Resolución General 5182/2022
RESOG-2022-5182-E-AFIP-AFIP - Depósitos Fiscales. Resolución General N° 4.352. Su modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00203958- -AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución General N° 4.352 se establecen las normas
relativas al procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales.
Que, mediante la Disposición N° 278 (AFIP) del 16 de octubre de 2018,
se delega en esta Dirección General de Aduanas el dictado de la
reglamentación que establezca el procedimiento para la habilitación de
las zonas primarias aduaneras, los depósitos fiscales y las terminales
portuarias.
Que, es objetivo de este Organismo, mejorar la calidad del servicio
aduanero y la cercanía con el/la administrado/a, así como implementar
la simplificación y digitalización de los procesos que permitan
promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones y perfeccionar
el control aduanero.
Que, por el contexto actual, las necesidades operativas informadas por
las áreas competentes y a raíz de la experiencia adquirida desde la
publicación de la Resolución General N° 4.352, se considera oportuno
efectuar su modificación, en los términos aquí enunciados.
Que, esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Disposición N° 446
(AFIP) del 10 de septiembre de 2009.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas y de Control Aduanero.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación
efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 278/18 (AFIP).
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.352, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo
general deberá cumplimentar de manera previa un estudio de
prefactibilidad que tendrá por objeto efectuar una valoración de las
necesidades de la Dirección General de Aduanas.
En la solicitud de evaluación de prefactibilidad se acompañarán los
elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto
en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos
operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del
predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad
estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad
de la cadena logística y de la cantidad y tipo de operatoria aduanera,
el plan de inversión, la descripción de la tecnología a utilizar para
los elementos de control no intrusivos, de conformidad a lo definido en
el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), y/o cualquier
otra situación de índole operativo.
Los requerimientos de excepción a los requisitos aquí establecidos
deberán plantearse durante el trámite del estudio de prefactibilidad, a
los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente
y referirse a cuestiones puntuales que deriven estrictamente de los
hechos invocados por el interesado.”.
b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Esta Dirección General de Aduanas instruirá a sus áreas
dependientes sobre los mecanismos de control periódico mediante los
cuales se verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones
previstas en las normas vigentes, encontrándose supeditada la
continuidad de la habilitación y el funcionamiento de los depósitos
fiscales ubicados en sus jurisdicciones.”.
c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los requisitos de los equipos de control no intrusivo de
cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero,
deberán cumplimentarse conforme se indica en el apartado 16. del Anexo
III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente y en el
micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), según
corresponda.
Ante las propuestas alternativas que pudieran presentar los
permisionarios en función a lo dispuesto en el mencionado Anexo III, en
materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías
aptas para el control del servicio aduanero, las Subdirecciones
Generales de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, según
corresponda, a través de sus áreas competentes informarán si la
tecnología alternativa que se plantea se ajusta al tipo de operatoria
del depósito a habilitar; seguidamente la Dirección de Reingeniería de
Procesos Aduaneros y la Subdirección General de Control Aduanero,
conforme las funciones y tareas que les fueron asignadas, serán las
encargadas de efectuar el análisis y evaluación técnica de los
requisitos tecnológicos sustitutos propuestos.”.
d) Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Aduanas evaluará y aprobará o
rechazará las excepciones planteadas por los administrados previo
informe y conformidad de la Subdirección General de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas o del Interior -según corresponda conforme el
trámite de habilitación del depósito-. De tratarse de propuestas
alternativas en materia de sistemas de control no intrusivo de las
cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, las
intervenciones corresponderán según los términos del artículo 7° de
esta norma.”.
e) Incorporar como segundo párrafo al punto 4., apartado I., del Anexo
I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), el siguiente texto:
“Asimismo, se encontrarán sujetos al cumplimiento permanente de los
requisitos y condiciones de la habilitación, a la obligación de
presentación de informes a requerimiento del servicio aduanero, y
mantenimiento de sistemas de registro de sus operaciones con pistas de
auditoría que permitan rastrear el historial de las mercaderías, así
como autorizar el acceso al mismo del personal aduanero, garantizar
cualquier rendición de cuentas, y facilitar la formación adecuada para
los empleados que se desempeñen en el depósito fiscal.”.
f) Sustituir el último párrafo del punto 1.2. del apartado II. del
Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“Un depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios
permisionarios mediante un instrumento privado con fecha cierta o
instrumento público por medio del cual se acredite el uso del predio a
habilitar por parte de todos los permisionarios. En tal caso, la
documentación aportada a los efectos de la habilitación deberá ser
unificada en lo relativo al predio, mientras que los requisitos
relativos a los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los
permisionarios quienes serán solidariamente responsables por el
incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.”.
g) Sustituir el punto 1. del apartado III. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte, por razones
especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la
operación que se trate -conforme lo dispuesto por la Disposición N° 249
del 19 de julio de 2016 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos- por un plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365)
días corridos, prorrogables por única vez y por un término que no
excederá del original, por motivos de excepción debidamente fundados.
h) Sustituir el punto 6. del apartado V. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“6. El titular de la habilitación que pretenda la desafectación del
predio bajo el presente régimen deberá solicitarlo por el Sistema
Informático de Trámites Aduaneros (SITA). La Subdirección General
competente emitirá el acto administrativo de baja, tanto cuando la
misma fuere requerida por el interesado o instada por el propio
servicio aduanero, previo dictamen del área asesora en materia aduanera.
A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por
incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a
plan barrido- y, en caso de no encontrarse impedimento para ello, se
dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.
La baja de un depósito fiscal deberá ser comunicada a la Subdirección General de Control Aduanero.”.
i) Incorporar como punto 5. del apartado VI. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), lo siguiente:
“5. De encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas
relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de
impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del
Código Aduanero.”.
j) Sustituir el Anexo II (IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el
que se consigna como Anexo I (IF-2022-00494658-AFIP-DICEOA#DGADUA), el
cual se aprueba y forma parte de la presente.
k) Sustituir los apartados 2. y 3., el punto 6.5. del apartado 6., el
punto 13.4. del apartado 13. y el apartado16., todos ellos del Anexo
III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por los que se consignan en
el Anexo II (IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual que se
aprueba y forma parte de la presente.
l) Incorporar los puntos 10.6., 10.7. y 10.8. al apartado 10. del Anexo
III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA), tal como se consigna en el
Anexo II (IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA) de la presente.
m) Sustituir el punto 10. del Anexo IV
(IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el que se consigna en el
Anexo III (IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual se aprueba y
forma parte de la presente.
n) Incorporar como punto 15. al Anexo IV
(IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), el texto que se consigna en el
Anexo III (IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA) de la presente.
ñ) Sustituir el apartado 3. del Anexo V (IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA) por el siguiente texto:
“3. La garantía de actuación prevista en los regímenes de Aduanas
Domiciliarias y Aduanas en Factoría se considerará suficiente para la
habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos
regímenes.”.
o) Sustituir el apartado 1. del Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente texto:
“1. Incumplimiento
Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de
revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado
o podido imposibilitar el control aduanero y/o que permitieran la
comisión de un delito o su tentativa, así como las estipuladas
expresamente por esta norma.
Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación
temporaria, los incumplimientos y las intervenciones de cualquier
naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los
medios de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento
tecnológico y de infraestructura exigidos en la presente resolución,
así como la falta de cumplimiento injustificado de las disposiciones
establecidas en el apartado 10. del Anexo IV
(IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), sobre la transmisión de
información del stock.
En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en
forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la
autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la
responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la
sanción disciplinaria que resulte pertinente.
Ante los incumplimientos y/o las conductas del permisionario descriptas
en el primer y segundo párrafo del presente apartado, el juez
administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del
sumario administrativo que se instruya, requerir a la aduana de
jurisdicción el cierre de vigencia del lugar operativo en la Tabla de
Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) hasta la
subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto
administrativo de baja si la misma no fuere subsanable.
En el caso de los depósitos fiscales generales se rehabilitará el lugar
operativo al solo efecto del egreso de la mercadería cuando sea
debidamente justificado, a fin de no afectar derechos de terceros.”.
p) Sustituir el punto 5., apartado I. del Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos
o silos para sólidos no significará que todo el predio tenga carácter
fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los
tanques o silos propiamente dichos, respecto de los cuales se haya
solicitado su afectación fiscal.
No obstante, dependiendo del riesgo evaluado, podrá exigirse la
delimitación y habilitación de una zona primaria aduanera necesaria
para el adecuado ejercicio del control aduanero, con especial
afectación de los lugares de carga y descarga de mercaderías.”.
q) Sustituir el apartado II. del Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“II. Desafectación y rehabilitación de tanques y silos fijos
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los
tanques y silos y a las necesidades de los usuarios para contar con los
mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la
habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para asignar la
capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el
comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación
del tanque/silo el mismo se encuentre vacío, se efectúe el pedido
dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las
operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería
de libre circulación sin que el tanque/silo pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una
de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y
autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes
a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque/silo
alcanzado por esa variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2)
años. Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de
reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva,
debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto
dispositivo.”.
ARTÍCULO 2°.- Aquellas presentaciones referentes a la habilitación de
los depósitos fiscales que no se encuentran aprobadas a la fecha de
entrada en vigencia de la presente, por hallarse pendiente el
cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, contarán con
un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, para
readecuar su trámite, conforme lo previsto por la Resolución General Nº
4.352, con las modificaciones aquí establecidas.
El mismo plazo resultará aplicable para los permisionarios de los
depósitos habilitados que deban efectuar adecuaciones y las
correspondientes presentaciones, conforme lo indicado por la referida
resolución general.
En ambos supuestos, con una anterioridad mínima de un mes al
vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados debidamente
acreditados a satisfacción del servicio aduanero, el interesado podrá
solicitar la prórroga del mismo a través del Sistema Informático de
Trámites Aduaneros (SITA). La autoridad aduanera competente evaluará
las razones expuestas y, en caso de corresponder, concederá por única
vez una prórroga hasta por un período que no podrá exceder el plazo
originario.
Vencidos los plazos enunciados, se producirá de pleno derecho la
caducidad del trámite y el cierre vigencia del lugar operativo en la
Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA
(SIM), cuando correspondiere. A los fines de no entorpecer la
operatoria del comercio exterior ni afectar derechos de terceros, en el
caso de depósitos fiscales generales, se autorizará por acto fundado de
autoridad competente, la entrega de las mercaderías cuyo libramiento
haya sido autorizado por el servicio aduanero.”.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 5353/2023 de la Dirección General de Aduanas B.O. 2/5/2023 se prorroga por única vez y de manera excepcional, por
SESENTA (60) días corridos, el plazo previsto en el presente artículo, computable desde la vigencia de la norma de referencia.
Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para aquellos
supuestos de tramitación de prórroga que ya hubieran sido concedidos
por la autoridad competente. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Abrogar la Instrucción General N° 6 (DGA) del 28 de junio
de 2019 y derogar el Anexo IX de la Resolución General Nº 4.352, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto a la habilitación
de depósitos fiscales, deberá entenderse referida a la Resolución
General Nº 4.352 y a las que en el futuro la modifiquen y complementen.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Silvia Brunilda Traverso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/04/2022 N° 22209/22 v. 07/04/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 1°)
"ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352 REQUISITOS PARA LA
HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES, SU RENOVACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE
DATOS
Para solicitar la habilitación del depósito fiscal se deberán observar
los siguientes requisitos, tanto para la inscripción inicial como para
la permanencia en el régimen.
I. Requisitos
1. Solicitar la inscripción en los "Registros Especiales Aduaneros"
como permisionario de depósitos fiscales, cumpliendo los requisitos y
condiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, sus
modificatorias y complementarias, debiendo declarar y mantener
actualizado en el "Sistema Registral" aquellos directivos que componen
la sociedad.
1.1. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberá
estar inscripto y habilitado en dicho registro como
"Importador/Exportador". Además, cuando se solicite el carácter
permanente para dichos depósitos, se deberá acreditar una cierta
cantidad de operaciones de comercio exterior, en un período
determinado, que justifique su habilitación.
1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la Resolución
General N° 4.697, sus modificatorias y complementarias, para todos los
accionistas y personas obligadas en tal registro.
1.3. Presentar anualmente el certificado de antecedentes penales de los
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, hasta
tanto exista un sistema que provea la información en trato.
1.4. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el
inciso d), apartado 1., del artículo 94 del Código Aduanero. Para las
personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables.
2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio "web" "Sistema Registral" de este Organismo.
3. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales sean
personas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad
y encontrarse declarada ante esta Administración Federal.
4. La persona humana que actúe como representante del permisionario en
el trámite de habilitación, renovación o modificación de datos deberá
estar designada mediante el servicio "web" - "Gestión de Autorizaciones
Electrónicas" de este Organismo.
5. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas,
aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio del
trámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo de
habilitación.
6. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme al procedimiento establecido en la presente.
II. Documentación a presentar
Una vez cumplidos los requisitos del apartado I de este anexo, se
iniciará el trámite por el Sistema Informático de Trámites Aduaneros
(SITA), conforme el artículo 9° de esta resolución general. Para lo
cual, deberá presentarse digitalmente la siguiente documentación, en
carácter de declaración jurada que certifique su validez o vigencia:
1. Aprobación del estudio de prefactibilidad, en caso de corresponder.
2. Plano catastral con la ubicación del predio donde se instalará el
depósito fiscal a habilitar. En el mismo se describirán -si los
hubiera- los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos
(rutas, calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una
escala que permita su adecuada visualización.
3. Título de propiedad, contrato de locación u otro instrumento legal
por el cual se tenga derecho al uso del predio, acompañando el
correspondiente certificado de dominio que consigne el estado jurídico
del inmueble del que resulte que se encuentra libre de embargos.
Asimismo, deberá acompañar el certificado de inhibiciones.
4. Plano -"layout"- de las instalaciones del depósito fiscal por el que
tramite la solicitud confeccionado por un arquitecto o ingeniero, del
que surja la información que se detalla a continuación:
a) Predio fiscal debidamente delineado.
b) Demarcación de los distintos sectores operativos enunciados en el apartado 4. del Anexo III de la presente.
c) Lugares de acceso, incluidas puertas, ventanas, persianas enrollables, acceso vehicular, ascensores y escaleras.
d) Cámaras, balanzas, caniles y de los otros elementos de control no
intrusivo, así como de los sensores de movimiento de un sistema de
seguridad electrónico y los interruptores de lengüeta "reed switch" -de
corresponder-.
e) Área reservada para que los agentes del servicio aduanero practiquen
los controles a su cargo con una superficie mínima adaptada a su
operatoria, conforme a las especificaciones establecidas en el apartado
5. del Anexo III de la presente norma.
f) Oficinas para uso exclusivo del personal del servicio aduanero,
destinada al control de las operaciones y la verificación del
cumplimiento de sus obligaciones por parte del permisionario. De
acuerdo a la evaluación de riesgo operativo e informe realizado por el
administrador de la aduana de jurisdicción, sobre la base de las
gestiones que procure ante las áreas competentes al efecto y elementos
disponibles, podrá solicitarse la delimitación de un estacionamiento
designado específicamente para el uso de dichos agentes, fuera del
predio fiscal y a una distancia conveniente de las puertas de ingreso y
egreso del depósito fiscal.
g) Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma y
sello aclaratorio del citado arquitecto o ingeniero, certificado por el
colegio profesional competente.
4.1. Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estar
individualizada en el plano la ubicación del depósito o depósitos
cerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y las
calles de circulación interna de vehículos.
5. Contrato constitutivo, social o estatuto de la sociedad. En el caso
de los depósitos generales, el objeto deberá contemplar la actividad de
depósito fiscal y encontrarse declarada ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
6. Habilitación municipal.
6.1. La habilitación municipal deberá estar otorgada a nombre del
solicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridad
competente acorde a su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en
las normas locales.
6.2. Cuando se trate de mercaderías peligrosas y/o explosivos, deberán constar específicamente en la habilitación.
6.3. El permisionario deberá mantener vigentes o en trámite las
respectivas habilitaciones para el uso del predio, debiendo informar
cualquier cambio que ocurra en relación a las mismas ya sea por cambio
de plazo o de condición.
7. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con las
características propias del depósito y de la mercadería a almacenar:
7.1. Certificado de control de los instrumentos de medición mencionados
en el apartado 13., Anexo III de esta resolución general -conforme el
Decreto N° 960 del 24 de noviembre de 2017-.
Las balanzas deberán estar habilitadas conforme a lo previsto en la
Instrucción General N° 28 (DGA) del 27 de diciembre de 2011 o la que en
el futuro la sustituya. El incumplimiento por parte del permisionario
será considerado falta grave. Asimismo, corresponderá a la autoridad
aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados.
7.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentren
sujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en trato
deberá poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación,
que lo habilite para su
respectivo almacenamiento, por ejemplo: Agencia Nacional de Materiales
Controlados (ANMAC), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agropecuaria (SENASA), Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), etc.
7.3. Certificaciones y documentación relativos a la habilitación y uso de elementos de control no intrusivos.
7.4. Para los depósitos fiscales generales; certificación de la norma
ISO 9001 -y de toda aquella que la amplíe, modifique o actualice- o, en
su defecto, la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha
norma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la
mercadería. En caso de encontrarse en proceso de certificación, deberá
acompañarse las constancias correspondientes al cronograma de
implementación y las correspondientes a las etapas cumplidas.
8. Póliza de seguro contra robo y contra incendio, conforme el tipo de
mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo
coincide con el domicilio del depósito declarado.
9. Las garantías exigidas en el Anexo V de la presente, una vez
aprobada la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio de
las actividades.
III. Depósitos fiscales de administración estatal
Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todos
los requisitos consignados en este anexo, con excepción de la
constitución de garantía conforme el artículo 208 del Código Aduanero.
Asimismo, presentarán -en forma complementaria- el instrumento jurídico
-ley, decreto,
ordenanza, acto administrativo, etc.- que permita determinar su
naturaleza estatal, composición patrimonial, las atribuciones para
desarrollar la actividad de almacenaje y los funcionarios responsables.
IV. Modificación de datos
1. En el caso de la modificación de datos registrales, deberá cumplirse
con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N°
2.570, sus modificatorias y complementarias, dentro del plazo previsto
en el artículo 10 de dicha norma.
1.1. Cuando el permisionario cambie su Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), en virtud de lo previsto en el apartado V del Anexo
I de la presente, deberá dictarse un nuevo acto de habilitación que
recepte el cambio societario.
1.2. En cualquier otro supuesto de cambio de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), deberá solicitarse una nueva
habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.".
IF-2022-00494658-AFIP-DICEOA#DGADUA
ANEXO II (Artículo 1°)
I. PUNTO 1.2., APARTADO 1. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"1.2. EI predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que deberá
accederse a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona
secundaria aduanera. Ello con excepción de las aduanas domiciliarias
y/o factorías.".
II. APARTADO 2. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"2. Delimitación del predio fiscal
2.1. Los límites serán establecidos en la resolución de habilitación
que a tal efecto se dicte. En la misma se describirán -si los hubiera-
los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas,
calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que
permita su adecuada visualización.
2.2. El ámbito deberá contar con un cercado, en función a la
habilitación y guardar relación con la condición y tipo de mercaderías
y/o los medios de transporte que operan en el mismo, permitiendo la
circulación y ejercicio del debido control aduanero.
2.2.1. El cerco perimetral deberá estar construido con materiales de
alta resistencia y deberá tener una altura mínima de DOS METROS CON
CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m). El diseño debe evitar la entrada ilegal
por encima o por debajo. Cuando se utilice una valla de tela metálica,
la misma deberá ser suficientemente resistente, su base y parte
superior asegurarse con alambre de seguridad fijo, anti escalamiento,
no debiéndose autorizar su construcción de manera tal que pueda ser
removido parcial o totalmente.
2.2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta
industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento
del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la
medida en que la instalación tenga su propio cerramiento, como por
ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su
perímetro. En cambio, se exigirá el cerco cuando se habilite una
plazoleta dentro de estos predios.
2.2.3. En el caso que el depósito fiscal este ubicado en un puerto,
muelle o atracadero habilitado para la realización de operaciones
aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con
el espejo de agua adyacente al mismo.
2.3. Las Oficinas de Control de Salida, deberán estar ubicadas en los
lugares de ingreso/egreso al predio y deberán contar con el
equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas de
esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio
de sus facultades de control. Dicho equipamiento deberá estar
actualizado con todas las medidas de seguridad vigentes en el
Organismo, de acuerdo a la Política de Seguridad de la Información
vigente.
2.4. El predio deberá ser apto para soportar las condiciones de
transitabilidad requeridas por los medios de transporte de carga, con
área amplia de estacionamiento, perfectamente demarcada y señalizada,
que permitan a los vehículos efectuar las maniobras necesarias, aún
frente a condiciones climáticas desfavorables.
Cuando el suelo no sea de hormigón o capa asfáltica, deberá acompañarse
un estudio de suelo realizado por un profesional competente en la
materia que acredite que en dichas condiciones se puede cumplir con las
operaciones de consolidación y desconsolidación en medios de transporte
y el control aduanero.".
III. APARTADO 3., DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"3. Accesos
3.1. Las puertas de ingreso y egreso al depósito fiscal deberán ser de
un material resistente, con anclajes asegurados de forma tal que
impidan su remoción, aptas para el paso de los medios de transporte de
cargas, al igual que para su precintado, y contarán con cerradura de
doble combinación o con DOS (2) cerraduras de distinta combinación,
quedando una cerradura a cargo del servicio aduanero y otra del
permisionario. Adicionalmente, podrán estar equipadas con cerraduras de
código de teclado o electrónicas, aprobadas y autorizadas, las que
deberán contar con un sistema de registros adecuados de las llaves,
combinaciones o tarjetas, que permita la identificación de sus usuarios
y los movimientos que realicen.
3.2. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos del depósito fiscal
deberán estar protegidos por un sistema de alarmas y/o dispositivos de
detección de intrusos, o contar el depósito fiscal con servicio de
vigilancia.
3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir
adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en
sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático
necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta
Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de
sus facultades de control.".
IV. PUNTO 5.5., APARTADO 5. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"5.5. El área reservada para que los agentes del servicio aduanero
practiquen los controles a su cargo deberá contar con un banco de
trabajo con mesada de acero inoxidable y acceso a una fuente de
alimentación eléctrica, provisto de iluminación como mínimo de
CUATROCIENTOS LUX (400 lx).".
V. PUNTO 6.5., APARTADO 6. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"6.5. La oficina deberá encontrarse dentro del predio fiscal o contiguo
al mismo. En ambos casos, deberá contar con acceso visual directo a la
zona de operaciones, o bien la visualización de ella a través del
sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), a satisfacción del
servicio aduanero.".
VI. PUNTOS 10.6., 10.7. y 10.8., APARTADO 10. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"10.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros de la
Dirección General de Aduanas intervendrá en el control documental que
acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de
Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), en el marco de su competencia.
10.7. Para la verificación del cumplimiento de los aspectos funcionales
del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) intervendrá la
aduana de jurisdicción y el Departamento Centro Único de Monitoreo
Aduanero (DE CUMA), dependiente de la Subdirección General de Control
Aduanero, en el marco de sus respectivas competencias.
10.8. En el caso de irregularidades o desperfectos en el funcionamiento
del mencionado Sistema CCTV, el punto operativo donde se encuentre el
depósito fiscal habilitado o por habilitarse, o el Departamento Centro
Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA), en el cumplimiento de sus
controles habituales, deberá notificar al permisionario a los fines que
regularice la situación en trato.
Cuando la irregularidad o el desperfecto sea detectado por el
Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA) dará
conocimiento para su intervención a la aduana de jurisdicción
competente.
VII. PUNTO 13.4., APARTADO 13. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"13.4. Los sistemas de pesaje deberán encontrarse ubicados dentro del
ámbito habilitado, con excepción de los depósitos particulares o
aduanas domiciliarias en los cuales podrán encontrarse ubicados dentro
de la planta industrial del permisionario.
Asimismo, los referidos sistemas de pesaje podrán instalarse en predios
contiguos al depósito fiscal a habilitar, siempre que cuenten con
seguridad y sistema de monitoreo por Circuito Cerrado de Televisión
(CCTV) con acceso al servicio aduanero, acorde a lo estipulado en esta
resolución general. En todos los casos, el servicio aduanero deberá
tener el control del pesaje desde las oficinas aduaneras, la
visualización del peso por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con
trazabilidad del circuito de traslado a la balanza y el "display" de
esta última.".
VIII. PUNTO 14.3., APARTADO 14. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"14.3. Las aduanas domiciliarias y/o factorías y los depósitos fiscales particulares.".
IX. APARTADO 16. DEL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352.
"16. Sistema de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero.
Los permisionarios de depósitos fiscales generales deberán contar con
elementos de control no intrusivo acorde al tipo de operatoria, a la
mercadería y a las especificaciones técnicas que se consignan en el
micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
Dichas especificaciones deberán ser constatadas y avaladas por un
profesional idóneo con competencia específica en la materia, cuya firma
será certificada por el consejo profesional respectivo, debiéndose
acompañar las certificaciones y documentación pertinente de los
elementos de control no intrusivo.
Los depósitos fiscales generales que operen únicamente mercaderías con
atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías
peligrosas o de difícil manipulación y los tanques y silos, presentarán
dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la
presente, propuestas tecnológicas alternativas que resulten aptas para
asegurar el debido control aduanero.
Cada permisionario deberá proponer la instalación del elemento de
control no intrusivo que mejor se adapte al tipo de operatoria y
mercadería, que permita garantizar a la Dirección General de Aduanas el
correcto control no intrusivo de cargas, sin necesidad de
modificaciones en la operatoria normal y habitual del depósito,
embalajes de mercaderías, etc.".
16.1. Quedan exceptuados de contar con escáneres los tanques, celdas y silos.
16.2. Los depósitos fiscales particulares y las aduanas domiciliarias
no se encuentran obligados a contar con elementos de control no
intrusivo salvo que se trate de mercaderías con obligación de ser
escaneadas.
16.3. El titular de la habilitación será responsable del mantenimiento del elemento de control no intrusivo.
16.4. Los equipos de control no intrusivo deberán contar con la
capacidad de conexión a la red del Organismo para la transmisión de
información e imágenes, de acuerdo a las especificaciones técnicas que
se consignen en el micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de
este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), con excepción de aquellos equipos que, por
la naturaleza de su funcionalidad, no cuenten técnicamente con esta
posibilidad.
16.5. Asimismo, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Comisión
Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo del ámbito de la
Administración Federal en lo que respecta a los controles y seguridad
del equipamiento de los elementos de control no intrusivo.
16.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, dependiente
de la Dirección General de Aduanas, intervendrá en el control
documental que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos de los
elementos de control no intrusivos.".
IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA
ANEXO III (Artículo 1°)
I. APARTADO 10. DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352. "10. El
permisionario deberá contar con un sistema informático de control de
stock permanente de la mercadería existente en el depósito.
10.1. Mediante dicho sistema se remitirá diariamente a la
Administración Federal, al momento del cierre de las operaciones, la
siguiente información:
a) Mercadería existente en el depósito.
b) Contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal.
c) Mercadería en situación de rezago.
10.2. El detalle de la totalidad de la información requerida se
encontrará identificada en el micrositio "Depósitos fiscales" del sitio
"web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
10.3. La transmisión de la información deberá realizarse a! momento del
cierre de la jornada, por la totalidad de la existencia de stock, hayan
existido o no variaciones con relación al último informado.
Para el caso de los depósitos fiscales permanentes, será obligatoria la
transmisión en días inhábiles solo si el depósito fue autorizado para
operar con su correspondiente habilitación de servicios
extraordinarios. En el supuesto de los depósitos fiscales no
permanentes, la transmisión solo será obligatoria aquellos días en los
que el depósito hubiere operado.
10.4. Para aquellos casos en que las mercaderías almacenadas en el
depósito hubieran arribado al territorio en forma previa a la
implementación del Sistema Informático MALVINA (SIM) enunciado en el
punto 10. del presente anexo y que por lo tanto no puedan ser
transmitidas mediante el servicio web definido, los permisionarios
deberán brindar la información requerida conforme a lo indicado en el
micrositio del punto 10.2. del presente anexo, en soporte óptico.
10.5. En el caso de fallas en el funcionamiento del sistema, la
información a brindar deberá ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera, en soporte óptico, cuando ésta lo requiera. Restablecido el
sistema, deberá transmitirse toda la información que no pudo remitirse
en tiempo y forma.
10.6. La jurisdicción aduanera de la que depende el punto operativo
tendrá a su cargo el control sobre la información trasmitida, debiendo
constatar que la misma sea enviada en los tiempos y en la forma
dispuesta en la normativa.
10.7. El permisionario deberá solicitar a este Organismo la
homologación del referido mecanismo de transmisión de información, con
posterioridad a la aprobación de la prefactibilidad y previo al dictado
del acto administrativo que habilite el depósito.
La homologación será efectuada por la Subdirección General de Sistemas
y Telecomunicaciones, de conformidad con las pautas definidas en el
micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar).
10.8. Los depósitos habilitados que, a la fecha del dictado de la
presente, no trasmitan la información requerida precedentemente,
deberán en el plazo de CUATRO (4) meses homologar e implementar el
mecanismo de transmisión de información requerido y proceder a remitir
a este Organismo los datos solicitados.
II. APARTADO 15. DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352. "15.
El permisionario podrá ceder el uso de una fracción del predio del
depósito fiscal general a un prestador de servicio de courier, para que
desarrolle sus actividades conforme a la Resolución N° 2.436/96 (ANA),
sus modificatorias y complementarias. El referido predio deberá
encontrarse debidamente delimitado con separaciones de mampostería o
con cerramientos metálicos, señalizado y contar con cámaras de Circuito
Cerrado de Televisión (CCTV).
El permisionario del depósito fiscal será responsable por el
cumplimiento de la normativa aduanera, y por la custodia y conservación
de las mercaderías almacenadas en el espacio cedido al prestador de
Servicios Postales PSP/ Courier conforme al punto 4., apartado I del
Anexo I de la presente norma y los artículos 211 y concordantes del
Código Aduanero.".
IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA