Resolución 31/2022
RESOL-2022-31-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-30890302- APN-DGD#MTR, las leyes N°
12.346, N° 24.093, N° 26.352, N° 27.419, N° 27.132 y N° 27.023, los
Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 del 29 de abril de
1994, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 335 de fecha 4 de
abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 12.346 se regulan los servicios públicos de
transporte automotor por caminos en o entre los territorios nacionales,
o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (artículo 2°), y se determina que
las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de
pasajeros en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados
dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice,
pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes
interprovinciales (artículo 3°).
Que a través de la Ley N° 24.093 se definieron todos los aspectos
vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos
estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la
República.
Que por la Ley N° 26.352 se definió el marco normativo para el reordenamiento de la actividad ferroviaria.
Que, por otra parte, el ESTADO NACIONAL mediante la Ley N° 27.132
declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario de la
REPÚBLICA ARGENTINA, la política de reactivación de los ferrocarriles
de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la
infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y
servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del
sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar
la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el
desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación
de empleo.
Que por la Ley Nº 27.419 se estableció, entre otras cuestiones y como
disposición general, el desarrollo y crecimiento sustentable de la
flota de bandera nacional de la MARINA MERCANTE NACIONAL, la
consolidación y el incremento de su participación en los fletes
generados por el cabotaje nacional, los tráficos bilaterales y
multilaterales y los tráficos internacionales; y el fomento de la
incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a
la MARINA MERCANTE NACIONAL.
Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, se reguló al
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle
en el ámbito de la jurisdicción nacional que comprende el transporte
interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal, entre
las provincias y en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos,
o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias.
Que el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, estableció un nuevo
ordenamiento Jurídico, reglamentario de los Servicios de Transporte por
Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano en el ámbito de
la Jurisdicción Nacional.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.023 se establece que “Todos los
medios de transporte público de pasajeros, de origen nacional, que
presten servicios por cualquier título dentro de la jurisdicción del
Estado nacional y también fuera del mismo, están obligados a disponer
en sus unidades de transporte de un espacio visible y destacado en el
que deberá inscribirse la leyenda “las Islas Malvinas son argentinas”,
con una tipografía y formato que determinará la reglamentación”.
Que asimismo, el artículo 3° de la mentada Ley establece que “Todas las
estaciones de llegada, partida o escala del medio de transporte del que
se trate, deberán también disponer de un espacio visible y destacado a
efectos de inscribir la misma leyenda del artículo primero y según el
formato y en la forma que establezca la reglamentación”.
Que el artículo 4° de la Ley N° 27.023 estableció que todas las
Empresas de Transporte Público de Pasajeros alcanzadas por aquella
norma, están obligadas al mantenimiento y resguardo de los carteles que
contengan la leyenda del artículo primero (“las Islas Malvinas son
argentinas”).
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019, modificado por sus similares N° 335 de fecha 4 de
abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre sus
objetivos el de entender en la gestión de los modos de transporte de
jurisdicción nacional, bajo las modalidades terrestres, fluvial, aérea,
marítima y de las vías navegables, de carácter nacional y/o
internacional.
Que por el artículo 5° de la Ley 27.023 se designó como Autoridad de
Aplicación al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
Que resulta importante proceder a la reglamentación de la Ley Nº
27.023, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva
y eficiente ejecución, así como precisar los alcances de su contenido.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia mediante el
Dictamen Jurídico N° IF-2022-31395834-APN-DD#MTR indicando que no hay
objeciones de índole jurídica que oponer al eventual dictado de la
medida propiciada.
Que la presente medida de dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 5° de la Ley 27.023 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Establécese que, conforme lo dispuesto por el artículo 1°
de la Ley N° 27.023, todos los medios de transporte público de
pasajeros, de origen nacional, que presten servicios por cualquier
título dentro de la jurisdicción del ESTADO NACIONAL y también fuera
del mismo, están obligados a disponer en sus unidades de transporte de
un espacio visible y destacado en el que deberá inscribirse la leyenda
“las Islas Malvinas son argentinas”, de acuerdo con la tipografía y
formato definidos en el ANEXO I (IF-2022-31432981-APN-SECGT#MTR), que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° - Dispónese que, de conformidad con lo establecido por los
artículos 1° y 4° de la Ley N° 27.023, la presente medida no generará
erogación alguna por parte del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 3° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 4° - Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a
la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y notifíquese las
entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego Alberto Giuliano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/04/2022 N° 20960/22 v. 04/04/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)