ANEXO I (artículo 1°)
RÉGIMEN DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES
CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
a) Los exportadores.
b) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las
actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del
artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, y en el artículo 34 de su decreto
reglamentario y las actividades u operaciones que reciban igual
tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la
ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios
postales/PSP ("courier").
c) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las
actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
CAPÍTULO B - BENEFICIO
a) Alcance
El impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los
sujetos mencionados en el Capítulo A de este anexo podrá ser utilizado
únicamente para:
1. Compensar con importes originados en regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado (artículo 16).
2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 17).
3. Cancelar deudas por aportes y contribuciones de la seguridad social (artículo 18).
4. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena (artículo 19).
5. Solicitar la devolución (artículo 20).
6. Transferir a terceros (artículo 21).
El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera
sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley N°
24.402 y su modificación, será afectado directamente por este organismo
al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo
con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto facturado
anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación el
procedimiento establecido en el punto 2. del artículo 10 de la
Resolución General N° 4.210 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes
de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de
cancelación de los créditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley
N° 24.402 y su modificación, hasta el monto del valor de la cuota
mensual.
Los créditos por exportaciones realizadas al Área Aduanera Especial
creada por el artículo 10 de la Ley N° 19.640, conforme lo establecido
en el artículo 5° del Decreto N° 1.139 del 1 de septiembre de 1988,
tendrán el tratamiento previsto por el artículo 43 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, con la sola limitación que el saldo
remanente -una vez efectuada la compensación dispuesta en el primer
párrafo de dicho artículo- podrá ser únicamente utilizado de acuerdo
con lo previsto en los puntos 1. a 4. del presente inciso, quedando en
consecuencia vedada la posibilidad de requerir otros tipos de
cancelaciones o compensaciones, su devolución o su transferencia a
favor de terceros responsables.
b) Presentación de la solicitud
Deberá formalizarse la presentación de una sola solicitud por mes de
exportación o asimilable, a partir del día 15 del mes siguiente al de
su perfeccionamiento y al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores
a la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado correspondiente al mes por el que se formula la solicitud.
Cuando la presentación se formalice con posterioridad al primer mes
inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también
deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones
juradas vencidas hasta la fecha de la interposición de la solicitud.
CAPÍTULO C - REQUISITOS ESPECÍFICOS
1. Relativos a la solicitud del beneficio de recupero.
Además del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2°, los sujetos alcanzados por el presente régimen deberán:
a) En los casos exigidos por la reglamentación aduanera, contar con la
inscripción en el Registro de Operadores de Comercio Exterior y no
encontrarse suspendido en el mismo.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración
jurada del impuesto al valor agregado presentada y no vencida a la
fecha de la solicitud original o, en su defecto, de la última
declaración jurada vencida a esa misma fecha, el monto por el cual se
solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa
aplicativo vigente del Impuesto al Valor Agregado.
El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en
el campo "Importe de beneficio a solicitar" del Módulo "Operaciones de
exportación".
c) No registrar incumplimientos vinculados al régimen de determinación e ingreso establecido por la Resolución General N° 4.400.
d) Haber dado cumplimiento a las normas que regulan los regímenes de
retención del impuesto al valor agregado vigentes, cuando corresponda.
e) Haber pagado los comprobantes de los que surja el impuesto al valor
agregado que les hubiera sido facturado, con anterioridad a la
interposición de la correspondiente solicitud de beneficio de recupero
en la que se informen.
2. Relativos a la resolución de la solicitud.
Las solicitudes que correspondan a sujetos que no hayan dado
cumplimiento a la obligación de ingresar y liquidar divisas, de
conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 609 del 1 de septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas
concordantes, tendrán el tratamiento dispuesto en el inciso a) del
artículo 12.
3. Relativos a la utilización del beneficio de recupero.
Para utilizar el beneficio en cualquiera de las formas previstas en el
inciso a) del Capítulo B de este anexo deberá haberse dado cumplimiento
a la obligación de ingresar y liquidar divisas, de conformidad con lo
establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 609 del 1 de
septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas concordantes.
Los incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas
podrán consultarse ingresando al servicio con "Clave Fiscal" denominado
"Pago Devoluciones".
(Nota Infoleg: por art. 4º de la Resolución General Nº 5407/2023 de la AFIP B.O. 26/8/2023 se establece: "Excluir de las disposiciones previstas en los puntos 2. y
3. del Capítulo C del Anexo I de la Resolución General N° 5.173, sus
modificatorias y sus complementarias, a las operaciones de rancho,
provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte y
otras destinaciones de exportación correspondientes a las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a
esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente
del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por
contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta
Administración Federal.". Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para todos los trámites que se
presenten desde la fecha de vigencia, como asimismo para aquellos que
se encuentren pendientes de resolución a dicha fecha. -art. 6º de la norma de referencia-)
CAPÍTULO D - PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES U OPERACIONES ASIMILABLES
Las exportaciones, las actividades u operaciones y/o prestaciones que
reciban igual tratamiento que las exportaciones y las prestaciones de
servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva
se lleve a cabo en el exterior, a los efectos del presente régimen, se
considerarán perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Capítulo A de este
anexo: con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan
efectivamente del país en ese embarque -fecha consignada en el campo
mercadería a bordo/salida-, según conste en la "destinación de
exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el
funcionario aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se
considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo
precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de
exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación se
considerará perfeccionada en el momento en que se registre la
exportación definitiva para consumo -subrégimen EC07-.
b) Para los sujetos indicados en el inciso b) del Capítulo A de este
anexo: mediante la documentación que para cada caso se indica
seguidamente:
1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o
de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del
buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval
Argentina.
2. Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso c)
del Capítulo F de este anexo, o, en su defecto, factura mensual a que
se refiere el punto 1.2.2. del mismo inciso, certificada por la Fuerza
Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera.
4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una
vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto
en el punto 2.1. del inciso c) del Capítulo F de este anexo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior -cuyo cumplimiento
da derecho a tramitar el beneficio-, la habilitación del mismo solo
quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó
el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en
los puntos 1., 2. o 3. precedentes, según corresponda. La percepción
parcial o total del precio de la prestación no será suficiente para
generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los
términos de esta resolución general.
5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento
y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de
embarcaciones en todos los casos con los alcances del punto 26. del
inciso h) del artículo 7° de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo: certificación de los trabajos de
transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación
emitida por un profesional en ingeniería naval, inscripto en el Consejo
de Ingeniería Naval.
5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
c) Para los contribuyentes, responsables y demás sujetos indicados en
el inciso c) del Capítulo A de este anexo: con la factura por la que se
documente la operación.
CAPÍTULO E - ASPECTOS RELATIVOS A LOS COMPROBANTES Y AL IMPUESTO FACTURADO a) Comprobantes. Datos a informar.
El servicio "SIR - Sistema Integral de Recupero" permitirá el ingreso manual de los comprobantes y/o la importación de datos.
Se informarán en cada período de solicitud:
1. Comprobantes generadores de crédito fiscal (impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación o asimilables).
Los comprobantes y/o datos necesarios para identificar el impuesto que
por los bienes, servicios y locaciones vinculados a las operaciones
comprendidas en el Capítulo D de este anexo o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas les hubiera sido facturado, en la medida en
que el mismo no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
2. Comprobantes que perfeccionan el derecho al beneficio (operaciones comprendidas en el Capítulo D de este anexo).
Para calcular el importe en pesos de las exportaciones cuyo valor FOB
-neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente- se
declara en la solicitud de beneficio de este régimen, se aplicará el
tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación
Argentina, al cierre de las operaciones del día hábil cambiario
anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o
documento equivalente.
Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la
información a que se refiere el punto 2. del inciso b) del Capítulo D
de este anexo, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes
emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los
importes consignados en las declaraciones juradas que se presenten
atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso c) del Capítulo F de
este anexo.
Los sujetos indicados en el punto 3. del inciso b) del Capítulo D de
este anexo informarán los importes totales atribuibles al transporte
internacional de pasajeros y cargas cuya operación no se documente
mediante la utilización del "Manifiesto internacional de
carga/Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)" o "Manifiesto
internacional de carga por carretera o Transporte internacional
ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)".
Las operaciones relativas al transporte internacional de pasajeros y
cargas, al transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía
eléctrica mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, a los
prestadores de servicios postales/PSP ("courier"), a los servicios
conexos, a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, a la
locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al
transporte internacional, a los trabajos realizados sobre aeronaves
concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas
actividades, así como las utilizadas en defensa y seguridad, en este
último caso incluidas sus partes y componentes y sobre las demás
aeronaves destinadas a otras actividades, éstas últimas matriculadas en
el exterior y sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y
seguridad, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos,
aplicando el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco
de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día en el cual
se perfeccionó la prestación del servicio, según lo dispuesto en los
incisos b) y c) del Capítulo D de este anexo.
b) Impuesto facturado. Afectación indirecta
Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan
derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las
operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse
la apropiación de los respectivos importes, aplicando el siguiente
procedimiento:
1. Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de
operaciones destinadas a exportación -neto del valor de los bienes
importados temporariamente, en su caso- por el total de operaciones
gravadas, exentas y no gravadas, incluidas las beneficiadas por el
régimen, acumuladas en el ejercicio comercial en que se efectuaron las
operaciones que se declaran.
2. El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total
de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el
punto 1. precedente.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año
calendario -según se trate de responsables que lleven anotaciones y
practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,
respectivamente- deberán ajustarse al determinar el coeficiente
correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario
considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las
operaciones citadas en el punto 1. Dicho ajuste se exteriorizará en la
solicitud interpuesta por el período mencionado.
En caso de que no se efectúe una solicitud por el citado período
deberán ingresar las sumas solicitadas en exceso en el transcurso del
año calendario considerado, de corresponder. Dicha obligación deberá
cumplirse al vencimiento de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado, del período fiscal correspondiente al mes de cierre del
ejercicio comercial, mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) según
los códigos indicados en el Capítulo H de este anexo.
Lo dispuesto en los puntos 1. y 2. no será de aplicación en los casos
en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la
apropiación directa de servicios ni cuando por la modalidad del proceso
productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.
c) Inversiones en bienes de uso
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá
ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes
y de su real afectación a las operaciones a que se refiere la presente
resolución general, realizadas en el período y hasta la concurrencia
del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del
gravamen.
d) Impuesto facturado. Límite A efectos de determinar el límite fijado
en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponderá
aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo
28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera
facturado el impuesto a los sujetos mencionados en el Capítulo A de
este anexo y/o la que corresponda a los bienes o servicios exportados.
En el caso que en un mismo período fiscal coexistan más de una alícuota
del impuesto al valor agregado, para determinar el mencionado límite,
se considerará la alícuota vigente al inicio del citado período fiscal.
Cuando el importe del crédito fiscal vinculado exceda el límite fijado
en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá
presentarse una nota en archivo en formato ".pdf' conforme lo dispuesto
en el inciso e) del Capítulo F de este anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será condición necesaria para poder
trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el citado límite.
e) Operaciones de exportación y en el mercado interno. Imputación del impuesto facturado y de los ingresos directos
Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en los
mercados interno y externo, a efectos de determinar el saldo de
impuesto facturado comprendido en el segundo párrafo del artículo 43 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado deberán determinar, en primer
término, el impuesto que adeuden por sus operaciones gravadas, que
surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el
mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo
cómputo contra tales débitos -cuando corresponda-del saldo a favor
reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo anterior resultare un saldo a pagar, se
compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arrojara un
saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores
les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que
destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas.
CAPÍTULO F - INFORME PROFESIONAL Y OTRA DOCUMENTACIÓN
En las condiciones previstas en el artículo 3°, la solicitud que se
formule respecto del régimen del presente anexo deberá acompañarse, en
todos los casos, de un informe profesional y cuando corresponda, de la
documentación complementaria que se menciona en este capítulo.
El informe y la documentación se adjuntarán a la solicitud, previo a su
presentación, como archivos en formato ".pdf', según lo dispuesto en el
artículo mencionado anteriormente.
a) Informe profesional
El informe deberá ser extendido por contador público independiente y
estar encuadrado en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) N°
37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por
el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se
expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del
impuesto facturado, de las operaciones de exportación, las actividades
u operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que las
exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el país
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior,
así como sobre la vinculación entre las citadas operaciones.
Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores
generadores del impuesto facturado no serán obligatorias respecto de:
1. Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la
Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias,
siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
2. Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
2.1. El inciso a) del artículo 5° o en el artículo 12 de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2.2. la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
3. El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los
requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
No obstante, lo dispuesto en el segundo párrafo del presente inciso,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:
1. Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el punto 1. del segundo párrafo del presente
inciso a), o
2. el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el punto 2.
del segundo párrafo de este inciso a).
b) Otra documentación. Exportadores - sujetos del inciso a) del Capítulo A de este anexo.
Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático
MALVINA (SIM) no se requerirá la presentación de documentación aduanera
complementaria, a excepción de los supuestos previstos en los artículos
9° y 10, o cuando por la naturaleza de las operaciones involucradas
resulte necesario verificar la intervención aduanera.
No obstante, con relación a estas operaciones deberán presentarse los
comprobantes o documentos equivalentes emitidos por proveedores con
posterioridad a la última fecha de cierre de pre-cumplido o cumplido,
así como sus correspondientes remitos.
c) Otra documentación. Operaciones exentas asimilables a exportación - sujetos del inciso b) del Capítulo A de este anexo
1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas: 1.1. Cuando se trate de transporte naval:
1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán
del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que
contendrá -discriminado por buque- el valor de los fletes y pasajes
obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte
internacional.
1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:
1.2.1. Registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.
No se requerirá este registro, cuando la factura mensual a que se
refiere el punto 1.2.2. seencuentre certificada por la Fuerza Aérea
Argentina.
1.2.2. Factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones
Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley N°
13.041 y su modificación.
1.2.3. Declaraciones juradas presentadas durante el período en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo N° 25.997.
1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.
1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:
1.3.1. De carga: Copia autenticada por autoridad competente del
"Manifiesto Internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero
(MIC/DTA)" o "Manifiesto Internacional de carga por carretera o
Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero
(TIF/DTA)", de corresponder, intervenido por la Dirección General de
Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
No se requerirá la presentación de documentación cuando se encuentre
registrada y validada electrónicamente en las bases de AFIP, a
excepción de los supuestos previstos en los artículos 9° y 10, o cuando
por la naturaleza de las operaciones involucradas resulte necesario
verificar la intervención aduanera.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado
por resolución del Ministerio de Transporte, en el caso de empresas
regulares.
1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista
de pasajeros de acuerdo con la Resolución N° 613 del 22 de noviembre de
1994 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, en el caso de empresas de transporte para turismo.
1.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión:
1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la actividad.
1.4.2. Contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.
1.4.3. Manifiesto internacional de transporte.
1.4.4. Planilla de medición suscripta por el agente del servicio
aduanero interviniente en la operación, el representante de la empresa
exportadora y el representante de la empresa de transporte aduanero
encargada de operar el ducto.
1.4.5. Informe de ajuste.
Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1., 1.4.2. y 1.4.3.
precedentes, deberán presentarse únicamente cuando se efectúe la
primera exportación.
Los elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo
con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 588, 795 y 971,
sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.
1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"):
1.5.1. Factura del depósito fiscal.
1.5.2. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.
1.5.3. Remitos y facturas emitidas por el "Courier", por los servicios
de transporte internacional. Solo si no fueran comprobantes emitidos
electrónicamente según las Resoluciones Generales Nros. 4.291 o 3.561
-inciso a) del artículo 15-, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
1.5.4. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.
1.5.5. Documentación emitida por el cliente, intervenida por el
organismo de contralor, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza
del envío.
2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:
2.1. Facturas o documentos equivalentes (incluidas las correspondientes
a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley N°
19.640, y a las zonas francas) emitidos en el período por el cual se
efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que
cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 34 del decreto
reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal sentido estar
conformadas por la empresa transportista y/o de su representante legal
y/o apoderado en el país, insertando la expresión: "Servicios conexos
al transporte internacional. Código 404 SIR", y estar además suscriptas
por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el
sello identificatorio o aclaración acerca del firmante, con indicación
del cargo y/o carácter que inviste.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener -sin perjuicio de los
datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus
respectivas modificatorias y complementarias-, lo siguiente:
2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa
transportista internacional relacionado con el servicio conexo,
aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y
consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje -según
corresponda- y nombre de la compañía transportista y/o de su apoderado
y/o representante legal en el país.
2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los
despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de
embarque, de tratarse de transporte de cargas.
2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional,
conforme con lo dispuesto en el inciso b) del Capítulo D de este anexo.
Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden
exclusivamente aquellos que asistan a los bienes transportados y al
acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria
con cada uno de los actos de transporte y no se incluyen aquellos que,
aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma
directa a cada servicio de transporte en particular. La intervención de
agentes marítimos no obsta a considerar que el servicio es brindado
directamente al transportista, siempre que:
a) El servicio conexo sea prestado efectivamente a quienes realizan el transporte exento,
b) las agencias marítimas actúen como representantes legales o
apoderados de los propietarios o armadores del buque transportador,
percibiendo únicamente un honorario o comisión, y
c) dichas agencias no refacturen a sus representados o mandantes el servicio indicado en el inciso a).
3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
3.1. Contrato respectivo. Cuando los contratos se encuentren redactados
en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al
idioma español realizada por traductor público nacional.
3.2. Facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el
cual se efectúa la solicitud. Solo si no fueran comprobantes emitidos
electrónicamente según Resoluciones Generales Nros. 4.291 o 3.561
-inciso a) del artículo 15-, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las
condiciones dispuestas en el punto 14. del inciso h) del artículo 7° de
la ley del gravamen.
4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y
embarcaciones:
4.1. Facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir
con las condiciones dispuestas en el punto 5. del inciso b) del
Capítulo D de este anexo, debiendo en tal sentido estar conformadas por
la empresa destinataria del trabajo, o por el capitán del buque,
insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves.
Código 404 SIR" y estar, además, suscriptas por el responsable
debidamente autorizado de la empresa o por el capitán del buque,
consignando el sello identificatorio del firmante.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener -sin perjuicio de los
datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus
respectivas modificatorias y complementarias-, lo siguiente:
4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.
4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por
autoridad competente, de tratarse de las demás aeronaves referidas en
el punto 26. "in fine" del inciso h) del artículo 7° de la ley del
gravamen.
Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto que les haya sido facturado
deberán presentar la siguiente documentación:
1. Armadores:
1.1. Nacionales: constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales.
1.2. Extranjeros: poder extendido a nombre de la agencia marítima que
los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en
tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se
encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la
pertinente traducción al idioma español, realizada por traductor
público nacional.
2. Compañías aéreas: decreto de autorización para prestar servicios
internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado
extendido por la autoridad de aplicación.
3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: constancia que acredite su afectación al transporte internacional.
d) Otra documentación. Prestaciones efectuadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior -
sujetos del inciso c) del Capítulo A de este anexo
1. Contrato celebrado con el cliente del exterior en el cual conste el
servicio prestado, debidamente traducido y legalizado o apostillado, de
acuerdo con la normativa vigente.
2. Documentación bancaria respaldatoria de la cancelación de la factura.
3. Boleto de cambio confeccionado por la entidad autorizada a operar en
cambios, con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria
vigente.
e) Nota impuesto facturado. Superación del límite
A los fines previstos en el tercer párrafo del inciso d) del Capítulo E de este anexo, la nota consignará:
1. Respecto de la operación que origina la solicitud:
1.1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen.
1.2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.
1.3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código
Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente,
según corresponda.
1.4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo D de este anexo.
1.5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.
1.6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.
1.7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.
1.8. Margen de utilidad bruta.
1.9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.
2. Respecto del contratante del exterior:
2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.2. Domicilio.
CAPÍTULO G - EXPORTACIÓN POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS
Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de
terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a
mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la
venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado
propietario.
En consecuencia, reviste el carácter de intermediación la intervención
de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador,
las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista
transferencia de dominio de los bienes.
A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de
la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de
los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para
interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el
artículo 43 de la ley del gravamen.
Los intermediarios citados en el segundo párrafo de este capítulo
quedan obligados a informar a esta Administración Federal las
operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.
A tal efecto los citados sujetos generarán la correspondiente
declaración jurada utilizando la versión vigente del programa
aplicativo denominado "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS".
La descarga del citado programa aplicativo, así como la consulta de sus
características, funciones y aspectos técnicos podrán realizarse en la
opción "Aplicativos" del sitio "web" de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
La presentación de la declaración jurada deberá ser cumplida hasta el
día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque y se efectuará por
transferencia electrónica de datos a través del citado sitio "web"
institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución
General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia
de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario "F.1016".
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de
tal situación.
Una vez cumplida la obligación de información, el intermediario
entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de
exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que
se detallan a continuación:
a) Copia del formulario de declaración jurada N° 846.
b) Copia de la constancia de transmisión electrónica F. 1016.
c) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente
al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo.
Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien,
juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente
responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o
sancionatorios de la operación.
Con relación a la declaración aduanera efectuada por los intermediarios deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. Operaciones de venta al exterior realizadas por el tercero en forma directa:
1.1. Los documentantes inscriptos en el "Registro de Importadores y
Exportadores" de la Dirección General de Aduanas podrán efectuar la
presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo
por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro.
1.2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación
informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el
número de registro de exportador y la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) de las personas por cuenta de quienes actúa, dejando
expresa constancia que no existe inhibición alguna por parte de los
terceros para cursar la documentación de que se trata o para su
eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.
La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el
punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo
establecido por este organismo en materia de facturación y registración
de operaciones.
2. Operaciones de venta al exterior realizadas por el documentante a su nombre:
2.1. Cuando un documentante inscripto en el "Registro de Importadores y
Exportadores" de la Dirección General de Aduanas efectúe a su nombre la
venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y
asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero,
revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. En la exportación
definitiva para consumo se informará el nombre o razón social de los
terceros exportadores y la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) de los mismos.
2.2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes
deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la
participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en
orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de
venta y líquido producto o similar).
2.3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la
factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los
mismos.
CAPÍTULO H - PÉRDIDA DEL BENEFICIO. CÓDIGOS APLICABLES