Resolución 205/2022
RESOL-2022-205-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-10194168- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L.
solicitó el inicio de investigación por presunto dumping, en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de
funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para
procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso
presentadas con accesorios; y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10,
8509.40.20 y 8509.40.50.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2412 de fecha 11 de febrero de 2022,
determinando que “…los ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadoras’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originarios de la República Federativa de Brasil. Todo ello sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación”.
Que asimismo, y con respecto a la representatividad de la peticionante,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó
que “…la empresa LILIANA S.R.L. cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe
IF-2022-13708916-APN-DCD#MDP de fecha 11 de febrero de 2022, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
23 de febrero de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-17630288-APN-DCD#MDP)
expresando que, “…sobre la base de los elementos de información
aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico
efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios; y
licuadoras’, originarias de REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, conforme
surge del apartado VII…” del citado informe.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de SESENTA Y CINCO
COMA DIESCISÉIS POR CIENTO (65,16 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota
NO-2022-17689920-APN-SSPYGC#MDP de fecha 23 de febrero de 2022, remitió
el Informe Técnico mencionado en el considerando anterior, a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que en virtud de lo establecido por el inciso b) del Artículo 8º del
Decreto Nº 1.393/08, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es la
encargada de elaborar el Informe de Relación de Causalidad entre
dumping y el daño a la rama de producción nacional.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2418 de fecha 4 de marzo de 2022, por la cual determinó que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Aparatos de funciones múltiples,
provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de
uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios
y licuadoras’ causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Federativa de Brasil”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, con fecha 4 de marzo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2418, en la cual manifestó respecto al daño que “…en términos absolutos
las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarias de
Brasil se incrementaron durante los años completos del período
analizado, con un aumento significativo en 2020, incrementando su
participación en el total importado hasta representar más del 60% de
las importaciones totales en el último año completo”, que “…en el
período parcial de 2021, si bien mostraron una caída respecto al mismo
período del año anterior, fueron superiores a las de los dos primeros
años analizados, manteniendo su importancia relativa respecto al resto
de los orígenes” y que “…este comportamiento se vio reflejado en
relación al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en un mercado en
el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los aparatos de
funciones múltiples originarios de China desde 2018, Brasil se
convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes
que fueron incrementándose y precios medios FOB que mostraron una
reducción del orden del 50% entre puntas del período”.
Que, así, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto
en el que el consumo aparente se expandió durante todo el periodo, las
importaciones objeto de solicitud tuvieron una participación creciente
en el mercado durante los años completos, e inclusive manteniéndose en
el período parcial de 2021 por encima, en 14 puntos porcentuales, de la
cuota registrada al inicio del período, al pasar del 17% en 2018 al 44%
en 2020 y 31% en enero-octubre de 2021”, que “…si bien este incremento
se dio fundamentalmente a costa de las importaciones del resto de los
orígenes, en 2020 tanto la peticionante como el resto de la industria
también perdieron cuota de mercado por las importaciones objeto de
solicitud” y que “…en enero-octubre de 2021, si bien se observa una
mejora en los porcentajes de participación del producto nacional en el
mercado, no debe soslayarse que se produce en un período de pérdida de
rentabilidad”.
Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la
producción nacional, representó porcentajes significativos si bien se
redujo en el período parcial de 2021” y que “…en ese sentido, las
importaciones originarias de Brasil llegaron a representar un 141% en
2020”.
Que al respecto la referida Comisión Nacional manifestó que: “…el
precio del producto importado de Brasil estuvo mayormente por debajo
del nacional durante todo el período”, que “…en efecto, considerando
las comparaciones realizadas a nivel de depósito del importador, el
canal más relevante de acuerdo a la información obrante en esta etapa
del procedimiento, se observaron subvaloraciones de entre el 4% y el
70%”, que “…a nivel de primera venta, cuando se registraron tres
períodos con sobrevaloraciones, las subvaloraciones continuaron siendo
significativas, de entre el 3% y el 62%” y que “…cabe agregar que, en
general, las subvaloraciones se profundizarían al formular la
comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un
margen de referencia para el sector, mientras que las sobrevaloraciones
disminuirían”.
Que también observó la aludida Comisión Nacional que “…con evoluciones
de precios de los productos representativos que no fueron del todo
homogéneas, observándose en términos reales en algunos casos un
deterioro de los mismos”, que “…los márgenes unitarios fueron en
general negativos, en especial al inicio del período, y que cuando
fueron superiores a la unidad, estuvieron por debajo del nivel
considerado de referencia por esta CNCE para el sector con una única
excepción. En al menos 2 de los 3 productos representativos esta
relación se deterioró hacia el final del período”.
Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
expresó que “…tanto la producción nacional como la producción de la
solicitante mostraron una caída el primer año, recuperándose el resto
del período, mientras que las ventas de LILIANA se incrementaron
durante todo el período, aunque resignando margen dado que, como fuera
mencionado, las relaciones precio-costo en sus productos
representativos se ubicaron mayormente por debajo de la unidad y fueron
decrecientes en el último periodo”, que “…el grado de utilización de la
capacidad de producción no tuvo variaciones marcadas en los períodos
anuales analizados, manteniéndose relativamente entre puntas de dichos
años, registrándose un uso máximo de la misma en enero-octubre de
2021”, que “…las existencias, luego de reducirse el primer año,
aumentaron en 2020 y volvieron a caer al final del período”, que “…en
ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia
decreciente” y que “…la cantidad de personal ocupado de la solicitante
se recuperó entre puntas del período”.
Que seguidamente, ese organismo técnico manifestó que “…considerando
que se prestará especial atención a la evolución de las variables de
precios y cantidades de 2021 en caso de continuarse con el
procedimiento, con la información disponible en esta esta, puede
observarse que el recupero de la cuota de mercado de la industria
nacional del período parcial de 2021 se produjo en un contexto de
mayores ventas a lo largo del período realizadas con productos cuyas
relaciones precio-costo fueron mayormente negativas o en deterioro, a
la vez que se observó cierta contención de precios y precios medios FOB
del origen objeto de solicitud en disminución, los cuales registraron
una caída del 51% entre puntas del período completo”, que “…de lo
expuesto se entiende que las cantidades de aparatos de funciones
múltiples importadas de Brasil y su incremento tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional
durante los años completos analizados y en especial en 2020; más las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas
importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, en particular en términos de márgenes unitarios que mostraron
valores negativos durante gran parte del período y pérdida de cuota de
mercado, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de aparatos de funciones múltiples”.
Que, en atención a lo señalado, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la
rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples por
causa de las importaciones originarias de Brasil”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de aparatos de funciones múltiples originarias de Brasil”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de solicitud, la citada Comisión Nacional
destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de orígenes no objeto de solicitud se redujeron entre
puntas de los años completos e inclusive entre puntas del periodo
analizado”, que “…en efecto, estas importaciones perdieron 27 puntos
porcentuales de participación en el total importado entre puntas del
período completo, representando en enero-octubre de 2021 casi la mitad
de las importaciones totales”, que “…en términos del consumo aparente
tuvieron una participación máxima del 49% en 2018, registrando su menor
cuota (del 26%) en 2020 y los precios medios FOB que se ubicaron
mayormente por debajo a los observados para las importaciones objeto de
solicitud”, que “…si bien estas importaciones podrían haber tenido un
efecto sobre los indicadores de la producción nacional de aparatos de
funciones múltiples dada su importancia relativa en función de los
datos señalados, no es menor mencionar que existe desde 2018 una medida
antidumping vigente para China, quien fuera el principal origen no
objeto de solicitud durante los dos primeros años analizados en la
presente solicitud” y que “…así, con la información obrante en esta
etapa, no puede atribuirse a las importaciones no objeto de solicitud
el daño importante a la rama de producción nacional”.
Que además expuso la referida Comisión Nacional que “…otro indicador
que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el
resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su
evolución podría tener efectos sobre la industria local”, que “…al
respecto, debe señalarse que la empresa solicitante solo realizó
exportaciones en 2018, mientras que las exportaciones totales
disminuyeron hasta ser nulas en el período parcial de 2021, con un
coeficiente de exportación máximo del 6% (2018) “ y que “…en este
contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del
procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de Brasil”.
Que de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples como
así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de Brasil. En consecuencia, considera que
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación, sin perjuicio
de la profundización del análisis sobre todas las variables analizadas
y su impacto en la industria y el mercado nacional que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación, en etapas posteriores a la misma”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos
intervinientes que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones
múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar
alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas
con accesorios y licuadoras” mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10,
8509.40.20 y 8509.40.50, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de
uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras”
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 31/03/2022 N° 19851/22 v. 31/03/2022