Disposición 2198/2022
DI-2022-2198-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022
VISTO la Ley 16.463, el Decreto N° 9763 del 2 de diciembre de 1964, el
Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992, las Disposiciones ANMAT N°
2674 del 02 de junio de 1999, N° 2275 del 24 de abril de 2006, N° 2144
del 05 de mayo del 2005 y el Expediente Nº EX-2021-66624717-
APN-DEYRPM#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 1º de la Ley N° 16.463, quedan
sometidos a su régimen y a los reglamentos que en su consecuencia se
dicten, entre otras, “...las actividades de comercialización y depósito
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el Artículo 1º del Decreto N° 9763/64, reglamentario de la Ley N°
16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el Artículo 1º de la Ley 16.463
y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en las
mismas se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud) en la jurisdicción de la
Ciudad de Buenos Aires, lugares con jurisdicción del Gobierno Nacional,
tráfico interprovincial o interjurisdiccional, operaciones de
importación y exportación y en aquellos casos en que los gobiernos de
provincia soliciten su acción dentro de los límites de sus respectivas
jurisdicciones.
Que por su parte, el Decreto N° 1490/92 crea, en el ámbito de la (ex)
Secretaría de Salud del (ex) Ministerio de Salud y Acción Social, esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), como organismo descentralizado de la Administración Pública
Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con
jurisdicción en todo el territorio de la Nación, asumiendo las
referidas funciones.
Que de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto, la ANMAT es
el organismo competente en la fiscalización de las actividades de
importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico,
materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades (artículo 3° inciso “a”).
Que conforme lo establece el inciso I) del artículo 8° del mencionado
decreto, es función de la ANMAT fiscalizar adecuada y razonablemente el
cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para las
drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales, tecnología aplicada
a productos médicos y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que
intervengan en dichas actividades, como así también proceder al
registro y/o autorización y/o habilitación —conforme a las
disposiciones aplicables— de las personas físicas o jurídicas que
intervengan en las acciones de aprovisionamiento, producción,
elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales
mencionados “ut supra”, fiscalizando o supervisando la ejecución de
dichas actividades.
Que por otra parte la aludida norma faculta a la autoridad máxima del
organismo para dictar las normativas que posibiliten desarrollar sus
acciones.
Que la Disposición ANMAT N° 750/06 establece que los “reactivos de
diagnóstico de uso in vitro” son considerados “productos médicos” en
los términos de la definición adoptada por la Disposición Nº 2318/2002
(T.O. 2004).
Que la Disposición ANMAT N° 2674/99 establece las normas reglamentarias
atinentes al registro de productos para diagnóstico de uso in vitro.
Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la referida
norma, a los avances tecnológicos producidos y con el objetivo de
lograr la armonización y convergencia reguladora internacional, se
considera necesario modificar los criterios de clasificación de los
productos médicos para diagnóstico in vitro; y resulta conveniente
introducir en la definición de estos productos, su aplicación y destino
de uso en forma explícita de forma tal de facilitar la comprensión de
los alcances de las normas dictadas por esta Administración.
Que por Disposición ANMAT N° 2275/06 se estableció un procedimiento
abreviado de Declaración de Conformidad en relación con los requisitos
de información previstos para el registro de los productos para
diagnóstico para uso “in vitro” pertenecientes a los Grupos A y B.
Que por Disposición ANMAT N° 2144/05 se establecen los requisitos para
solicitar la autorización de cambio de nombre y/o denominación, nuevas
presentaciones o unidades de venta y/o envases, así como modificación
de la información contenida en los rótulos y/o manuales de instrucción,
de los productos de diagnóstico para uso “in vitro”.
Que en ese marco y en virtud de la experiencia adquirida en relación
con los procesos de registro, modificación y control de los productos
inscriptos, resulta conveniente establecer un sistema digital y ágil
para cada uno de los trámites mencionados.
Que en ese orden de ideas, la ANMAT se encuentra participando como
Observador Oficial del Foro Internacional de Reguladores de
Dispositivos Médicos (IMDRF) con el objetivo de contribuir en la
armonización y convergencia reguladora internacional de Dispositivos
Médicos.
Que en la medida de lo posible, deben tenerse en cuenta las directrices
para los productos médicos adoptadas a escala internacional, en
particular en el Foro Internacional de los Reguladores de Productos
Sanitarios (IMDRF), a fin de fomentar una convergencia mundial de las
normas que contribuya a un elevado nivel de seguridad en todo el mundo,
y que facilite el comercio.
Que en este contexto, y con el fin de avanzar en el proceso de gestión
estatal que persigue como objetivo el cumplimiento de los principios de
eficiencia, transparencia y predictibilidad y adaptarlo a los
estándares de las nuevas herramientas tecnológicas y sobre la base de
la experiencia adquirida en la aplicación sistemática de la normativa
vigente, resulta conveniente la revisión y actualización de aspectos
procedimentales a los fines de agilizar la obtención, reválida y/o
modificación, transferencia y cancelación de Registros de Productos
Médicos para diagnóstico in vitro, nacionales e importados.
Que se considera indispensable elaborar una estrategia sistémica e
integral cuya premisa básica sea la mejora regulatoria como una labor
continua del sector público y abierta a la participación de la
sociedad, que incluya la simplificación de procesos y la elaboración de
normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible y
capaz de responder a las necesidades de la ciudadanía.
Que el Instituto Nacional de Productos Médicos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- La presente disposición será de aplicación para las siguientes solicitudes:
· Inscripción en el Registro de Productores y Productos de Tecnología
Médica (RPPTM) de productos médicos para diagnóstico in vitro de Grupo
A, B, C y D, nacionales e importados.
· Modificaciones del registro de productos médicos para diagnóstico in vitro de Grupo A, B, C y D, nacionales e importados.
· Transferencia de registro de productos médicos para diagnóstico in vitro de Grupo A, B, C y D, nacionales e importados.
· Reválida de registro de productos médicos para diagnóstico in vitro Clase A, B, C y D, nacionales e importados.
· Cancelación de registro de productos médicos para diagnóstico in vitro de Grupo A, B, C y D, nacionales e importados.
ARTÍCULO 2º - A los fines de iniciar alguna de las solicitudes
comprendidas en el artículo precedente, esta Administración Nacional
dispondrá de una plataforma digital, y estará disponible el instructivo
correspondiente en la página web oficial de ANMAT.
ARTÍCULO 3º.- Los productos médicos para diagnóstico in vitro, objeto
de este acto, y definidos en el Anexo X
(IF-2021-96978597-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición, están
clasificados según el riesgo intrínseco que representan para la salud
del usuario, paciente, operador o terceros involucrados, en los Grupos
A, B, C o D. Para el encuadre del producto en una de esas clases deben
ser aplicadas las reglas de clasificación descritas en el Anexo I
(IF-2021-96971352-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición. En caso
de duda en la clasificación resultante de la aplicación de las reglas
descritas en el Anexo I, será atribución de la autoridad sanitaria la
determinación del grupo de riesgo del producto. Las reglas de
clasificación descritas en el Anexo I de este documento podrán ser
actualizadas teniendo en cuenta el progreso tecnológico y las
informaciones de incidentes ocurridos con el uso o aplicación del
producto médico para diagnóstico in vitro.
INSCRIPCIÓN - PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 4°.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de
Productos Médicos para diagnóstico in vitro de Grupo A y B, se
realizará mediante Declaración de Conformidad, y el administrado deberá
presentar la documentación requerida en el Anexo II
(IF-2021-96973035-APN-INPM#ANMAT).
El Instituto Nacional de Productos Médicos (INPM) contará con un plazo
de 15 (QUINCE) días hábiles administrativos para evaluar la
documentación y expedirse al respecto.
La Declaración de Conformidad suscripta por el INPM constituirá la constancia de inscripción en el RPPTM.
ARTÍCULO 5º.- Para las solicitudes de inscripción de Productos Médicos
para diagnóstico in vitro de Grupo C y D, el administrado deberá
presentar la documentación requerida en el Anexo III
(IF-2021-96974440-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición.
Para los productos de Grupo D, los cuales requieren evaluación de
muestras, el administrado deberá presentar un protocolo de ensayo para
un mínimo de 100 determinaciones, indicando lugar propuesto para la
evaluación técnica, quedando por parte del INPM la aprobación del
protocolo.
La ANMAT contará con un plazo de 110 (CIENTO DIEZ) días hábiles
administrativos para evaluar la documentación y expedirse al respecto,
mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 6°- Si de la evaluación de los trámites referidos en los
artículos 4° y 5° de la presente surgiera alguna inconsistencia o
irregularidad en la información y/o documentación presentada, se
notificará al interesado tal inconsistencia o irregularidad a través
del sistema digital por el cual haya iniciado el trámite.
Si de la respuesta al corte surgiera nueva información no contemplada
que amerite nuevos requerimientos será posible efectuar una nueva
solicitud de subsanación.
El solicitante deberá subsanar la inconsistencia o irregularidad en la
información y/o documentación en un plazo de 30 (TREINTA) días hábiles
administrativos contados desde el primer día hábil administrativo
siguiente a la notificación.
El administrado podrá únicamente requerir un plazo mayor al referido
para realizar la subsanación, en el caso de solicitudes de Productos
Médicos para diagnóstico in vitro de Grupo C y/o D, presentación de
ensayos o documentación extranjera apostillada. Para ello, deberá
presentar previo al vencimiento del plazo de subsanación una nota
justificando dicha solicitud, quedando a consideración del Instituto
Nacional de Productos Médicos el plazo que se le otorgará de manera
definitiva.
Si las observaciones no fueran subsanadas en los plazos establecidos o
si el resultado de la evaluación técnica no fuera satisfactorio, se
procederá a la denegatoria del trámite mediante el dictado del acto
administrativo pertinente.
VIGENCIA DEL REGISTRO- REVÁLIDA
ARTÍCULO 7° - Se establece que el registro de los productos médicos
para diagnóstico in vitro tendrá una vigencia de 5 (CINCO) años
pudiendo ser revalidado sucesivamente por igual período.
ARTÍCULO 8° - A los fines de obtener la reválida del registro, el
interesado deberá iniciar el trámite correspondiente antes del
vencimiento de dicho registro, presentando la documentación requerida
en el Anexo IV parte A (IF-2021-96975326-APN-INPM#ANMAT) de la presente
disposición.
Para la reválida de los registros previos a la puesta en vigencia de la
presente disposición, deberá presentarse la documentación requerida en
el Anexo IV parte B (IF-2021-96975326-APN-INPM#ANMAT) de acuerdo a un
cronograma que será publicado oportunamente, debiendo ser aplicadas las
reglas de clasificación descritas en el Anexo I de la presente
disposición.
En ambos casos, el inicio del trámite de reválida del registro dentro
del plazo previsto prorrogará la vigencia del Certificado oportunamente
otorgado. La solicitud de reválida tendrá carácter de declaración
jurada.
La declaración jurada suscripta por el Instituto Nacional de Productos
Médicos constituirá la constancia de reválida de inscripción en el
RPPTM.
ARTÍCULO 9° - Si la solicitud de reválida fuera iniciada vencida la
vigencia de la Inscripción o no se iniciase, esta Administración
Nacional procederá a dar la baja del registro del producto médico para
diagnóstico in vitro de que se trate.
Si el administrado quisiera obtener nuevamente el registro del producto
médico para diagnóstico in vitro en cuestión deberá iniciar el trámite
de inscripción como registro inicial, conforme lo establecido en la
presente disposición.
MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 10º - Cualquier modificación realizada sobre alguno de los
datos característicos de un producto médico para diagnóstico in vitro
ya autorizado o de la información prevista en los requisitos de
inscripción, deberá ser comunicada a esta Administración Nacional. Si
la ANMAT detectase que dicha modificación no fue comunicada, tendrá la
facultad de suspender, cancelar, prohibir la comercialización y
solicitar retiro del mercado de lo ya autorizado e iniciar los sumarios
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11°.- Para los trámites de modificación de registro de
productos médicos para diagnóstico in vitro Grupo A y B, deberán
presentarse los requisitos establecidos en el Anexo V
(IF-2021-96976187-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición. El INPM
contará con un plazo de 15 (QUINCE) días hábiles administrativos para
evaluar la documentación y expedirse al respecto.
La Declaración de Conformidad suscripta por el INPM constituirá la constancia de inscripción en el RPPTM.
ARTÍCULO 12°.- Las modificaciones de registro para productos médicos
para diagnóstico in vitro de Grupo C y D autorizados por esta
Administración Nacional tendrán un mecanismo de inscripción ágil
exclusivamente en los siguientes datos característicos:
· Nombre técnico y/o nombre descriptivo
· Nueva marca o Nombre comercial
· Nuevas formas de presentación
· Modificación de la información contenida en los rótulos y/o
instrucciones de uso (sin que modifique ningún otro dato
característico).
· Cambio de vida útil
· Planta elaboradora para productos de origen importado.
Los aludidos cambios no deben modificar la indicación de uso del
producto, ni su metodología básica, ni sus características de
desempeño, y no pueden asociarse a otros cambios no previstos en este
artículo.
Las modificaciones de registro bajo mecanismo de inscripción ágil, se
realizarán mediante Declaración de Conformidad, para lo cual el
administrado deberá presentar la documentación requerida en el Anexo VI
(IF-2021-96976687-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición.
El INPM contará con un plazo de 15 (QUINCE) días hábiles administrativos para evaluar la documentación y expedirse al respecto.
La Declaración de Conformidad suscripta por INPM constituirá la constancia de inscripción en el RPPTM.
ARTÍCULO 13°.- Para los trámites de modificación de registro de
productos médicos para diagnóstico in vitro pertenecientes a los Grupos
C y D, no alcanzados por el Artículo precedente, deberá presentar los
requisitos establecidos en el Anexo VII
(IF-2021-96977240-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición.
El INPM contará con un plazo de 75 (SETENTA Y CINCO) días hábiles
administrativos para emitir el certificado correspondiente, previa
evaluación de lo presentado.
ARTÍCULO 14°.- Si de la evaluación de los trámites de solicitud de
modificación previstos en los artículos 11 °, 12° y 13° surgiera alguna
inconsistencia o irregularidad en la información y/o documentación
presentada, se procederá conforme lo establecido en el artículo 6° de
la presente.
ARTÍCULO 15°.- Las solicitudes de modificación de registro de productos
médicos para diagnóstico in vitro previstas en la presente disposición
no implicarán la modificación de la fecha de vencimiento del registro,
el cual mantendrá su vigencia original de 5 (CINCO) años. Las
modificaciones tendrán validez acompañadas de la
disposición/certificado o declaración de conformidad de registro, según
corresponda.
TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 16°.- Para los trámites de solicitud de transferencia de
registro de productos médicos para diagnóstico in vitro de Grupo A, B,
C y D, nacionales e importados, deberá presentarse lo establecido en el
Anexo VIII (IF-2021-96977683-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición
y esta Administración Nacional contará con un plazo 50 (CINCUENTA) días
hábiles administrativos desde el inicio del trámite para realizar la
evaluación pertinente y dictar el acto administrativo que corresponda.
Si de la evaluación surgiera alguna inconsistencia o irregularidad en
la información y/o documentación presentada se procederá conforme lo
establecido en el Artículo 6° de la presente.
CANCELACIÓN
ARTÍCULO 17°- Para los trámites de cancelación del registro de
productos médicos para diagnóstico in vitro de Grupo A, B, C y D,
nacionales e importados, el administrado deberá presentar la
documentación requerida en el Anexo IX
(IF-2021-96978151-APN-INPM#ANMAT) de la presente disposición.
Una vez recibida la solicitud de cancelación del registro de los
productos, el INPM contará con un plazo de 10 (DIEZ) días hábiles
administrativos para emitir un informe respecto de lo solicitado.
Emitido el referido informe, la Administración Nacional contará con un
plazo máximo de 20 (VEINTE) días hábiles administrativos para realizar
la evaluación pertinente y dictar, en caso de corresponder, la
disposición de cancelación de registro de productos médicos.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18°.- El número de Producto Médico para diagnóstico in vitro
será asignado por el solicitante de conformidad con el mecanismo
previsto en la Disposición ANMAT N° 3802/04. Asimismo, a los documentos
resultantes se le incorporará un código QR, convirtiéndose en único,
irreproducible e inalterable.
ARTÍCULO 19°.- Esta Administración Nacional podrá contemplar, al
momento de la solicitud de registro, la posibilidad de aprobación como
FAMILIA o SISTEMA de Productos médicos para diagnóstico in vitro, según
las definiciones descritas en el Anexo X de la presente disposición.
ARTÍCULO 20°.- La información de las instrucciones de uso prevista en
la Disposición ANMAT Nº 2674/99 debe ser satisfecha mediante la
presentación del instructivo de uso original o mediante un modelo de
instructivo de uso que contendrá las informaciones requeridas en cada
uno de los ítems de la referida disposición, siempre que fueren
aplicables, las cuales estarán contenidas en las instrucciones o manual
de uso que corresponda al producto.
Cuando se solicite el registro de una familia de productos, las
instrucciones de uso podrán estar descritas en un instructivo
colectivo, respetando estrictamente el concepto de familia de productos
de conformidad con la definición del Anexo X de la presente disposición.
La obligación prevista en este artículo no se considerará satisfecha
por la mera presentación de los manuales de uso íntegros del producto a
registrar, los cuales se tendrán por válidos siempre que en los mismos
contengan la información específica prevista en la Disposición ANMAT Nº
2674/99, debiendo en caso necesario redactarse un proyecto de
instrucciones de uso que se ajuste en forma y en contenido a lo
requerido.
Sin perjuicio del formato en el que sean brindadas las instrucciones o
manual de uso, el importador deberá garantizar al usuario la
disponibilidad de los datos del mismo.
ARTÍCULO 21°.- En los rótulos del producto médico para diagnóstico in
vitro deberá constar la información requerida en la Disposición ANMAT
Nº 2674/99, reemplazando el punto 3 del PROYECTO DE RÓTULO por la frase
“Autorizado por ANMAT N° PM” y se deberá incluir la condición de uso
bajo las cuales fue autorizado el producto. Para productos de uso
profesional exclusivo se aceptan los símbolos internacionales descritos
y definidos en la ISO vigente (ISO 15223-1) en reemplazo del texto
requerido.
ARTÍCULO 22°.- Las condiciones de uso serán las que se detallan a continuación, según corresponda:
a) Uso profesional exclusivo: corresponde a aquellos productos que,
debido a su riesgo intrínseco o su modo de uso, no resultan seguros si
no son utilizados por un profesional habilitado de acuerdo con sus
incumbencias profesionales.
b) Productos de autoevaluación: producto destinado al uso por el propio
paciente basándose exclusivamente en las instrucciones proporcionadas
por el fabricante, sin finalidad diagnóstica concluyente. (Definido en
el Anexo X)
c) Productos para auto-toma de muestra: recipiente destinado para la
recolección de muestra por el propio paciente, que luego se envían a un
laboratorio clínico para su análisis.
ARTÍCULO 23º.- El programa informático o Software autónomo (software as
medical device) definido en el Anexo X de la presente disposición y que
encuadre en la definición de producto médico para diagnóstico in vitro,
deberá estar inscripto por esta Administración. Los programas
informáticos objeto de este artículo deberán cumplir para su registro
con lo establecido en la presente disposición según la clase de riesgo
de producto médico para diagnóstico in vitro que corresponda y para
ello deberá tenerse en cuenta la evaluación del diseño de software, la
gestión de riesgo, la verificación y validación de cada etapa del ciclo
de vida definido conforme a las normativas vigentes.
ARTÍCULO 24º.- Con respecto a los productos médicos para diagnóstico in
vitro fabricados utilizando células o tejidos, o sus derivados, de
origen rumiante se aplicarán los criterios establecidos por el SENASA
en relación al riesgo de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles, cuando corresponda.
ARTÍCULO 25º.- Los productos médicos para diagnóstico in vitro
fabricados utilizando derivados de células o tejidos de origen humano
que sean inviables o hayan sido transformados en inviables, requerirán
previo a su inscripción, el dictamen de la autoridad competente sobre
células y tejidos humanos, relacionados con la donación, obtención y
análisis de las células o tejidos humanos o sus derivados (Instituto
Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante - INCUCAI).
ARTÍCULO 26º.- Al momento de la inscripción de un producto médico para
diagnóstico in vitro ya autorizado por una Autoridad Sanitaria de otro
país, cuyas funciones regulatorias, de fiscalización y legislación
resulten acordes al marco regulatorio argentino vigente y siga los
lineamientos internacionales que adopta esta Administración Nacional,
de los que además se disponga de suficiente experiencia, conocimiento
respecto de su uso y existencia en el mercado, que así lo demuestre su
historial de comercialización, esta Administración Nacional podrá
considerar que cumplen con similares características en términos de
calidad, seguridad y eficacia.
En tal caso el interesado deberá presentar la certificación oficial
vigente (Certificado de Libre Venta o CLV) emitida por dicha autoridad
competente que demuestre que el producto se encuentra autorizado y se
comercializa en ese país, con una vigencia no mayor a 24 (VEINTICUATRO)
meses desde su emisión o el plazo de validez establecido en dicho
documento. Este documento deberá estar legalizado conforme al
Reglamento Consular o mediante Apostilla de La Haya. Si estuviera en
idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva
traducción realizada por traductor público matriculado y debidamente
legalizada por el Colegio de Traductores Públicos.
En caso de no contar con el documento antes descripto en este artículo,
deberá presentar el Certificado de Buenas Prácticas de la planta de
origen para el producto a inscribir emitido por esta Administración
Nacional y cumplimentar los requisitos exigidos para los productos
nacionales.
ARTÍCULO 27°.- Para los productos importados, deberá acompañarse de Carta de Representación y Carta de Compromiso.
La Carta de Representación deberá contener la autorización del
fabricante o del exportador para que el importador comercialice su
producto médico para diagnóstico in vitro en Argentina. Cuando sea
autorizado por el exportador, el importador deberá demostrar la
relación comercial entre el exportador y el fabricante a través de
dicha carta.
La Carta de Compromiso es la notificación del fabricante
comprometiéndose a informar al importador que comercializa su producto
en Argentina, los retiros del mercado y acciones de campo realizadas
sobre los productos comercializados y si sufrieran suspensión,
cancelación o vencimiento de la inscripción del producto.
Estos requisitos podrán estar en un solo documento, o por separado, y
deberán estar legalizados conforme al Reglamento Consular o mediante
Apostilla de La Haya. Si estuviera en idioma distinto al español deberá
acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público
matriculado y debidamente legalizada por el Colegio de Traductores
Públicos.
ARTÍCULO 28°.- Para los productos de fabricación nacional, a excepción
de los Grupo A y B, deberá presentarse el informe de gestión de riesgo,
el cual deberá ser suscripto, en cada una de sus secciones, por un
profesional universitario con incumbencias profesionales acordes con la
tecnología del producto involucrado. Se deberá incluir en el informe de
gestión de riesgo una sección de revisión clínica, la cual versará
sobre la relación riesgo/beneficio y justificará los niveles de riesgo
considerados como aceptables en dicho informe.
ARTÍCULO 29°.- Cuando corresponda presentar el Historial de
comercialización, éste deberá contener: listado de países donde el
producto se comercializa, eventos adversos, retiros del mercado
relacionados con el producto y medidas tomadas, en caso de
corresponder, indicando además la fecha hasta la que fue considerado el
historial y de ser posible las cantidades comercializadas.
ARTÍCULO 30°.- Esta Administración Nacional podrá inspeccionar la
planta elaboradora de productos médicos para diagnóstico in vitro de
Grupo A, B, C y D, nacionales e importados, cuando considere que es
necesario para demostrar la conformidad del producto con los requisitos
de seguridad y eficacia.
Asimismo, podrá solicitar la realización de ensayos y controles en el
país y la presentación de documentación y ensayos complementarios o
adicionales cuando se sospeche fundadamente la falta de conformidad.
ARTÍCULO 31º.- El mecanismo de inscripción por declaración de
conformidad, establecido en la presente disposición, no exime a las
empresas de cumplir con todos los requisitos documentales requeridos
para la inscripción de dichos productos. Dicha documentación deberá
estar en poder de la empresa titular del producto y a disposición de la
Autoridad Sanitaria bajo apercibimiento de lo establecido en la Ley N°
16.463 y el Decreto N° 341/92.
ARTÍCULO 32°.- La solicitud y la documentación referida en los anexos
correspondientes, deberá ser suscripta en su totalidad, de forma
conjunta, por el Director Técnico y Responsable Legal de la empresa.
Tanto el Director Técnico y Responsable Legal son responsables de la
veracidad de la documentación e información presentada bajo
apercibimiento de lo establecido en la Ley 16.463 y el Decreto N°
341/92.
ARTÍCULO 33°.- En caso de inexactitud o falsedad de la información o
documentación, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL podrá suspender, cancelar,
prohibir la comercialización y solicitar retiro del mercado de lo ya
autorizado e iniciar los sumarios que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 34°.- Esta Administración Nacional podrá modificar los Anexos,
actualizar requisitos y/o definiciones e incluir nuevos grupos de
productos con el fin de proteger la salud y la seguridad de los
usuarios u otras personas, así como otros aspectos de la salud pública.
ARTÍCULO 35°.- Deróganse las Disposiciones ANMAT N° 2275/06 y N°
2144/06, los Anexos II y III de la Disposición ANMAT N° 2674/99 y
sustitúyase la definición del artículo 1° de la Disposición N° 2674/99
por la definición incluida en el Anexo X de la presente disposición.
ARTÍCULO 36°.- La presente disposición entrará en vigencia a los 60
(SESENTA) días hábiles contados a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 37°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Dése al Instituto Nacional de Productos
Médicos, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la
Dirección de Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/03/2022 N° 17915/22 v. 25/03/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX)