Decisión Administrativa 370/2022
DECAD-2022-370-APN-JGM - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-29078089-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de
2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de
2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, prorrogado
sucesivamente por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21, en el marco de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con la COVID-19, fue ampliada la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, así como también fueron
dictadas una serie de medidas a adoptar en ese marco.
Que mediante el artículo 10 de la referida norma se estableció que el
Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas
jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad
sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación
epidemiológica.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que
fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con
posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así
como diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país, con el fin
de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros
extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N°
260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias
aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra transitando
una situación en la que se puede observar el impacto favorable de las
medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en todas las
jurisdicciones.
Que se ha logrado alcanzar altas coberturas con esquemas completos de
vacunación en poblaciones priorizadas y en la población general
reduciendo paulatinamente la circulación del virus.
Que dicha cuestión es acompañada por la actual situación
epidemiológica, que revela que, al 22 de marzo de 2022, se confirmaron
a nivel mundial 470.839.745 de casos de COVID-19 y 6.092.933 fallecidos
acumulados, de acuerdo a lo reportado por los más de DOSCIENTOS (200)
países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021).
Que después de una disminución constante desde finales de enero de
2022, el número de nuevos casos semanales aumentó por segunda semana
consecutiva, con un aumento del SIETE POR CIENTO (7 %) respecto de la
semana anterior y que el número de muertes ha seguido una tendencia
decreciente (-23 %) respecto a la semana anterior.
Que, a nivel regional, el número de casos semanales aumentó en la
Región del Pacífico Occidental (+21 %), se mantuvo estable en la Región
de Europa y disminuyó en el Mediterráneo Oriental (-41 %), África (-33
%), Sudeste Asiático y América (-17 %).
Que, por otro lado, el número de muertes semanales aumentó en la Región
del Pacífico Occidental (+5 %), mientras que disminuyó en las otras
regiones: América (-42 %), Mediterráneo Oriental (-38 %), África (-19
%), Europa (-18 %) y Sudeste Asiático (-18 %).
Que estas tendencias deben interpretarse con cautela ya que varios
países están cambiando progresivamente sus estrategias de testeo, lo
que resultó en un menor número total de pruebas realizadas y, en
consecuencia, un menor número de casos detectados.
Que en los países limítrofes se observa un cambio en la tendencia de la
curva epidémica de casos, con un descenso posterior al aumento
exponencial coincidente con la circulación de la variante Ómicron en la
región.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la semana 45 de 2021 (del 7
al 13 de noviembre) se registró un aumento paulatino de casos.
Que desde mediados de diciembre este aumento se tornó exponencial hasta la semana 2 de 2022.
Que esta tercera ola presentó una magnitud y una velocidad de
crecimiento mucho mayor que las olas anteriores, alcanzando su pico en
la semana epidemiológica 2 de 2022 con 885.480 casos, pero con un menor
número de casos graves y fallecidos que en las olas anteriores.
Que desde entonces se registra por novena semana consecutiva un descenso sostenido en el número de casos semanales.
Que en la semana epidemiológica 11 se registraron 19.856 casos, un
NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (97,75 %) menor al pico
de la semana 2 de 2021 al 22 de marzo; la incidencia en los últimos
CATORCE (14) días en la REPÚBLICA ARGENTINA fue de 70 casos cada
100.000 habitantes.
Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se
detectaron a lo largo de la pandemia las siguientes variantes: Alpha
(B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Delta (B.1.617.2), Ómicron
(B.1.1.529), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 –
Andina), Mu (B.1.621 – Colombia), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427
(California) y B.1.526 (Nueva York).
Que desde fines de 2021 y hasta la semana 11 de 2022 la distribución de
variantes prioritarias entre las muestras estudiadas y registradas en
el Sistema Nacional de Vigilancia de Salud -SNVS.2.0- se caracteriza
por la detección de la VOC Ómicron cercana al CIEN POR CIENTO (100 %)
de los casos en todas las regiones (a excepción de algunos casos
esporádicos de variante Delta).
Que en relación con la ocupación de camas de terapia intensiva todas
las jurisdicciones se ubican por debajo del SETENTA POR CIENTO (70 %)
de ocupación y la cantidad de personas internadas en UTI se redujo un
NUEVE POR CIENTO (9 %) respecto de la semana previa, demostrando una
tendencia descendente y alcanzando un período de SIETE (7) semanas
consecutivas de disminución.
Que en lo que va del año 2022 si bien se registró un aumento
exponencial de casos confirmados durante las primeras semanas debido a
la circulación de la variante Ómicron, el impacto en la mortalidad fue
significativamente menor, con un pico registrado en las semanas 3 y 4.
Que se observa una disminución sostenida en la cantidad de fallecidos
en las últimas SIETE (7) semanas, en concordancia con el descenso
observado en el número de casos registrados.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha logrado altas coberturas de vacunación:
desde el inicio de la campaña Nacional de Vacunación contra la COVID-19
hasta la semana 11 de 2022 se alcanzó una cobertura del OCHENTA Y NUEVE
COMA DOS POR CIENTO (89,2 %) en población general y NOVENTA Y TRES COMA
SIETE POR CIENTO (93,7 %) en mayores de TRES (3) años con primera dosis
y OCHENTA COMA UNO POR CIENTO (80,1 %) en población general y OCHENTA Y
CUATRO COMA UNO POR CIENTO (84,1 %) en mayores de TRES (3) años con DOS
(2) dosis de la vacuna, debiendo considerarse que el plan de vacunación
para el grupo de niños y niñas de TRES (3) años se inició en la semana
41 de 2021.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado la tercera ola de contagios
registrando actualmente una incidencia moderada-baja con tendencia
decreciente, y con un impacto muy inferior a olas anteriores en
términos de casos graves y fatales.
Que se ha alcanzado un elevado nivel de inmunidad poblacional adquirida
por una alta incidencia de infecciones en sucesivas olas de contagios y
muy altas coberturas de vacunas, favoreciendo mayores flexibilizaciones
en las medidas sanitarias de fronteras, así como para retomar la
operatividad plena de los pasos fronterizos que no contaban hasta el
momento con una autorización sanitaria para operar como corredor seguro
de ingreso al país.
Que, en tal contexto, resulta necesario establecer una paulatina y
gradual reducción de los requisitos impuestos por la normativa de
emergencia de COVID-19 instando a los organismos de la jurisdicción
nacional, a los estados provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los Municipios a adaptar la normativa de emergencia
emitida al efecto a un estado normativo previo al inicio de la pandemia.
Que sin perjuicio de la actual situación favorable que atraviesa el
territorio nacional, las medidas de prevención podrán ser nuevamente
instauradas de acuerdo a la evolución epidemiológica que se suscite.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y del
Decreto N° 260/20, y sus modificatorios, prorrogado por el Decreto N°
867/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el conjunto de medidas que se detallan a continuación:
1. El ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al
cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de
medidas sanitarias que se detallan a continuación:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Completar la declaración jurada aprobada por la Disposición de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución
del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20, y sus complementarias, acerca de su
estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
ii. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios
de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes
resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo
menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán
eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
Asimismo, quedan exceptuadas las personas extranjeras no residentes de
nacionalidad ucraniana, o provenientes de Ucrania que hayan emigrado
con motivo del conflicto bélico que allí transcurre. Sin perjuicio de
la excepción dispuesta, mientras permanezcan en situación migratoria
transitoria deberán prever la contratación de UN (1) seguro de salud
COVID-19 si no contaran con alguna otra modalidad de cobertura de salud.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA deberán completar la declaración jurada aprobada
por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20,
conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y sus
complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de
síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas
al inicio del viaje.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo
menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán
eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
c. En caso de detectarse o reportarse en el punto de entrada al país un
caso positivo o sospechoso de COVID 19, se activará el Plan de
Contingencia de ese Punto de Entrada, determinado por la Resolución del
Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 04/13 “Requisitos Mínimos para
Elaborar Planes de Contingencia para Emergencias de Salud Pública de
Importancia Internacional (ESPII) en Puntos de Entrada Designados por
los Estados Partes según el RSI (2005)”, incorporada al ordenamiento
jurídico nacional mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 78
del 21 de enero de 2014.
d. Recomiéndase a las personas que ingresen al territorio nacional que
no se encuentren vacunadas o que tengan esquema de vacunación
incompleto la realización de una prueba diagnóstica de COVID-19 dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a su entrada al país.
El costo de la prueba a la que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
A todo efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.
Las personas menores de SEIS (6) años de edad están eximidas en todos
los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para el ingreso
al país.
e. Comprobaciones:
i. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los
operadores de medios de transporte -aéreo, fluvial, terrestre y
marítimo- de pasajeros internacionales deberán -sin excepción-
comprobar que el pasajero o la pasajera haya completado, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje, la declaración
jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
N°1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y
ausencia de síntomas de COVID-19.
ii. Seguro de salud COVID-19 -en caso de corresponder-. Quedará a cargo
de las personas que ingresen al país verificar que el seguro contratado
cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la normativa
vigente.
Los operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del embarque y que se
exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración
jurada y su falseamiento u omisión de información darán lugar al inicio
de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser
atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a
terceros.
Asimismo, se establece que no será necesario realizar controles de
temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con
destino al territorio nacional, y que podrán establecerse restricciones
al ingreso de los y las acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a
las terminales aeroportuarias cuando la situación epidemiológica así lo
requiera.
ARTÍCULO 2º.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso al
territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas y
tripulantes:
1. Operadores, tripulantes y transportistas de medios de transporte
internacionales: Les serán aplicables los requisitos establecidos en el
artículo 1º de la presente. Para el caso de transportistas y
tripulantes extranjeros no residentes, el requisito de poseer UN (1)
seguro de salud COVID-19 -establecido en el artículo 1º.1.a.ii. de la
presente- podrá ser suplido por una declaración jurada que exprese que
ante el eventual contagio de COVID-19 mientras permanezcan en el
territorio nacional asumirán la cobertura del aislamiento y traslado
sanitario a su costo o a costo de su empleador.
2. Operadores y tripulaciones de buques internacionales:
a. Autorízase el relevo de tripulantes con esquema de vacunación
completo, el cual deberá ser consignado en la declaración jurada
aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N°
3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20 y sus
complementarias, completada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo
a la llegada a puerto con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
b. Aquellos tripulantes no vacunados o con esquema de vacunación
incompleto deberán acreditar su estado de salud con una prueba de
antígenos realizada al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas o PCR negativa
realizada al menos SETENTA Y DOS (72) horas previas al abordaje o, en
caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto con
una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas o SETENTA Y DOS
(72) horas, respectivamente.
c. Admítese la “Libre Plática” de los buques internacionales emitida de
modo remoto en el marco del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (RSI,
2005) que fuera aprobado por la 58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, según
lo establecido en el artículo 59, inciso 2 de la Resolución Nº 58/3 de
la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
d. Determínase que ante un brote de COVID-19 a bordo de un crucero
internacional deberá actuarse conforme lo establecido en el punto 5 del
Anexo de la Decisión Administrativa Nº 834 del 23 de agosto de 2021. Se
considerará brote a la detección de CINCO (5) cadenas de transmisión
(independientemente del número de casos) independientes, cuando luego
de la investigación epidemiológica no se haya podido establecer el nexo
epidemiológico entre los casos, demostrando que la temporalidad de
estos indica que las CINCO (5) cadenas se han contagiado a bordo de la
nave.
Los operadores de transporte antes citados están obligados a hacer cumplir las exigencias previstas en los apartados anteriores.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación epidemiológica
existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad con la normativa
dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones
adicionales.
Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD
coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase por vía de excepción la salida desde la
REPÚBLICA ARGENTINA de restos humanos de personas fallecidas a causa de
la COVID-19, siempre que se presente la siguiente documentación
apostillada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y
TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD:
1. Certificado de defunción emitido por autoridad competente.
2. Certificado que acredite que la persona falleció a causa de COVID-19.
3. Constancia de la funeraria certificada por Escribano Público que
indique los datos del causante (nombre y apellido completos y número de
documento) y que acredite que los restos han sido embalsamados (informe
de embalsamamiento) y colocados en un contenedor aprobado o “bandeja de
aire”, para poder ser enviados al exterior y que la autoridad sanitaria
de la jurisdicción permite esa práctica para casos de fallecidos por
causa de COVID-19. Si no es embalsamado, se debe cumplir con lo
detallado a continuación en los puntos 4, 5 y 6, siempre que se permita
el ingreso o tránsito de restos de personas fallecidas por COVID-19 en
el país de destino o tránsito sin ese requisito.
4. La disponibilidad de un medio de transporte sanitario o
acondicionado para el traslado particular u oficial de restos mortales,
proveniente del país receptor conforme a sus normas -no comercial de
transporte de carga ni de pasajeros- y con tripulación del mismo
también autorizada.
5. Un certificado de la autoridad sanitaria del país de destino y del
de tránsito, sobre la autorización de ese traslado y/o tránsito que dé
cuenta del cumplimiento de sus normas, tanto sobre los requisitos de
llegada como de tránsito cuando corresponda, como sobre la conformidad
con los procedimientos aplicados para entregar el cadáver al operador
del medio de transporte, las condiciones del medio de transporte y
sobre las constancias de desinfección del féretro, emitidas por la casa
funeraria interviniente.
6. Certificado emitido por la entidad funeraria que dé cuenta de la
debida desinfección del féretro, indicando fecha, hora y forma de
desinfección, declarando que cumple con las exigencias del país
receptor y/o de tránsito.
ARTÍCULO 4º.- Las medidas y restricciones dispuestas, que se disponen
por la presente decisión administrativa o que se dispongan por las
restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la
normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente
por las instancias competentes según el caso, de modo de prevenir y
mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito
internacional.
ARTÍCULO 5º.- Si se constatare la existencia de infracción al
cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de
la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la
conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales.
ARTÍCULO 6°.- Todos los puntos de entrada al país habilitados previo al
dictado de la presente o conforme lo establece este artículo y los
puntos de ingreso al territorio nacional que a futuro se coordinen
podrán operar en las condiciones pactadas previo a la vigencia del
Decreto Nº 260/20 -sin requerir ser “corredor seguro”-, con las
excepciones sobre los requisitos sanitarios exigidas en la presente
decisión administrativa.
Determínase una apertura programada y escalonada de los puntos de
ingreso al territorio nacional no habilitados hasta la fecha, los
cuales serán habilitados en coordinación con las autoridades nacionales
y jurisdiccionales y en concordancia con los Acuerdos sobre
Coordinación de apertura y cierre de pasos fronterizos suscriptos.
Respecto de aeropuertos, su internacionalización será publicada por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los medios de
comunicación aeronáutica pertinentes, una vez cumplimentados los
requisitos de estilo.
Dispónese que ya no será necesaria la habilitación de puntos de ingreso
al territorio nacional en carácter de “corredor seguro” como así
tampoco deberá mediar intervención de la autoridad sanitaria para
posteriores habilitaciones en función de lo dispuesto en el artículo 7º
de la presente medida.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Decisiones Administrativas Nros. 951/21,
342/21 y 793/21 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias y toda aquella norma que se oponga al dictado de la
presente.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DE
SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos
previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - Eduardo Enrique de Pedro
e. 07/04/2022 N° 22428/22 v. 07/04/2022