Resolución 212/2022
RESOL-2022-212-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-15914138- -APN-DE#MDP, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 820 y siguientes de la Ley N° 22.415 quedó
establecido el régimen aduanero Drawback, en virtud del cual se
restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado
en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo,
siempre que la mercadería fuere exportada para consumo, luego de pasar
por un proceso de transformación o que hubiera sido utilizada para
acondicionar otra mercadería que se exporte.
Que por los Decretos Nros. 177 de fecha 25 de enero de 1985 y su
modificatorio 1.012 de fecha 29 de mayo de 199, se reglamentaron
ciertos aspectos de la operatoria como también se determinó el alcance
de los importes que abarca la restitución.
Que, mediante Decreto N° 313 de fecha 13 de abril de 2000 se modificó
el Artículo 10 del Decreto N°177/85 y su modificatorio, a fin de
establecer mecanismos alternativos que permitan acceder al beneficio
que otorga el régimen con mayor agilidad, favoreciendo al sector
exportador en su operatoria de comercio exterior.
Que, a través del decreto citado en el considerando inmediato anterior
se facultó a la Autoridad de Aplicación para que, en concordancia con
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establezca
mecanismos alternativos para la restitución que prevé el régimen del
Decreto N° 177/85, modificado por el Decreto N° 1.012/91.
Que el Decreto N° 313/00 estableció, su entrada en vigencia
conjuntamente con la norma complementaria que dicte la Autoridad de
Aplicación.
Que mediante Resolución N° 108 de fecha 14 de agosto de 2002 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
se dictó el mecanismo alternativo para la restitución total o
parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de
tributos.
Que, asimismo, la citada resolución fijó su entrada en vigencia, junto
con la del Decreto N° 313/00 y la norma en concordancia que dicte la
ADMNISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que, a través de la Resolución General N° 4.544 de fecha 5 de agosto de
2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, procedió a
actualizar los aspectos técnicos y procedimentales a efectos de
agilizar los trámites y optimizar el registro y la liquidación del
Drawback.
Que, al presente, resulta necesario actualizar los procedimientos del
mencionado Régimen en concordancia con la normativa establecida por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, el Decreto N° 177/85 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Esta Secretaría procederá, a pedido de parte, a la
tipificación de la mercadería cuya exportación dé lugar a la aplicación
del régimen previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 177 de fecha 25
de enero de 1985 y sus modificatorios, determinando en todos los casos
la relación insumo-producto correspondiente.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se tendrán en
cuenta los datos y procedimientos que se establecen en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 2°.- La tipificación deberá solicitarse a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la
reemplace, mediante la presentación de la Declaración Jurada de
Tipificación Drawback, que como Anexo I
(IF-2022-16115088-APN-SSPYGC#MDP) forma parte de la presente medida .
La Declaración Jurada de Tipificación Drawback deberá contener los
datos del producto a tipificar que se detallan en el instructivo, que
como Anexo III (IF-2022-16115605-APN-SSPYGC#MDP) forma parte integrante
de la presente resolución.
El interesado deberá estar inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ
PRODUCTIVA (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442 de fecha 8 de
septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección de Exportaciones dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, será
la encargada de dar intervención al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a efectos de evaluar técnicamente
las solicitudes de tipificación recibidas.
ARTÍCULO 4°.- A los fines del artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) deberá comunicarse con la interesada
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibido el expediente, a
fin de consensuar el inicio de la evaluación.
ARTÍCULO 5°.- Una vez dictaminada la Declaración Jurada de Tipificación
Drawback por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el
mismo tendrá CINCO (5) días hábiles para incluirlo, y remitir el
expediente a la Dirección de Exportaciones.
ARTÍCULO 6°.- En caso de corresponder, esta Secretaría emitirá un
Certificado de Tipificación Drawback que como Anexo II
(IF-2022-16115388-APN-SSPYGC#MDP) forma parte de la presente
resolución, en un plazo de hasta QUINCE (15) días hábiles, desde la
recepción del expediente una vez dictaminado por parte del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), cuando la Declaración Jurada
citada cumpla con los requisitos técnico-administrativos que se
estipulan en la presente medida.
La Dirección de Exportaciones transmitirá al Sistema Informático
Malvina de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los Certificados de Tipificación
Drawback emitidos.
El Certificado de Tipificación Drawback deberá ser obtenido con
anterioridad a la oficialización de la solicitud de destinación de
exportación para consumo ante el Servicio Aduanero.
ARTÍCULO 7°.- El producto a exportar podrá contener todas o algunas de
las mercaderías importadas aprobadas en el Certificado de Tipificación
Drawback, siempre que no cambie la relación insumo-producto establecida.
ARTÍCULO 8°.- La Dirección de Exportaciones podrá solicitar toda la
información que considere necesaria al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
para evaluar la aplicación del régimen.
ARTÍCULO 9°.- Cuando se produzcan cambios en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que impliquen modificaciones en las posiciones
arancelarias detalladas en el Certificado de Tipificación Drawback
emitido, esta Secretaría, a pedido de parte, podrá actualizar la
tipificación realizada, emitiendo un nuevo Certificado de Tipificación
Drawback, el cual reemplazará al originalmente emitido.
El interesado deberá presentar una nueva Declaración Jurada de
Tipificación adjuntando copia del Certificado de Tipificación Drawback
emitido, no resultando necesario obtener un nuevo dictamen técnico del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
La Dirección de Exportaciones comunicará a la Dirección General de Aduanas los Certificados de Tipificación Drawback anulados.
El nuevo Certificado de Tipificación Drawback continuara con los plazos
de vencimiento del original que reemplace y resultara de aplicación a
las destinaciones de exportación para consumo que se realicen a partir
de la fecha de emisión del mismo.
ARTÍCULO 10.- Cuando se produzcan modificaciones en la relación
insumo-producto, la parte interesada deberá realizar una nueva
presentación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- El Certificado de Tipificación Drawback (C.T.DB.)
mantendrá su validez durante un plazo de CINCO (5) años a contar desde
su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M), o el que en el
futuro lo reemplace, mientras no se modifique la relación
insumo-producto declarada. Transcurrido dicho plazo, el vencimiento
operará de pleno derecho.
Asimismo, el beneficiario podrá solicitar un nuevo Certificado,
debiendo a tal fin iniciar una nueva solicitud de tipificación en los
términos previstos en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.-Cuando la solicitud presentada ante esta Secretaría no
cumpla con los requisitos técnico administrativos establecidos en la
presente, previa comunicación al solicitante mediante la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), se suspenderá la aplicación de los plazos
citados.
ARTÍCULO 13.- Toda documentación, datos y cualquier otra información
provista por los usuarios tendrán carácter de Declaración Jurada,
siendo responsables por la certeza y veracidad de los datos manifestados
ARTÍCULO 14.- Para aquellas solicitudes de Tipificación iniciadas en el
período comprendido entre la entrada en vigencia de la Resolución
Conjunta N° 4.544 de fecha 5 de agosto de 2019 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la presente resolución, será de
aplicación el mecanismo de restitución previsto en el Decreto N° 177/85
sustituido por el Decreto N° 1.012/91 y reglamentado por la Resolución
N° 177 del 27 de junio de 1991 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 15.- Derógase la Resolución N° 108 de fecha 14 de agosto de
2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/04/2022 N° 21527/22 v. 06/04/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)