ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 589/2022

RESOL-2022-589-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2022

VISTO el EX-2022-31320528-APN-SDYME#ENACOM, el IF-2022-31665319-APN-DNSA#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que mediante RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, de fecha 29 de octubre de 2020, se aprobó el PROTOCOLO PARA LA INTERVENCIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES EN CASOS DE INTERFERENCIAS PERJUDICIALES SOBRE SERVICIOS ESENCIALES.

Que a los efectos de dicha Resolución, se entiende por servicios esenciales al Servicio Móvil Aeronáutico, al Servicio de Radionavegación Aeronáutico, utilizados en Aeropuertos y Aeródromos; y los servicios de emergencia, en general todo servicio cuya interferencia perjudicial implique poner en peligro la seguridad de la ciudadanía, la vida humana o el cumplimiento de competencias asignadas a organismos públicos en ese sentido.

Que en el marco del procedimiento que se lleva adelante de acuerdo al citado Protocolo, cuando el interferente resulta ser un servicio de comunicación audiovisual con título que legitime su funcionamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES instruye el procedimiento sancionatorio de acuerdo al Título VI, “Régimen de Sanciones” de la Ley N° 26.522.

Que con el fin de agilizar los tiempos administrativos y con motivo del grave riesgo que suponen las interferencias sobre los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, se considera necesario delegar en el Presidente del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la facultad para aplicar las sanciones a los servicios de comunicación audiovisual con título que legitime su funcionamiento que ocasionen tales interferencias, en el marco del Protocolo aprobado por la misma.

Que por otra parte, el Artículo 103 de la Ley N° 26.522 establece, en lo pertinente: “Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas: 1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:… c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción.”.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.522, es competente para la graduación de las sanciones que, eventualmente, deba aplicar por infracciones a la misma, su reglamentación y normas complementarias.

Que en tal orden, el Artículo 6° del Anexo I de la Resolución N° 661-AFSCA/14 (Régimen de Graduación de Sanciones), dispone que “La alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos será sancionada con multa del CINCO POR CIENTO (5%) de la facturación de publicidad neta de descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la infracción con un mínimo de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-), siempre que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el artículo 103 de la Ley Nº 26.522.”.

Que con el objeto de prevenir y desalentar las interferencias perjudiciales sobre los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM y la gravedad que suponen aquellas, como así también el de corregir la conducta contraria a la norma, resulta pertinente modificar el Artículo citado en el considerando precedente.

Que asimismo, el tiempo transcurrido justifica la actualización del monto mínimo al que refiere dicho Artículo.

Que por su parte, el Artículo 2° de la RESOL-2019-2882-APN-ENACOM#JGM, de fecha 22 de julio de 2019, establece que “… para el caso que el titular de licencia o registro de señal no hubiere presentado la declaración de facturación a la que hace referencia el Artículo 103 Inciso 1) Apartado c) de la Ley N° 26.522, se considerará a los efectos del cálculo del monto de la multa que pudiera corresponder, la facturación de publicidad neta de descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la infracción, de un servicio de comunicación audiovisual o titular de registro de señal de similares características y el de mayor facturación.”.

Que asimismo con el objeto en el que se enmarca la presente, y en atención al grave riesgo que entrañan las interferencias sobre los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, resulta pertinente modificar el Artículo citado en el considerando anterior, estableciendo que para el caso previsto en el mismo, para el supuesto que la infracción consista en interferencia perjudicial a dichos servicios, se aplicará el monto mínimo establecido en el Artículo 6° del Anexo I de la Resolución N° 661-AFSCA/14, con la modificación que por la presente se resuelve.

Que ante la reiteración dentro de un mismo año calendario de interferencias a los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, se aplicará la sanción de caducidad de la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108, inciso c), de la Ley N° 26.522.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/15, el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta Nº 77, de fecha 5 de abril de 2022.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Delégase en el Presidente del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la facultad para aplicar las sanciones a los servicios de comunicación audiovisual con título que legitime su funcionamiento, que ocasionen interferencias perjudiciales sobre los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, en el marco del Protocolo aprobado por la misma.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 6° del Anexo de la Resolución N° 661-AFSCA/14, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- La alteración de los parámetros técnicos que provoquen interferencia a los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, será sancionada con multa del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación de publicidad neta de descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la infracción con un mínimo de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), siempre que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 26.522.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 2° de la RESOL-2019-2882-APN-ENACOM#JGM, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el caso que los sujetos mencionados en el Artículo 103, inciso 1), de la Ley N° 26.522 no hubieran presentado la declaración de la facturación a la que hace referencia dicho Artículo, se considerará a los efectos del cálculo del monto de la multa que pudiera corresponder, la facturación de publicidad neta de descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la infracción de un servicio de comunicación audiovisual o registro de señal de similares características y el de mayor facturación. Para el supuesto que la infracción consista en interferencia perjudicial a los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, se aplicará el monto mínimo establecido en el Artículo 6° del Anexo I de la Resolución N° 661-AFSCA/14, y sus modificaciones.”.

ARTÍCULO 4°.- Ante la reiteración, dentro de un mismo año calendario, de interferencia a los servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, se aplicará la sanción de caducidad de la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108, inciso c), de la Ley N° 26.522.

ARTÍCULO 5°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 07/04/2022 N° 21799/22 v. 07/04/2022