicas y seguirá las recomendaciones de las "Guías Alimentarias para la Población Argentina" (GAPA) y las "Guías Alimentarias para la Población Infantil" (GAPI), conforme los objetivos de la Ley N° 27.642 y la presente Reglamentación en el marco de los derechos y garantías establecidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Para aquellos casos que se trate de Centros de Cuidados y/o Educativos en donde concurran niñas y niños de hasta CUATRO (4) años, se prestará concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley N° 27.642.

ARTÍCULO 18. - Disposición final. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Disposición transitoria. De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.642, se determina el siguiente cronograma de DOS (2) etapas en relación con los límites establecidos para determinar el exceso en nutrientes críticos y valores energéticos y la presencia de edulcorantes y/o cafeína:

PRIMERA ETAPA: Dentro de los NUEVE (9) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta y QUINCE (15) meses para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES). La posibilidad de prorrogar este plazo se evaluará de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la presente Reglamentación.

La prórroga solo podrá ser otorgada para la Primera Etapa y por única vez en articulación con el artículo 20 de la Ley.

SEGUNDA ETAPA: El límite de implementación de la Segunda Etapa se establece en un plazo no mayor a los DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta y VEINTICUATRO (24) meses desde dicha fecha para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES).

En el caso de los envases retornables con rótulos litografiados y/o pintados se permitirá la incorporación de etiquetas complementarias adhesivas de difícil remoción o termosellado o termocontraible con los sellos y/o leyendas precautorias que correspondan según el artículo 6° de la presente norma, hasta TREINTA (30) meses de la entrada en vigencia de la Ley, luego de lo cual deberán incorporar el rótulo litografiado y/o pintado.

Para casos especiales de envases retornables con rótulos litografiados y/o pintados, en los que por sus características no se pueda implementar lo anteriormente establecido, y cuando se interpongan motivos justificables que serán evaluados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) de acuerdo a los procedimientos establecidos a tales efectos, se permitirá la incorporación de UN (1) microsello en la parte externa de la tapa. En este microsello constará un número, correspondiente a la cantidad de nutrientes y/o calorías que contengan en exceso y/o leyendas precautorias si las hubiere, según las especificaciones establecidas en artículo 6° de la presente Reglamentación y de acuerdo a lo establecido en el ANEXO mencionado en el artículo 5° de la misma; esto deberá ir acompañado de la exhibición en el punto de venta; góndola, heladera o donde se ofrezca y/o comercialice el producto; de cartelería que comunique de manera visible para el consumidor o la consumidora el o los sellos correspondientes para cumplir con la Ley. Dicha opción regirá hasta TREINTA (30) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, luego de lo cual deberán incorporar el rótulo litografiado y/o pintado.

Las obligaciones establecidas en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la Ley N° 27.642, se corresponderán a los plazos mencionados en las ETAPAS PRIMERA y SEGUNDA del presente artículo.

ARTÍCULO 20.- Los sujetos obligados podrán solicitar UNA (1) prórroga de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a los plazos previstos en el artículo precedente cuando se interpongan motivos justificables, los que serán evaluados por la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la cual establecerá las disposiciones complementarias a tales efectos.

ARTÍCULO 21- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) establecerá las disposiciones complementarias a los efectos de la adecuación de los rótulos de los productos que se encuentren en la cadena de comercialización, como así también de las bobinas y materiales de empaque de los alimentos y bebidas analcohólicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 22 - Las autoridades competentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establecerán en el término de NOVENTA (90) días corridos de publicada la presente Reglamentación la Resolución Conjunta complementaria a los efectos de la incorporación al CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) del perfil de nutrientes, alcance y especificaciones del modelo gráfico, declaración de azúcares totales y añadidos para la aplicación del rotulado de los alimentos y bebidas analcohólicas, como así también las que resulten de la actualización de la presente Reglamentación.