MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Disposición 33/2022
DI-2022-33-APN-SSPYA#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-105723345- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922
modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, el Decreto Nº 748
de fecha 14 de julio de 1999, la Decisión Administrativa N° 1.441 del 8
de agosto de 2020, la Resolución N° 27 del 24 de junio de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que Ley Nº 24.922 en su Artículo 65 establece que “Las multas que
resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la
presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles
de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se
regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC.
Cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran
recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas
dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme
las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas
previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III,
capítulo 2, sección IV, del CPCC.”.
Que los Artículos 51, 52 y 54 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio
de 1999 disponen que “El pago de las multas que se impongan por
aplicación del Artículo 51 de la Ley Nº 24.922 deberá efectuarse dentro
de los DIEZ (10) días hábiles, contados desde la notificación de la
resolución sancionatoria. (…) Vencido el plazo establecido en el
artículo anterior sin que el pago del importe correspondiente hubiere
sido efectuado, se procederá a su cobro ejecutivo. (…) Una vez firmes
en sede administrativa las sanciones que condenen al pago de la multa,
se procederá de inmediato a la emisión del certificado de deuda a que
se refiere el Artículo 65 de la Ley Nº 24.922, y su cobro tramitará con
arreglo al procedimiento previsto en el Libro III, Título III, Capítulo
II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de
la Nación. (…) La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión del
despacho a la pesca del buque con el que se hubiere cometido la
infracción, hasta tanto se efectúe el pago de la multa impuesta, cuando
ésta resultare exigible.”.
Que atento ello, resulta necesario reglamentar el procedimiento para el
inicio de las ejecuciones establecidas por la normativa citada, como
así también las condiciones que debe reunir el correspondiente
Certificado de Deuda allí establecido.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia en el
marco de lo dispuesto por el Artículo 101 del Decreto N° 1.344 de fecha
4 de octubre de 2007 y sus modificatorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
uso de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 24.922 modificada por
sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y su modificatorio y de la Resolución N° 27 de fecha
24 de junio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Facúltase a la Dirección de Normativa y Registro de la
Pesca de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, para la tramitación del procedimiento de inicio de ejecución
de las deudas exigibles en concepto de multas por infracción a la Ley
Nº 24.922 y sus normas reglamentarias y concordantes, como así también
de los planes de pago incumplidos por dicho concepto.
ARTÍCULO 2º.- Una vez constatada la falta de pago de las obligaciones
establecidas en el artículo precedente por parte de la Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada
Subsecretaría, ésta remitirá las actuaciones correspondientes a la
referida Dirección de Normativa y Registro de la Pesca, quien dispondrá
la iniciación del procedimiento de ejecución de la deuda en las mismas
actuaciones por las cuales se tramita la infracción y/o el plan de pago
incumplido, procediendo a la suspensión de la inscripción del
responsable en el Registro de la Pesca, para lo cual realizará las
notificaciones y comunicaciones pertinentes, las que se efectivizarán
mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y de conformidad
con lo dispuesto por la Disposición N° DI-2020-233-APN-SSPYA#MAGYP del
15 de diciembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3º.- La referida Dirección de Normativa y Registro de la Pesca
emitirá de inmediato el correspondiente Certificado de Deuda mediante
el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y lo incorporará al
expediente electrónico para su remisión al área competente para su
ejecución. Dicho certificado deberá contener:
a) Número de Expediente.
b) Nombre y Apellido o Razón Social del deudor;
c) CUIT/CUIL del deudor;
d) Domicilio del deudor denunciado ante el Registro de la Pesca;
e) Domicilio electrónico del deudor denunciado ante el Registro de la Pesca;
f) Acto administrativo y detalle de la infracción por la cual se impuso la multa;
g) Monto de la deuda;
h) Lugar y fecha de expedición del Certificado;
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Liberman
e. 28/03/2022 N° 18352/22 v. 28/03/2022