ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5173/2022

RESOG-2022-5173-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Regímenes de recupero de gravámenes. Sistema Integral de Recupero (SIR). Habilitación general. Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2022

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-00202995- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Federal ha implementado satisfactoriamente a través de diversas resoluciones generales el Sistema Integral de Recupero (SIR), a efectos de facilitar a los sujetos beneficiarios de determinados regímenes la tramitación de las solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos del impuesto al valor agregado acumulados a su favor.

Que en virtud de la experiencia adquirida durante la puesta en producción del referido sistema, constituye un objetivo institucional habilitarlo de manera general para iniciar la incorporación de distintos regímenes de recupero de gravámenes vigentes o a crearse, con el fin de continuar mejorando la dinámica de cobro de los créditos fiscales y de los procedimientos para formalizar las solicitudes.

Que ello, además de garantizar una administración ágil, sin papeles y simplificada en cuanto a la carga de información, permite la interacción en tiempo real con las bases de datos del Organismo aumentando y optimizando los procesos de control.

Que en una primera etapa se procederá a incorporar al Sistema Integral de Recupero (SIR) el régimen de reintegro atribuible a las operaciones de exportación y asimilables, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha iniciativa implica la sustitución de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, así como una reingeniería del procedimiento aplicable.

Que, hasta tanto resulte de plena aplicación dicho procedimiento, corresponde modificar transitoriamente la norma mencionada en el párrafo precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Administración Financiera y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I - HABILITACIÓN GENERAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE RECUPERO (SIR)

CAPÍTULO A - REGÍMENES INCLUIDOS

ARTÍCULO 1º.- Habilitar el Sistema Integral de Recupero (SIR) para tramitar las solicitudes de recupero de gravámenes correspondientes a los regímenes que se indican a continuación:


REGÍMENES SIR
CÓDIGODENOMINACIÓNENCUADRE NORMATIVODISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLEFORMULARIO
404Régimen de reintegro atribuible a las operaciones de exportación y asimilables.Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Anexo IF 8147


Los sujetos que soliciten el beneficio de recupero quedan obligados a observar los requisitos, procedimientos, plazos y las condiciones que se establecen por la presente, así como las disposiciones específicas aplicables a cada régimen según lo previsto en el anexo pertinente.

Los aspectos inherentes al “SIR”, así como los vinculados a los regímenes incluidos, podrán ser consultados en el micrositio “Sistema Integral de Recupero (SIR)” (https://www.afip.gob.ar/SIR).

CAPÍTULO B - REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 2º.- Para acceder al beneficio de recupero de gravámenes los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos correspondientes.

c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

f) Dar de alta el servicio “web” denominado “SIR - Sistema Integral de Recupero”, a cuyos fines se requerirá la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 5.048.

g) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas de los impuestos y de los recursos de la seguridad social a las que los responsables se encuentren obligados, relativas a los períodos fiscales no prescriptos.

h) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.

CAPÍTULO C - SOLICITUD DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 3º.- A efectos de solicitar el recupero de gravámenes, los sujetos interesados deberán suministrar la información y documentación requerida por el “SIR - Sistema Integral de Recupero”. Para ello, deberán ingresar a dicho servicio con “Clave Fiscal”, seleccionar el régimen por el cual se solicita el beneficio, elegir la opción “Generar presentación” y generar el formulario de declaración jurada.

Cuando se deba incorporar a la solicitud el informe profesional -certificado por entidad que rija la matrícula que se expida sobre la razonabilidad, existencia y legitimidad de las operaciones vinculadas con la solicitud- u otra documentación que respalde o complemente la información ingresada mediante el mencionado servicio “web”, los mismos deberán ser validados por el profesional interviniente, para lo cual deberá ingresar con su “Clave Fiscal” a la opción “Contador Web - Informes Profesionales y otra documentación” del servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero”.

Respecto de la documentación complementaria, la validación del profesional implicará que los archivos incorporados a la solicitud representan una copia fiel de los documentos originales, y que los datos contenidos en los mismos son consistentes con la información declarada.

ARTÍCULO 4º.- La tramitación de la solicitud únicamente procederá una vez superadas las validaciones y controles sistémicos generales y específicos previstos para cada régimen.

ARTÍCULO 5º.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada correspondiente al régimen y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento a través del servicio “web” indicado en el artículo 3°.

Esta Administración Federal efectuará controles sistémicos a partir de la información existente en sus bases de datos, respecto de la situación fiscal del solicitante y de sus proveedores, la veracidad de las facturas o de los documentos equivalentes que respaldan la solicitud y la realidad económica de la operación, verificando además que los montos facturados no hayan sido utilizados por otro régimen de beneficio fiscal.

De superarse la totalidad de los controles sistémicos la solicitud se considerará formalmente admitida y este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el artículo 11.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente. Asimismo la solicitud podrá estar sujeta a controles manuales adicionales, requerimientos, verificaciones y/o fiscalizaciones previas.

En el caso de que la solicitud resulte denegada, se emitirá una comunicación resolutiva indicando las observaciones que motivan la misma.

CAPÍTULO D - PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 6º.- Podrá presentarse una solicitud por período mensual, anual o de una frecuencia distinta, según se prevea en el anexo de cada régimen.

CAPÍTULO E - PRESENTACIÓN RECTIFICATIVA. EFECTOS. DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 7º.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados previamente a través del servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero” se deberá seleccionar el régimen y período de solicitud.

La nueva solicitud deberá contemplar además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones.

En estos casos se tendrá en cuenta, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación de la declaración jurada rectificativa.

Cuando el régimen por el que se formula la solicitud admita la utilización del beneficio para la compensación de obligaciones o su aplicación para la cancelación de deudas de seguridad social, se mantendrá la fecha de la presentación original, solo a los fines de las compensaciones o cancelaciones efectuadas hasta el límite del beneficio originario no observado.

Si el régimen por el que se formula la solicitud admite la utilización del beneficio autorizado para la devolución, para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto de dicho beneficio se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

La declaración jurada rectificativa deberá estar acompañada de nuevos informes profesionales en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido de los emitidos oportunamente por los profesionales actuantes. Asimismo, deberán expresarse los motivos que originan la rectificación.

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3°.

ARTÍCULO 8º.- Durante su tramitación se podrá desistir de la solicitud presentada ingresando al servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero” y seleccionando para el régimen y período de solicitud, la opción correspondiente.

CAPÍTULO F - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 9º.- Cuando la presentación resulte incompleta, evidencie inconsistencias, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener o, en su caso, se registren observaciones vinculadas con la situación fiscal del solicitante del beneficio de recupero, el juez administrativo requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada conforme a los artículos 3° y 5°, que se subsanen las omisiones y/o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse la subsanación.

Hasta tanto no se subsanen las omisiones y/o deficiencias observadas la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y de prever el régimen la utilización del beneficio autorizado para devolución, no devengará intereses a favor del solicitante.

Asimismo, en el caso en que se hubiesen subsanado las mismas, la fecha de admisibilidad formal será la correspondiente a dicha subsanación.

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá en cualquier momento requerir, mediante acto fundado, que se formulen las aclaraciones pertinentes o se acompañe la documentación complementaria que resulte necesaria, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO G - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 11.- El monto que resulte autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes en virtud del resultado de los controles realizados, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación consignará, como mínimo, los siguientes datos:

a) La fecha de transmisión de la solicitud.

b) El importe del beneficio de recupero solicitado.

c) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.

d) El monto y los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.

e) El importe del beneficio de recupero autorizado.

ARTÍCULO 12.- El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 11 no aplicará cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

a) Las solicitudes correspondan a sujetos que:

1. Hayan sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

2. Hayan sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

3. Hayan sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

4. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

5. Hayan sido declarados en estado de quiebra y no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por las Leyes N° 24.522 o N° 25.284 y sus respectivas modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

6. Hayan sido evaluados conforme lo dispuesto en la Resolución General N° 3.985 y categorizados en el “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER) como “D” o “E” -alto riesgo o muy alto riesgo, respectivamente-.

7. Hayan incumplido con la obligación de información establecida por la Resolución General N° 4.838.

En los supuestos mencionados precedentemente la resolución de la solicitud quedará supeditada a que se subsanen las inconsistencias detectadas. Asimismo, dichas solicitudes podrán quedar sujetas a fiscalización previa.

Lo aludido en los puntos 1., 2., 3. y 4. resultará de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme.

Lo indicado en el presente inciso será de aplicación en la medida que no corresponda considerar dichos supuestos como causales de exclusión del beneficio, según lo establecido para el régimen de que se trate, en su correspondiente anexo y/o en la normativa específica.

b) Como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Capítulo V de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas la ilegitimidad o improcedencia del gravamen que diera origen al beneficio de recupero autorizado.

Configurada la causal mencionada en este inciso, lo establecido en el presente artículo aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

1. Cuando el régimen prevea la posibilidad de solicitudes de beneficios de frecuencia mensual:

1.1. A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1.1.1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de los beneficios, o

1.1.2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

1.2. A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1.2.1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de los beneficios, o

1.2.2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1.1.1. y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

2. Cuando el régimen prevea solicitudes de beneficios de frecuencia distinta a la mensual, a la primera solicitud.

Asimismo, dichas solicitudes podrán quedar sujetas a fiscalización previa.

ARTÍCULO 13.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas e informadas según lo dispuesto en los artículos 5º y 11, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá, con relación a las detracciones, interponer su disconformidad respecto de los comprobantes generadores de beneficio que no hubiesen sido aprobados, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en los artículos 5º y 11.

La interposición de la disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presenten deberán interponerse ingresando al servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero”, seleccionando para el régimen y período de solicitud, la opción correspondiente, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

CAPÍTULO H - NOTIFICACIONES. CONSULTA Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS

ARTÍCULO 14.- Todos los requerimientos, las comunicaciones y/o los actos administrativos que esta Administración Federal deba efectuar en el marco de la presente se notificarán al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable. Asimismo, los requerimientos formulados podrán consultarse en el servicio “web” “SIR - Sistema Integral de Recupero”, debiendo para su cumplimiento ingresar a dicho servicio, seleccionar el correspondiente régimen y, luego, la opción “Cumplimentar requerimiento”.

CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 15.- El monto del beneficio de recupero será acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias” - aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias- para ser utilizado por el beneficiario de conformidad con lo previsto en este capítulo y únicamente con el alcance dispuesto para cada régimen en su respectivo anexo.

1. Compensación con importes originados en regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado

ARTÍCULO 16.- Para compensar los importes de las retenciones practicadas y/o las percepciones del impuesto al valor agregado realizadas contra el monto de la solicitud que se interponga en el mismo período fiscal en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas, se deberá:

a) Si la compensación se realiza con anterioridad a la presentación de la solicitud de recupero: acceder al menú “Transacciones” del “Sistema Cuentas Tributarias”, opción “Compensación Regímenes Especiales” y seleccionar el régimen y período fiscal origen del crédito a utilizar.

El sistema controlará si el contribuyente ha realizado solicitudes de recupero por cualquier período fiscal por el régimen seleccionado y, en caso de no verificarse alguna, no habilitará la presentación de la solicitud de compensación, debiéndose solicitar la misma a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Procesamiento o anulación de compensación”, identificando la obligación de destino de la compensación solicitada para lo cual deberá informar el impuesto, concepto, subconcepto, período fiscal e importe y adjuntando la documentación que acredite que está comprendido en el régimen de recupero de que se trate.

La falta de presentación de la solicitud de recupero correspondiente a ese régimen y período fiscal, en el mismo mes en que se solicitó la compensación, implicará el desistimiento de dicha solicitud de compensación habilitando, sin más trámite, al reclamo de las sumas no ingresadas.

b) Cuando la compensación se efectúe con posterioridad a la presentación de la solicitud de recupero: acceder al menú “Transacciones” de “Sistema Cuentas Tributarias”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen y período fiscal origen del crédito a utilizar.

Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.

2. Cancelación de deudas por impuestos propios

ARTÍCULO 17.- A efectos de cancelar las deudas que mantenga el solicitante por los impuestos propios con el importe de la solicitud de recupero admitida formalmente y acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias”, se deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.

3. Cancelación de deudas por aportes y contribuciones de la seguridad social

ARTÍCULO 18.- Para solicitar que esta Administración Federal proceda a cancelar en nombre del solicitante las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social con el importe de la solicitud de recupero admitida formalmente y acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias”, deberá ingresarse al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Afectación a Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir que este Organismo proceda a la cancelación.

4. Cancelación de obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena

ARTÍCULO 19.- A efectos de cancelar las obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena con el importe de la solicitud de recupero admitida formalmente y acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias”, se deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.

5. Devolución

ARTÍCULO 20.- El importe del beneficio de recupero autorizado y acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias” podrá solicitarse en devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias.

b) No se registren deudas líquidas y exigibles con este Organismo.

c) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá acceder al menú “Transacciones” del “Sistema Cuentas Tributarias”, opción “Solicitud de Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.

El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.

El importe solicitado en devolución no devengará intereses a favor del contribuyente entre la fecha de registración de la aprobación del crédito en el “Sistema Cuentas Tributarias” y la fecha en la que se solicita la devolución de acuerdo con el presente artículo.

6. Transferencia a terceros

ARTÍCULO 21.- El importe del beneficio de recupero autorizado y acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias” podrá transferirse a terceros, previa solicitud, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) No se registren deudas líquidas y exigibles.

b) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

Para efectuar la solicitud de transferencia, se deberá ingresar en el menú “Transacciones” del “Sistema Cuentas Tributarias”, opción “Solicitud de Transferencias” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la transferencia del crédito, debiendo informar también los datos de los cesionarios a favor de los cuales solicite la cesión de los importes susceptibles de transferencia.

La solicitud de transferencia no devengará intereses a favor del contribuyente.

Los importes a ser transferidos deberán ser aceptados por los respectivos cesionarios en el mismo sistema y podrán ser aplicados por éstos únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas. Una vez aceptado, el importe transferido será acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias” del cesionario.

El cesionario deberá ingresar en el menú “Transacciones” del referido sistema, opción “Aceptación de Transferencias SIR” y confirmar, según el caso, la aceptación o rechazo de la misma.

7. Disposiciones comunes

ARTÍCULO 22.- Como comprobante de cada solicitud efectuada según este capítulo, el “Sistema Cuentas Tributarias” emitirá el acuse de recibo respectivo. Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles de integridad a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser consultado ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones”.

CAPÍTULO J - CONTROLES POSTERIORES. PÉRDIDA O AJUSTES NEGATIVOS DE LOS BENEFICIOS AUTORIZADOS

ARTÍCULO 23.- Respecto de cada solicitud con beneficio autorizado, periódicamente se aplicarán controles sistémicos tendientes a revalidar la consistencia de la información oportunamente ingresada con las novedades registradas en las bases de datos de esta Administración Federal.

En caso de detectarse inconsistencias, a efectos de evaluar y determinar la improcedencia -total o parcial de los beneficios podrán generarse, mediante el servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recupero”, intimaciones o requerimientos, los cuales tramitarán conforme lo dispuesto por la presente resolución general.

ARTÍCULO 24.- La pérdida de los beneficios -total o parcial- en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º o en el artículo 23, dará lugar, según corresponda, a:

a) La anulación de importes acreditados en el “Sistema Cuentas Tributarias” no aplicados a la cancelación de obligaciones.

b) La obligación de restituir los importes devueltos con sus respectivos intereses y multas.

c) La anulación de los importes transferidos a terceros y sus posteriores usos, renaciendo en su caso, las correspondientes obligaciones e intereses, desde su vencimiento.

d) La anulación de las compensaciones de obligaciones o de las afectaciones a la seguridad social.

e) La obligación de rectificar las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

f) El ingreso de los impuestos abonados en defecto con sus respectivos accesorios y multas.

ARTÍCULO 25.- Cuando se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente una devolución en exceso, o de manera indebida por revocarse el beneficio, corresponderá la restitución del importe devuelto con más los accesorios pertinentes desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria.

La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), en el que se indicará el período fiscal del crédito reintegrado en exceso o de manera indebida, discriminando los importes que correspondan al capital devuelto (capital más los intereses a favor del contribuyente que se le hubieran transferido), intereses resarcitorios, intereses punitorios y/o intereses capitalizables. Para ello, se utilizarán los códigos indicados en el anexo del régimen de que se trate.

En caso de utilización indebida del crédito reintegrable para la cancelación de deudas o transferencias a terceros, esta Administración Federal procederá a rechazar la cancelación efectuada e iniciar las pertinentes gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas.

TÍTULO II - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 26.- Sustituir el artículo 23 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Cuando las presentaciones sean incompletas o insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten procedentes; se comprueben inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas, destinaciones de exportación o comprobantes de exportación que respalden las operaciones encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, relacionadas con el importe vinculado o se registren incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas de conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas concordantes, el juez administrativo requerirá -dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada en los términos del artículo 13 o, en su caso, del artículo 14- que se subsanen las omisiones o inconsistencias observadas.

Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. La presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del mencionado requerimiento, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.

Los incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas podrán consultarse ingresando al servicio con “Clave Fiscal” denominado “Pago Devoluciones”.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, la solicitud se considerará formalmente admisible desde la fecha de su presentación realizada en los términos del artículo 13 o, en su caso, del artículo 14, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el juez administrativo interviniente podrá, en cualquier momento, requerir al responsable mediante acto fundado que formule las aclaraciones pertinentes o acompañe la documentación complementaria que resulten necesarias, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.”.

TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 28.- Aprobar el Anexo I (IF-2022-00424414-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte integrante de la presente y el formulario de declaración jurada F. 8147.

ARTÍCULO 29.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

1. TÍTULO I: a partir del día 1 de julio de 2022.

No obstante, el servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero” para el “Régimen de reintegro atribuible a las operaciones de exportación y asimilables” se encontrará habilitado a partir del mes de abril de 2022 a efectos de que los interesados puedan interactuar con el sistema y confeccionar las solicitudes en borrador, sin admitir su envío.

Adicionalmente, esta Administración Federal, a través del canal de comunicación “Espacios de Diálogo Institucional”, recepcionará -durante los meses de abril a junio de 2022- observaciones y/o sugerencias que surjan de la interacción con consejos profesionales, federación de consejos y cámaras empresarias.

2. TÍTULO II: desde el día de su entrada en vigencia, incluso para las presentaciones en trámite cuya admisibilidad formal no haya sido resuelta a esa fecha.

ARTÍCULO 30.- Abrogar, a partir de la fecha de aplicación indicada para el Título I en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 2.000, 2.040, 2.755, 3.397, 3.984 y 4.467 y derogar el artículo 4° de la Resolución General N° 3.880, el artículo 2° de la Resolución General N° 4.035 y el artículo 1° de la Resolución General N° 4.927, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en este artículo deberá entenderse referida a la presente, en cuyo caso deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/03/2022 N° 18065/22 v. 28/03/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)







ANEXO I (artículo 1°)

RÉGIMEN DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES

CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

a) Los exportadores.

b) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el artículo 34 de su decreto reglamentario y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios postales/PSP ("courier").

c) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO B - BENEFICIO

a) Alcance

El impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los sujetos mencionados en el Capítulo A de este anexo podrá ser utilizado únicamente para:

1. Compensar con importes originados en regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado (artículo 16).

2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 17).

3. Cancelar deudas por aportes y contribuciones de la seguridad social (artículo 18).

4. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena (artículo 19).

5. Solicitar la devolución (artículo 20).

6. Transferir a terceros (artículo 21).

El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley N° 24.402 y su modificación, será afectado directamente por este organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación el procedimiento establecido en el punto 2. del artículo 10 de la Resolución General N° 4.210 (DGI), sus modificatorias y complementaria.

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.402 y su modificación, hasta el monto del valor de la cuota mensual.

Los créditos por exportaciones realizadas al Área Aduanera Especial creada por el artículo 10 de la Ley N° 19.640, conforme lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 1.139 del 1 de septiembre de 1988, tendrán el tratamiento previsto por el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con la sola limitación que el saldo remanente -una vez efectuada la compensación dispuesta en el primer párrafo de dicho artículo- podrá ser únicamente utilizado de acuerdo con lo previsto en los puntos 1. a 4. del presente inciso, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de requerir otros tipos de cancelaciones o compensaciones, su devolución o su transferencia a favor de terceros responsables.

b) Presentación de la solicitud

Deberá formalizarse la presentación de una sola solicitud por mes de exportación o asimilable, a partir del día 15 del mes siguiente al de su perfeccionamiento y al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes por el que se formula la solicitud.

Cuando la presentación se formalice con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones juradas vencidas hasta la fecha de la interposición de la solicitud.

CAPÍTULO C - REQUISITOS ESPECÍFICOS

1. Relativos a la solicitud del beneficio de recupero.

Además del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2°, los sujetos alcanzados por el presente régimen deberán:

a) En los casos exigidos por la reglamentación aduanera, contar con la inscripción en el Registro de Operadores de Comercio Exterior y no encontrarse suspendido en el mismo.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado presentada y no vencida a la fecha de la solicitud original o, en su defecto, de la última declaración jurada vencida a esa misma fecha, el monto por el cual se solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo vigente del Impuesto al Valor Agregado.

El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo "Importe de beneficio a solicitar" del Módulo "Operaciones de exportación".

c) No registrar incumplimientos vinculados al régimen de determinación e ingreso establecido por la Resolución General N° 4.400.

d) Haber dado cumplimiento a las normas que regulan los regímenes de retención del impuesto al valor agregado vigentes, cuando corresponda.

e) Haber pagado los comprobantes de los que surja el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud de beneficio de recupero en la que se informen.

2. Relativos a la resolución de la solicitud.

Las solicitudes que correspondan a sujetos que no hayan dado cumplimiento a la obligación de ingresar y liquidar divisas, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 609 del 1 de septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas concordantes, tendrán el tratamiento dispuesto en el inciso a) del artículo 12.

3. Relativos a la utilización del beneficio de recupero.

Para utilizar el beneficio en cualquiera de las formas previstas en el inciso a) del Capítulo B de este anexo deberá haberse dado cumplimiento a la obligación de ingresar y liquidar divisas, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 609 del 1 de septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas concordantes.

Los incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas podrán consultarse ingresando al servicio con "Clave Fiscal" denominado "Pago Devoluciones".

CAPÍTULO D - PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES U OPERACIONES ASIMILABLES

Las exportaciones, las actividades u operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, a los efectos del presente régimen, se considerarán perfeccionadas:

a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Capítulo A de este anexo: con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque -fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida-, según conste en la "destinación de exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación.

En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.

Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo -subrégimen EC07-.

b) Para los sujetos indicados en el inciso b) del Capítulo A de este anexo: mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:

1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

2. Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso c) del Capítulo F de este anexo, o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. del mismo inciso, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.

3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera.

4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el punto 2.1. del inciso c) del Capítulo F de este anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior -cuyo cumplimiento da derecho a tramitar el beneficio-, la habilitación del mismo solo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1., 2. o 3. precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.

5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del punto 26. del inciso h) del artículo 7° de la ley del gravamen:

5.1. Transporte marítimo: certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación emitida por un profesional en ingeniería naval, inscripto en el Consejo de Ingeniería Naval.

5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.

c) Para los contribuyentes, responsables y demás sujetos indicados en el inciso c) del Capítulo A de este anexo: con la factura por la que se documente la operación.

CAPÍTULO E - ASPECTOS RELATIVOS A LOS COMPROBANTES Y AL IMPUESTO FACTURADO a) Comprobantes. Datos a informar.

El servicio "SIR - Sistema Integral de Recupero" permitirá el ingreso manual de los comprobantes y/o la importación de datos.

Se informarán en cada período de solicitud:

1. Comprobantes generadores de crédito fiscal (impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación o asimilables).

Los comprobantes y/o datos necesarios para identificar el impuesto que por los bienes, servicios y locaciones vinculados a las operaciones comprendidas en el Capítulo D de este anexo o a cualquier etapa en la consecución de las mismas les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

2. Comprobantes que perfeccionan el derecho al beneficio (operaciones comprendidas en el Capítulo D de este anexo).

Para calcular el importe en pesos de las exportaciones cuyo valor FOB -neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente- se declara en la solicitud de beneficio de este régimen, se aplicará el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.

Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el punto 2. del inciso b) del Capítulo D de este anexo, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas que se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso c) del Capítulo F de este anexo.

Los sujetos indicados en el punto 3. del inciso b) del Capítulo D de este anexo informarán los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas cuya operación no se documente mediante la utilización del "Manifiesto internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)" o "Manifiesto internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)".

Las operaciones relativas al transporte internacional de pasajeros y cargas, al transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP ("courier"), a los servicios conexos, a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional, a los trabajos realizados sobre aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, así como las utilizadas en defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes y sobre las demás aeronaves destinadas a otras actividades, éstas últimas matriculadas en el exterior y sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, aplicando el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del Capítulo D de este anexo.

b) Impuesto facturado. Afectación indirecta

Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el siguiente procedimiento:

1. Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación -neto del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso- por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, incluidas las beneficiadas por el régimen, acumuladas en el ejercicio comercial en que se efectuaron las operaciones que se declaran.

2. El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el punto 1. precedente.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario -según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente- deberán ajustarse al determinar el coeficiente correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones citadas en el punto 1. Dicho ajuste se exteriorizará en la solicitud interpuesta por el período mencionado.

En caso de que no se efectúe una solicitud por el citado período deberán ingresar las sumas solicitadas en exceso en el transcurso del año calendario considerado, de corresponder. Dicha obligación deberá cumplirse al vencimiento de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, del período fiscal correspondiente al mes de cierre del ejercicio comercial, mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) según los códigos indicados en el Capítulo H de este anexo.

Lo dispuesto en los puntos 1. y 2. no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.

c) Inversiones en bienes de uso

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.

d) Impuesto facturado. Límite A efectos de determinar el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera facturado el impuesto a los sujetos mencionados en el Capítulo A de este anexo y/o la que corresponda a los bienes o servicios exportados.

En el caso que en un mismo período fiscal coexistan más de una alícuota del impuesto al valor agregado, para determinar el mencionado límite, se considerará la alícuota vigente al inicio del citado período fiscal.

Cuando el importe del crédito fiscal vinculado exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse una nota en archivo en formato ".pdf' conforme lo dispuesto en el inciso e) del Capítulo F de este anexo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el citado límite.

e) Operaciones de exportación y en el mercado interno. Imputación del impuesto facturado y de los ingresos directos

Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en los mercados interno y externo, a efectos de determinar el saldo de impuesto facturado comprendido en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado deberán determinar, en primer término, el impuesto que adeuden por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos -cuando corresponda-del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.

Si de lo expuesto en el párrafo anterior resultare un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arrojara un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

CAPÍTULO F - INFORME PROFESIONAL Y OTRA DOCUMENTACIÓN

En las condiciones previstas en el artículo 3°, la solicitud que se formule respecto del régimen del presente anexo deberá acompañarse, en todos los casos, de un informe profesional y cuando corresponda, de la documentación complementaria que se menciona en este capítulo.

El informe y la documentación se adjuntarán a la solicitud, previo a su presentación, como archivos en formato ".pdf', según lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente.

a) Informe profesional

El informe deberá ser extendido por contador público independiente y estar encuadrado en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) N° 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto facturado, de las operaciones de exportación, las actividades u operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como sobre la vinculación entre las citadas operaciones.

Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado no serán obligatorias respecto de:

1. Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

2. Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

2.1. El inciso a) del artículo 5° o en el artículo 12 de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias, o

2.2. la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

3. El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.

No obstante, lo dispuesto en el segundo párrafo del presente inciso, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:

1. Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el punto 1. del segundo párrafo del presente inciso a), o

2. el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el punto 2. del segundo párrafo de este inciso a).

b) Otra documentación. Exportadores - sujetos del inciso a) del Capítulo A de este anexo.

Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático MALVINA (SIM) no se requerirá la presentación de documentación aduanera complementaria, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 9° y 10, o cuando por la naturaleza de las operaciones involucradas resulte necesario verificar la intervención aduanera.

No obstante, con relación a estas operaciones deberán presentarse los comprobantes o documentos equivalentes emitidos por proveedores con posterioridad a la última fecha de cierre de pre-cumplido o cumplido, así como sus correspondientes remitos.

c) Otra documentación. Operaciones exentas asimilables a exportación - sujetos del inciso b) del Capítulo A de este anexo

1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas: 1.1. Cuando se trate de transporte naval:

1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá -discriminado por buque- el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.

1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:

1.2.1. Registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.

No se requerirá este registro, cuando la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. seencuentre certificada por la Fuerza Aérea Argentina.

1.2.2. Factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley N° 13.041 y su modificación.

1.2.3. Declaraciones juradas presentadas durante el período en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo N° 25.997.

1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.

1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:

1.3.1. De carga: Copia autenticada por autoridad competente del "Manifiesto Internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)" o "Manifiesto Internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)", de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre.

No se requerirá la presentación de documentación cuando se encuentre registrada y validada electrónicamente en las bases de AFIP, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 9° y 10, o cuando por la naturaleza de las operaciones involucradas resulte necesario verificar la intervención aduanera.

1.3.2. De pasajeros:

1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución del Ministerio de Transporte, en el caso de empresas regulares.

1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.

1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución N° 613 del 22 de noviembre de 1994 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en el caso de empresas de transporte para turismo.

1.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión:

1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la actividad.

1.4.2. Contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.

1.4.3. Manifiesto internacional de transporte.

1.4.4. Planilla de medición suscripta por el agente del servicio aduanero interviniente en la operación, el representante de la empresa exportadora y el representante de la empresa de transporte aduanero encargada de operar el ducto.

1.4.5. Informe de ajuste.

Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1., 1.4.2. y 1.4.3. precedentes, deberán presentarse únicamente cuando se efectúe la primera exportación.

Los elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 588, 795 y 971, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.

1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"):

1.5.1. Factura del depósito fiscal.

1.5.2. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.

1.5.3. Remitos y facturas emitidas por el "Courier", por los servicios de transporte internacional. Solo si no fueran comprobantes emitidos electrónicamente según las Resoluciones Generales Nros. 4.291 o 3.561 -inciso a) del artículo 15-, sus respectivas modificatorias y complementarias.

1.5.4. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.

1.5.5. Documentación emitida por el cliente, intervenida por el organismo de contralor, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.

2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:

2.1. Facturas o documentos equivalentes (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley N° 19.640, y a las zonas francas) emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 34 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista y/o de su representante legal y/o apoderado en el país, insertando la expresión: "Servicios conexos al transporte internacional. Código 404 SIR", y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio o aclaración acerca del firmante, con indicación del cargo y/o carácter que inviste.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener -sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias-, lo siguiente:

2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje -según corresponda- y nombre de la compañía transportista y/o de su apoderado y/o representante legal en el país.

2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.

2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo dispuesto en el inciso b) del Capítulo D de este anexo.

Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden exclusivamente aquellos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte y no se incluyen aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular. La intervención de agentes marítimos no obsta a considerar que el servicio es brindado directamente al transportista, siempre que:

a) El servicio conexo sea prestado efectivamente a quienes realizan el transporte exento,

b) las agencias marítimas actúen como representantes legales o apoderados de los propietarios o armadores del buque transportador, percibiendo únicamente un honorario o comisión, y

c) dichas agencias no refacturen a sus representados o mandantes el servicio indicado en el inciso a).

3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:

3.1. Contrato respectivo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma español realizada por traductor público nacional.

3.2. Facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud. Solo si no fueran comprobantes emitidos electrónicamente según Resoluciones Generales Nros. 4.291 o 3.561 -inciso a) del artículo 15-, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto 14. del inciso h) del artículo 7° de la ley del gravamen.

4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones:

4.1. Facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto 5. del inciso b) del Capítulo D de este anexo, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, o por el capitán del buque, insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Código 404 SIR" y estar, además, suscriptas por el responsable debidamente autorizado de la empresa o por el capitán del buque, consignando el sello identificatorio del firmante.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener -sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias-, lo siguiente:

4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.

4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente, de tratarse de las demás aeronaves referidas en el punto 26. "in fine" del inciso h) del artículo 7° de la ley del gravamen.

Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que les haya sido facturado deberán presentar la siguiente documentación:

1. Armadores:

1.1. Nacionales: constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales.

1.2. Extranjeros: poder extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma español, realizada por traductor público nacional.

2. Compañías aéreas: decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación.

3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: constancia que acredite su afectación al transporte internacional.

d) Otra documentación. Prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior - sujetos del inciso c) del Capítulo A de este anexo

1. Contrato celebrado con el cliente del exterior en el cual conste el servicio prestado, debidamente traducido y legalizado o apostillado, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Documentación bancaria respaldatoria de la cancelación de la factura.

3. Boleto de cambio confeccionado por la entidad autorizada a operar en cambios, con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria vigente.

e) Nota impuesto facturado. Superación del límite

A los fines previstos en el tercer párrafo del inciso d) del Capítulo E de este anexo, la nota consignará:

1. Respecto de la operación que origina la solicitud:

1.1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen.

1.2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.

1.3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda.

1.4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo D de este anexo.

1.5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.

1.6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.

1.7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.

1.8. Margen de utilidad bruta.

1.9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.

2. Respecto del contratante del exterior:

2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2. Domicilio.

CAPÍTULO G - EXPORTACIÓN POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS

Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.

En consecuencia, reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.

A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.

Los intermediarios citados en el segundo párrafo de este capítulo quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.

A tal efecto los citados sujetos generarán la correspondiente declaración jurada utilizando la versión vigente del programa aplicativo denominado "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS".

La descarga del citado programa aplicativo, así como la consulta de sus características, funciones y aspectos técnicos podrán realizarse en la opción "Aplicativos" del sitio "web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

La presentación de la declaración jurada deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque y se efectuará por transferencia electrónica de datos a través del citado sitio "web" institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario "F.1016".

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Una vez cumplida la obligación de información, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:

a) Copia del formulario de declaración jurada N° 846.

b) Copia de la constancia de transmisión electrónica F. 1016.

c) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo.

Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.

Con relación a la declaración aduanera efectuada por los intermediarios deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Operaciones de venta al exterior realizadas por el tercero en forma directa:

1.1. Los documentantes inscriptos en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección General de Aduanas podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro.

1.2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las personas por cuenta de quienes actúa, dejando expresa constancia que no existe inhibición alguna por parte de los terceros para cursar la documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.

La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo establecido por este organismo en materia de facturación y registración de operaciones.

2. Operaciones de venta al exterior realizadas por el documentante a su nombre:

2.1. Cuando un documentante inscripto en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección General de Aduanas efectúe a su nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. En la exportación definitiva para consumo se informará el nombre o razón social de los terceros exportadores y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos.

2.2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar).

2.3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos.

CAPÍTULO H - PÉRDIDA DEL BENEFICIO. CÓDIGOS APLICABLES