Resolución General 4/2022
RESOG-2022-4-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2022
Y VISTO: Lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 36, de la ley
27.349 y la comprobación por este Organismo, avalada por el dictado de
numerosas resoluciones judiciales, de la ilegitima actuación de
sociedades por acciones simplificadas que, al momento de constituirse
y/o inscribirse, constituyen una sede social falsa o inexistente para
impedir que los terceros puedan ubicar y formular notificaciones a las
mismas, y, además, evitar el control de su funcionamiento por parte de
esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y
CONSIDERANDO:
1. Que no obstante que por el inciso 3°, del artículo 36, de la ley
27.349, conocida como “Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”, se
requiere que el instrumento constitutivo de las sociedades por acciones
simplificadas (SAS), debe contener como requisito indispensable de
dicho instrumento, “El domicilio de la sociedad y su sede”, y que “Si
en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la
dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá
inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta
por el órgano de administración”, es de público conocimiento, avalado
por decisiones de los tribunales nacionales y provinciales, la
frecuente utilización de este nuevo tipo societario para la consumación
de actuaciones ilegítimas o extrasocietarias, desvirtuando de esa
manera, los fines que tuvo en miras la ley 27.349 para incorporar a las
SAS a nuestro ordenamiento societario.
2. Que la exacta ubicación del domicilio y sede social de una persona
jurídica resultan ser datos de fundamental importancia para quienes se
vinculan de una u otra manera con una sociedad. A tal punto ello es así
que el domicilio constituye un atributo necesario de las personas
individuales y colectivas, por medio del cual se establece una relación
efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el derecho
infiere importantes calificaciones jurídicas (CNCom, Sala A, Mayo 10 de
2012, en autos “DSC Plásticos Argentinos SA contra Transportes NH SA y
otro sobre ordinario”). La jurisprudencia de nuestros tribunales
mercantiles ha destacado en forma permanente la relevancia de asentar
en el contrato social o estatuto el domicilio de la persona jurídica,
afirmando que la noción jurídica de domicilio importa la localización
de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten
superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad, para que
un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye
(CNCom, Sala A, Agosto 31 de 2021 en autos “Bark Aneley contra Paralelo
46 TV SA sobre ordinario”; ídem, mismo Tribunal, Febrero 23 de 2021 en
autos “Gesualdi Molinuelo Julio Marcelo contra Agropecuaria Los
Amaneceres SRL sobre exhibición de libros”).
Cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación ha
ratificado en sus artículos 152 y 153 la importancia del domicilio y la
sede social, al incluirlos en el elenco de atributos y efectos de la
personalidad jurídica de tales sujetos de derecho.
Esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA también ha destacado la importancia
que reviste el domicilio y la sede social para todas las sociedades
comerciales, al disponer, en la Resolución General IGJ Nº 12/04, la
importancia que la certeza y efectividad de la sede social reviste para
la transparencia del tráfico mercantil y el ejercicio de las funciones
de fiscalización de este Organismo, pues es precisamente en la sede
social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y
dirección de sus negocios, a los fines del debido y oportuno
cumplimiento de la normativa respectiva (Resolución IGJ nº 326/2006,
Marzo 31 de 2006 en el expediente “Podegar Sociedad Anónima”). Mediante
dicha resolución general, este Organismo de Control sostuvo la
importancia que merece el domicilio y sede social como atributos de la
personalidad, en tanto constituyen una imposición de la buena
organización social, toda vez que ésta necesita ubicar a las personas
que integran la convivencia social, a fin de imponerle a ellas el
comportamiento adecuado. Con ese fin se relaciona necesariamente a toda
persona con un lugar en el cual se la reputa presente para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (conf. en tal
sentido, LLAMBÍAS, JORGE JOAQUÍN, Tratado de Derecho Civil – Parte
General, Tomo I, pág. 604, Ed. Perrot, Bs. As., 1995, con cita de Aubry
y Rau).
3. Resulta de lamentar, sin embargo, la comprobación efectuada por este
Organismo, desde la vigencia de la ley 27.349 en el año 2016, acerca de
la constitución de un número importante de sociedades por acciones
simplificadas ( SAS ) que han insertado en su acto constitutivo,
celebrado en más del noventa por ciento de los casos mediante la
utilización de un formulario uniforme, una sede social falsa o
inexistente, a los fines de evitar cualquier posibilidad de
notificación posterior por el servicio de administración de justicia u
organismos especializados en el conocimiento de delitos económicos y
tributarios, toda vez que, como lo explicó un destacado economista de
nuestro país, “… La emisión de facturas apócrifas y el posterior
cómputo del crédito fiscal ficticio constituyen unas de las maniobras
de evasión de impuestos más generalizadas en la Argentina. En el año
2017, fue creada por la ley 27.349 la figura de las Sociedades por
Acciones Simplificadas (SAS), que se constituían a través de un trámite
sencillo, que podía realizarse desde una computadora y no demoraba más
de 24 horas en quedar inscripta. Sin exigencias de capital, sin
responsabilidad personal de quien la inscribía, con un objeto social
que podía ser amplísimo y una dirección que ni siquiera se verificaba
(en muchos casos, se comprobó que era inexistente), la SAS quedaba
inmediatamente operativa para cualquier actividad. Y lógicamente,
cuanto más irregular fuera la actividad a desarrollar, más atractiva
era la opacidad que ofrecía ese nuevo modelo de sociedad promovida y
creada por el gobierno de Mauricio Macri”, agregando que “Un informe
elaborado por la AFIP sobre las maniobras que constituyen las
principales fuentes de evasión en la Argentina, revela que la SAS se
transformó, a partir de su creación (abril de 2017), en el medio más
utilizado para general créditos fiscales ficticios, representando más
del 30 por ciento de las empresas generadoras de crédito apócrifo en
2018 y llegando a superar el 70 por ciento en el año 2019” (Dellatorre,
Raúl, “Delitos Económicos, otra herencia macrista: evasión, fuga de
capitales, endeudamiento ilícito”, publicado en el diario Página 12 del
19 de Febrero de 2022).
Avalando esas afirmaciones, la jurisprudencia de nuestros tribunales,
nacionales y federales, locales y provinciales revela que la
utilización de las sociedades por acciones simplificadas, desde el año
de la sanción de la ley 27.349 (2017 en adelante ), se ha convertido en
el nominado “nuevo tipo societario” que más ha sido utilizado para la
comisión de ilícitos fiscales, relacionado con la creación de usinas de
facturas apócrifas (Burghini Leopoldo, “SAS, ¿ un tipo facilitador de
delitos tributarios”, publicado en La Ley, ejemplar del 4 de diciembre
de 2020). Precisamente, en el caso “Casco Claudio Andrés – Melgarejo
Lorena Guadalupe sobre Infracción art. 303 “, del Juzgado Federal N° 2
de Santa Fe, con sentencia del 23 de Septiembre de 2020, el magistrado
interviniente, siguiendo la minuciosa y detallada investigación del
Fiscal Walter Alberto Rodríguez, describió con todo detenimiento un
fenómeno delictivo que tuvo lugar, cuanto menos, desde el mes de marzo
de 2018, y se hizo extensivo hasta el mes de abril de 2020, consistente
en la conformación de una asociación destinada a intervenir en la
comisión de un número indeterminado de ilícitos tributarios a
instancias de sociedades por acciones simplificadas y personas humanas
que, en su conjunto, emitieron 8.544 facturas por un total aproximado
de 731.485.352 pesos, a pesar de carecer de capacidad operativa,
técnico económica y financiera para hacerlo, generando un crédito
fiscal impugnable y gastos ficticios susceptibles de ser aprovechados
por un total aproximado de 1.381 contribuyentes domiciliados en
distintos puntos del país (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia
de Buenos Aires, Mendoza, Corrientes, Chaco, Catamarca, Córdoba, Entre
Ríos, Formosa, Santa Fe, Santiago del Estero, Jujuy, La Pampa, Mendoza,
Misiones, Salta. San Juan, San Luis, Tucumán y Neuquén).
Explicó el magistrado interviniente que, “en miras a dicha finalidad
ilícita, se utilizaron los datos personales y las claves fiscales de
diversos individuos – cuyo rol procesal se determinará con el
desarrollo de la investigación – por un lado, para la constitución de
las sociedades por acciones simplificadas, y por el otro, para la
emisión de comprobantes apócrifos tanto desde su perfil fiscal como de
aquel atribuido a las SAS que integran…” y que”… Si bien cada una de
las personas físicas e ideales que serán utilizadas como “usina de
facturas apócrifas” constituyen jurídicamente un sujeto de derecho
independiente y la prueba colectada permite reconstruir la existencia
de una red de relaciones entre ellas, a partir de diversos patrones
comunes de comportamiento, como ser la coincidencia de los socios que
las integran, sus administradores, representantes legales, las
direcciones IP para emitir facturas, y el uso de las firmas digitales o
electrónicas, entre otras circunstancias, que ponen de manifiesto la
alternancia y circulación de los roles que cumplen las personas físicas
dentro de cada sociedad y la existencia de un entramado compatible con
una organización delictiva con permanencia en el tiempo”, agregando el
representante del Ministerio Público, Dr. Walter Rodríguez, lo
siguiente “… la normativa regulatoria de las SAS ha recibido severos
cuestionamientos por constituir un instrumento con potencialidad para
ser utilizado con fines ilícitos, en tanto habilita su creación en el
plazo de 24 horas a partir de requisitos simples y exiguos, empleando
para ello estatutos modelos, previendo un trámite expedito de muy bajo
costo y requiriendo un capital mínimo equivalente a dos salarios
mínimos, vitales y móviles, del cual sólo se exige la integración del
25 por ciento al momento de la constitución. A ello se agrega la falta
de mecanismos de control adecuados – cuanto menos al momento de los
hechos -, tanto internos como externos, pues en relación a los
primeros, su régimen legal permite prescindir del órgano de
fiscalización, como así también que su representante legal no integre
el órgano de administración. Por otra parte, el control estatal sobre
el funcionamiento de este tipo societario está significativamente
restringido…” y en ese contexto, valiéndose de las debilidades del
sistema, los imputados constituyeron cuanto menos 40 SAS para ser
utilizados como usinas de facturación apócrifa”.
La prensa se ocupó extensamente de esta investigación, habiéndose
informado en un diario de gran circulación en el país, como lo es el
periódico LA NACIÓN, que en la referida investigación afloró que las
sociedades por acciones simplificadas que se armaban a través de una
conexión con una computadora común y corriente, tenían sede social en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y usaban claves fiscales de personas
humanas, ninguna de las cuales tenía capacidad económica. Otro rasgo
que llamó la atención es que estas personas tenían domicilio en “zona
de elevados niveles de violencia”. Incluso en algunas de las casas en
cuestión se vendía droga o las mismas funcionaban como bunkers ligados
a la Banda de los Monos” (Diario La Nación, Martes 6 de Octubre de
2020, versión digital).
Similar maniobra fue advertida por la Fiscalía Federal N° 1 y el
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Córdoba,
resultante en una muy extensa resolución, dictada el 9 de diciembre de
2021, en la causa “Vieyra Ferreyra, Diego Alberto y otros sobre
alteración dolosa de registro otros” (Causa nº 1392/2020), en la cual
se ordenó el procesamiento de una serie de personas en relación a los
delitos de alteración dolosa de registros fiscales (art. 11 de la ley
27.430), agravados por el concurso de dos o más personas, asociación
ilícita agravada por el rol de organizador y lavado de activos, todo
ello en un expediente abierto por la presunta mega evasión fiscal a
partir de facturas apócrifas, que si bien tramita en origen en la
Fiscalía Federal de San Francisco, en la provincia de Córdoba, ella se
extendió territorialmente al aparecer también documentación que
involucró a tres municipios más de esa misma provincia, y si bien
muchas de las “usinas” de facturas falsas tendrían como objeto la
evasión al fisco, en el caso de organismos públicos, la sospecha es
que, con esos documentos de empresas fantasmas, se derivaron fondos
públicos a otros fines.
Es importante destacar también que, en el aludido fallo del Juzgado
Federal de la Provincia de Córdoba, se advierte que, de la lectura de
los informes de la AFIP y los correspondientes requerimientos fiscales,
salta a la vista que la mayoría de las empresas fantasmas que emitían
facturación apócrifa son sociedades por acciones simplificadas (SAS) y
que la facilidad con que se pudieron armar dichas sociedades posibilitó
la creación en tiempo récord de empresas que en realidad nunca
existieron, sino que eran una fachada para emitir facturas por
servicios inexistentes, con el solo objetivo de dibujar compras y
consumar la evasión impositiva, describiéndose que el negocio era el
siguiente: un contribuyente real debería pagar $ 21 de IVA al Fisco por
cada 100 pesos vendidos; en vez de abonar siempre sobre 100 pesos,
compraba una factura trucha por diez pesos, de los cuales 5 pesos eran
para la “usina” que la proporcionaba, ahorrándose los once pesos
restantes (Diario PERFIL, Córdoba, versión digital, Septiembre 14 de
2020, con el título, “ La AFIP detectó facturas truchas en otros tres
Municipios de la Provincia”, de autoría de la periodista María Ester
Romero”).
Pero lo resuelto en los aludidos casos “Casco”, “Grupo Gabi/Ivanoff” y
“Vieyra Ferreyra Diego” lejos se encuentra de agotar los ejemplos del
uso de sociedades por acciones por acciones simplificadas (SAS), en
forma ilegítima, pues como fuera explicado por la prensa, “El caso
Casco no se trató de un caso aislado de desvío en el uso de esta
polémica ley sancionada en 2017. Por el contrario, la posibilidad de
constituir compañías en 24 horas, con poco dinero y controles mínimos
permitió la propagación de actividades irregulares, con fines
probablemente fraudulentos”; y, para lograr ese ilegítimo propósito, la
necesidad de evitar toda responsabilidad por parte de los integrantes
de las sociedades por acciones simplificadas y frustrar de ese modo los
derechos de los terceros, la habitual práctica de falsear la ubicación
de la sede social, insertando domicilios inexistentes o incompletos era
un recurso de fundamental importancia para procurar la impunidad de
quienes habían intervenido en esa maniobra.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede aportar al respecto algunas
estadísticas que ratifican la importancia de lo que en esta resolución
general se decide, pues todos los días se reciben oficios,
fundamentalmente de los tribunales laborales, nacionales o
provinciales, requiriendo a este Organismo la correcta y completa
ubicación de la sede social de las SAS involucradas en el pleito
laboral que en dichas comunicaciones se mencionan, resultando, además
de ello, sumamente ilustrativo precisar que, nada más que entre los
años 2020 y 2021, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha recibido,
también en forma permanente, concretos requerimientos de la justicia
criminal, pidiendo información sobre datos y actividades de 86
sociedades por acciones simplificadas involucradas en actuaciones que
estaban siendo investigadas en esa sede, llamando la atención que, en
todos esos casos, el tribunal oficiante requería concreta información
sobre la sede social de las mismas. Finalmente, no constituye un dato
superfluo, a los efectos del objeto de la presente resolución, que en
todas las “actuaciones sumariales” iniciadas por este Organismo,
comenzadas de oficio en los términos del artículo 488, de la Resolución
General IGJ Nº 7/2015 ante concretas denuncias efectuadas por
organismos oficiales o terceros y formuladas en torno a la operatoria
de determinadas sociedades por acciones simplificadas, esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA comprobó - salvo algún caso muy aislado -, en las
respectivas visitas de inspección, que las SAS involucradas habían
desparecido de las sedes sociales o que las mismas eran absolutamente
desconocidas por quienes ocupaban esas oficinas.
4. Toda esta ilegítima operatoria – se reitera – sólo pudo lograrse
merced a la nula intervención estatal a través de sus Organismos de
Control en la constitución de las sociedades por acciones simplificadas
(SAS), así como en virtud de una incomprensible celeridad en obtener la
registración de las mismas en tiempo récord por personas que nada
tenían de emprendedores, pues nada bueno augura para el tráfico
mercantil la constitución de sociedades en 24 horas, pasando dichas
sociedades a interactuar en el mercado con un capital social absurdo e
insignificante, a punto tal que en algunas oportunidades dicha sociedad
fue inscripta por vía digital sin el menor patrimonio y algunas veces,
incluso, con patrimonio negativo, cuya consecuencia directa e inmediata
es la traslación del riesgo empresario a terceros, lo cual, por
resultar inadmisible e incompatible con el desarrollo del comercio,
obliga a la intervención inmediata de los Organismos de Control a
través de medidas de prevención del daño previstas imperativamente por
el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación (Resolución
IGJ nº 260/2021, en el expediente “Lelie SAIyC”; ídem, Resolución IGJ
nº 717/2021, Octubre 29 de 2021, en el expediente “FM internacional
Business SAS”; ídem, Resolución IGJ nº 715/2021, Octubre 27 de 2021, en
el expediente “Fideicomiso GG Alliance”; etc.).
Que en este orden de ideas, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no
ignora que el artículo 60 inciso 2 de la ley 27.349 dispone que “La SAS
inscripta en el registro público tendrá derecho a obtener su Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) dentro de las veinticuatro
(24) horas de presentado el trámite en la página web de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de
sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en
el momento de inicio el trámite sino dentro de los doce (12) meses de
constituida la SAS”. Sin embargo esta norma no hace más que reforzar el
argumento de que es el registrador quien debe realizar el debido
control previo respecto de la existencia de una sede social efectiva de
las sociedades por acciones simplificadas que soliciten su inscripción
ante el Registro Público. De tal modo, y ante su verificación previa
por el registrador mercantil, deviene en innecesario que tal extremo
deba ser nuevamente acreditado ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) al momento de que la sociedad solicite su
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), lo que se condice
consecuentemente con la política de “ventanilla única” a la que todo
organismo público debe propender en materia registral y a la cual esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA adhiere.
5. Resulta en consecuencia de fundamental importancia extremar los
controles para evitar que estas sociedades (SAS) incluyan un domicilio
o sede social ficticia o inexistente en sus estatutos o contratos
sociales, lo cual ha sido realizado al solo efecto de dificultar la
acción de los acreedores, de los tribunales u organismos oficiales que
fueron llamados a intervenir ante la existencia de maniobras de ese
tenor. A este respecto, debe recordarse que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha destacado reiteradamente la eficacia del
domicilio social y la necesaria prevalencia de aquel sobre el ficticio,
criterio que resulta claramente aplicable para el cumplimiento de las
funciones de fiscalización y registración mercantil confiadas por la
legislación a los Organismos de Control, toda vez que la inserción de
un domicilio ficticio se encuentra en pugna con la normativa vigente y
su finalidad (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Abril 6 de 2004
en el fallo “Curi Hermanos SA” ; ídem, CNCom, Sala C, Septiembre 3 de
2004 en autos “Modulor SA le pide la quiebra Benítez Osvaldo leonino y
otros”).
Es de toda lógica concluir entonces que la frecuente desvirtuación de
la efectividad de la sede social a través de la proliferación de sedes
con carácter ficticio, en desmedro de la certeza y transparencia del
tráfico mercantil y del ejercicio por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
de sus funciones de fiscalización, obliga a establecer recaudos que, al
menos en el plano preventivo, tiendan a evitar la anomalía señalada
(Resolución IGJ nº 3/06, Enero 2 de 2006, en el expediente “Virvall
Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 262/2006, Marzo 16 de 2006
en el expediente Internacional Pharma Sociedad Anónima etc.,) y así
lograr que el domicilio y la sede social inscripta cumplan con toda
eficacia las funciones para las cuales han sido concebidas por el
legislador, pues el hecho de que el artículo 11 inciso 2º de la ley
19550 y el artículo 36 inciso 3º de la ley 27.349 prevean que las
notificaciones efectuadas en la sede social inscripta son válidas y
vinculantes para la sociedad destinataria de las mismas - en
concordancia con lo establecido en el artículo 153 del Código Unificado
y en los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución General IGJ N° 7/2015
-, resulta una solución insuficiente, pues la desaparición de la
entidad comercial de su sede y domicilio - más allá de la declaración
de nulidad de la sociedad que ello puede provocar - evitará que los
terceros puedan continuar sus acciones en procura de la satisfacción de
sus créditos y que el Organismo de control que corresponda puede
ejercer sobre dicha sociedad las investigaciones o controles que estime
pertinente efectuar.
6. Por todas las razones mencionadas en los parágrafos precedentes y
con la necesidad de proteger al tráfico mercantil de aquellos que
prefieren hacer desaparecer la sociedad como única solución para evitar
el cumplimiento de sus obligaciones, y, de tal modo, propiciar
antijurídicamente el traslado de los riesgos empresarios a terceros, en
razón de lo normado en el inciso e) del artículo 7, el inciso c) del
artículo 11 y los incisos a) y b), de la Ley N° 22.315, al igual que
por lo establecido en el artículo 1, el inciso f) del artículo 2, el
artículo 7 y el artículo 11, del Decreto PEN N° 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: La existencia y veracidad del domicilio y sede social de
las sociedades por acciones simplificadas (SAS) previstas en la ley 27.
349 se acreditará por la interesada, en oportunidad de constituir la
sociedad o inscribir la nueva sede social, mediante alguno de los
siguientes instrumentos: a) Acta de constatación notarial; b)
Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título de propiedad o
contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye
la sede social; d) Habilitación o autorización municipal equivalente,
cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en
inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la
sede social coincida con el declarado por la persona humana que ejerza
la representación legal de la sociedad, se deberá acompañar
comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros
instrumentos listados precedentemente.
ARTÍCULO 2°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, de oficio y en
caso de duda, efectuar, con carácter previo a la inscripción de la
sociedad en el Registro Público, las correspondientes visitas de
inspección y adoptar las medidas que estime corresponder, a los fines
de constatar la veracidad de la sede social denunciada.
ARTÍCULO 3º: El dictamen de precalificación previsto en los artículos
50 a 54 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 deberá incluir la
manifestación expresa, del profesional interviniente que suscribe dicho
instrumento, que ha constatado personalmente la veracidad y efectividad
de la sede social de la sociedad que pretende su inscripción. El error
o falsedad de tal manifestación autorizará, sin más, la aplicación de
lo prescripto en el artículo 54, segundo párrafo, de la aludida
resolución.
ARTÍCULO 4º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
de respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica
y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en
conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo.
Para los efectos indicados pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 07/04/2022 N° 21648/22 v. 07/04/2022