Disposición 2673/2022
DI-2022-2673-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2022
VISTO la Ley Nº 27.642, los Decretos Nros. 1490 del 20 de agosto de
1992, 50 del 19 de diciembre de 2019, 151 del 22 de marzo de 2022, la
Disposición ANMAT N° 3714 del 12 de junio de 2013, la Decisión
Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y el Expediente N°
EX-2022-31762345- -APN-DLEIAER#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene
por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación
adecuada de la población a través de la promoción de una alimentación
saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de
los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para promover la toma
de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las
consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores
sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas
saturadas, grasas totales y calorías a partir de información clara,
oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N°
24.240 de Defensa al Consumidor; y promover la prevención de la
malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no
transmisibles.
Que el Decreto N° 151/22 aprobó el ANEXO I, que forma parte del
mencionado decreto, que reglamenta la Ley Nº 27.642 y el ANEXO II
referido a las especificaciones técnicas de la NORMATIVA GRÁFICA de la
Ley de “PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE”.
Que el mencionado decreto establece al MINISTERIO DE SALUD como
Autoridad de Aplicación de la Ley 27.642, que podrá actuar en
coordinación con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) en el ámbito de sus competencias.
Que asimismo, el artículo 14° inciso d) del ANEXO I del Decreto N°
151/22 determina que a los efectos de obtener la conformidad de los
productos alcanzados por la Ley N° 27.642, los sujetos obligados
deberán declarar ante la ANMAT, a través del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), con carácter de declaración jurada, la información
del contenido de nutrientes críticos y calorías, como así también la
presencia de edulcorantes y/o cafeína.
Que en el mismo orden de ideas, los artículos 14°, 19°, 20° y 21° del
ANEXO I del Decreto N° 151/22 determinan que será la ANMAT quien
intervendrá y establecerá las disposiciones complementarias a los
efectos del cumplimiento de la declaración jurada, evaluará las
excepciones de los envases litografiados y la justificación de las
prórrogas interpuestas por los sujetos obligados, como así también
establecerá los procedimientos para la adecuación de los rótulos de los
productos que se encuentren en la cadena de comercialización y de las
bobinas y materiales de empaque.
Que el Decreto N° 1490/92 creó, en el ámbito de la (ex) SECRETARÍA DE
SALUD del (ex) MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen
de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el
territorio de la Nación.
Que por su parte, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios establece a
la ANMAT como un organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD.
Que el referido Decreto N° 1490/92 asigna a la ANMAT competencia en
todo lo referido al control y la fiscalización sobre la sanidad y
calidad de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos
específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes
utilizados en la alimentación humana y de los materiales en contacto
con los alimentos.
Que por otra parte, la Decisión Administrativa N° 761/19, por la que se
aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo
de la ANMAT, asigna como responsabilidad primaria del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS la de autorizar, controlar, vigilar y fiscalizar
las operaciones, procesos, actividades y alimentos, incluyendo envases
y materiales en contacto con los mismos y los establecimientos que los
producen, elaboran, fraccionan, conservan, transportan, expenden,
exponen, importan o exportan, con independencia de su origen, que
tengan por destino el consumo humano.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS de la ANMAT es el encargado de
llevar adelante la coordinación de las actividades y acciones del
Sistema Federal de Control de Alimentos con los organismos sanitarios
de orden nacional, provincial y, por su intermedio, con los de orden
municipal y con los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia
de prevención, control y vigilancia sanitaria de alimentos para consumo
humano.
Que por la Disposición ANMAT N° 3714/13 se adoptó el SISTEMA DE
INFORMACIÓN FEDERAL PARA LA GESTIÓN DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS
(SIFeGA) como componente del PROGRAMA FEDERAL DE CONTROL DE LOS
ALIMENTOS (PFCA), creado en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL
mediante Resolución Nº 241/11 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, en el marco del PLAN
ESTRATÉGICO DE FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE REGULACIÓN,
FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA A NIVEL NACIONAL Y PROVINCIAL.
Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario establecer las
disposiciones y procedimientos para la gestión de lo prescripto por la
Ley Nº 27.642 y su Decreto reglamentario N° 151/22 en el marco de las
facultades conferidas a la ANMAT.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1490/92 y sus modificatorios y el Decreto N° 151/22 que reglamenta
la Ley N° 27.642.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.– CREACIÓN DEL SISTEMA. Créase el “SISTEMA DE DECLARACIÓN
DE SELLOS Y ADVERTENCIAS NUTRICIONALES”, dentro del SISTEMA DE
INFORMACIÓN FEDERAL PARA LA GESTIÓN DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS,
herramienta creada para la gestión de los procedimientos establecidos
por la Ley Nº 27.642 y su Decreto reglamentario N° 151/22 en el marco
de las facultades conferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA a través del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS, el cual estará integrado por los siguientes
servicios:
a. La CALCULADORA DE SELLOS.
b. La DECLARACIÓN JURADA.
c. El GESTOR DE PRÓRROGAS.
d. El BUSCADOR.
ARTÍCULO 2°.– CALCULADORA. Impleméntase la CALCULADORA DE SELLOS como
un servicio integrado al “SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y
ADVERTENCIAS NUTRICIONALES” que permite el cálculo oficial del perfil
de nutrientes críticos y sellos de advertencias de los alimentos y
bebidas analcohólicas alcanzados por la Ley Nº 27.642 y su Decreto
reglamentario N° 151/22.
El servicio es de acceso público y abierto para uso de la autoridad de
aplicación, las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y de forma extensiva a la población general.
Adicionalmente permitirá a los sujetos obligados cumplimentar lo
determinado por el artículo 14° inciso d) del ANEXO I del Decreto N°
151/22, que reglamenta la Ley N° 27.642, en referencia a la declaración
de carácter informativo en conformidad a la PRIMERA ETAPA del
cronograma definido por el artículo 19° del mencionado reglamento.
ARTÍCULO 3°.– DECLARACIÓN JURADA. Impleméntase la DECLARACIÓN JURADA
como un servicio integrado al “SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y
ADVERTENCIAS NUTRICIONALES”, que permite efectuar la declaración en
conformidad al artículo 14° del ANEXO I del Decreto N° 151/22.
Todos los sujetos obligados deberán realizar de manera obligatoria y
mantener actualizada la DECLARACIÓN JURADA para los productos
alcanzados por la Ley Nº 27.642 y su Decreto reglamentario N° 151/22.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 19° del ANEXO I del Decreto N°
151/22, los sujetos obligados deberán realizar la declaración jurada en
el referido SISTEMA, en cumplimiento de la SEGUNDA ETAPA del cronograma
y antes de finalizada esta última.
El acceso a la DECLARACIÓN JURADA del SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS
Y ADVERTENCIAS NUTRICIONALES del SIFeGA se efectuará a través de la
página web de la ANMAT y, a los efectos de la verificación de la
identidad los sujetos obligados ingresarán a través del portal de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), con su clave fiscal.
La información solicitada por el SISTEMA se encuentra en conformidad a
lo determinado en la Ley Nº 27.642 y el Decreto N° 151/22.
Los sujetos obligados serán responsables de la veracidad de la
información ingresada al SISTEMA, la cual tendrá carácter de
declaración jurada, asumiendo la responsabilidad en el caso de que sea
inconsistente, defectuosa y/o incompleta. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL,
cuando lo considere pertinente, podrá solicitar evidencia,
documentación y/o información con el fin de verificar la veracidad de
la declaración y evaluará los procedimientos a aplicar de acuerdo a sus
funciones y competencias y en conformidad con el artículo 9° de la
presente disposición.
Concluida la carga de la información, el SISTEMA, devolverá el análisis
de acuerdo al cálculo oficial del perfil de nutrientes críticos y
sellos de advertencias de los alimentos y bebidas analcohólicas
alcanzados por la Ley Nº 27.642 y su Decreto reglamentario N° 151/22 y
asignará un número de gestión a la DECLARACIÓN JURADA.
Los sujetos obligados deberán adecuar el rótulo de los productos en
concordancia con el resultado del análisis del SISTEMA y las
especificaciones técnicas de los sellos de advertencia y leyendas
precautorias, en conformidad a las pautas indicadas en el ANEXO II –
NORMATIVA GRÁFICA, aprobado por el Decreto N° 151/22.
Los sujetos obligados, habiendo cumplimentado la declaración ante la
ANMAT a través del INAL, deberán notificar a la autoridad sanitaria
competente, correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren,
fraccionen, depositen, conserven o expendan los alimentos, la
declaración de nutrientes críticos, azúcares añadidos y totales y los
rótulos adecuados de los productos a los efectos de cumplimentar con
los procedimientos de autorización sanitaria establecidos por la Ley N°
18.284.
Posteriormente, de existir discrepancias al momento de la autorización
del producto alimenticio por parte de la autoridad competente, los
sujetos obligados deberán rectificar la declaración ante la ANMAT.
Asimismo, deberán mantener actualizada la información en caso de
futuras modificaciones y/o reinscripciones de los productos
alimenticios y bebidas analcohólicas.
La información declarada de carácter público, y consolidada a partir de
las declaraciones juradas de los productos alimenticios y bebidas
analcohólicas, se pondrá a disposición para uso de la autoridad de
aplicación y de las autoridades competentes y de forma extensiva a las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el
marco del ejercicio de sus funciones y facultades; como así también
para la consulta de la población general como parte del acceso a la
información garantizado por la Ley Nº 27.642.
ARTÍCULO 4°.– GESTOR DE PRÓRROGAS. Impleméntase el GESTOR DE PRÓRROGAS
como un servicio integrado al SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y
ADVERTENCIAS NUTRICIONALES, que permite a los sujetos obligados
realizar las solicitudes de la prórroga en los términos del artículo
20° del ANEXO I del Decreto N° 151/22, como así también la presentación
de las justificaciones correspondientes para los casos especiales de
los envases retornables con rótulos litografiados y/o pintados
especificados por el artículo 19° de la mencionada reglamentación.
ARTÍCULO 5°.– PRÓRROGA. Los sujetos obligados podrán solicitar ante la
ANMAT una prórroga de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para la
PRIMERA ETAPA y por única vez, de acuerdo a los artículos 19° y 20° de
la Ley Nº 27.642 y del ANEXO I del Decreto N° 151/22.
Los sujetos obligados deberán realizar la mencionada solicitud en el
GESTOR DE PRÓRROGAS del SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y ADVERTENCIAS
NUTRICIONALES del SIFeGA disponible en la página web de la ANMAT e
ingresarán a través del portal de la AFIP con su clave fiscal.
A los efectos de la presentación los sujetos obligados deberán declarar
y especificar los alimentos y/o bebidas analcohólicas y justificar los
motivos específicos y de índole tecnológicos, productivos, operativos,
logísticos y/o particulares de recursos e insumos, entre otras causas
no enumeradas anteriormente, por los cuales encuentren limitaciones en
el cumplimiento del cronograma previsto por el artículo 19° del ANEXO I
del Decreto N° 151/22.
A los efectos que la ADMNISTRACIÓN NACIONAL pueda expedirse en tiempo y
forma respecto a las presentaciones efectuadas, los sujetos obligados
deberán realizar la solicitud de prórroga TREINTA (30) días corridos
antes de finalizados los plazos previstos por el artículo 19° del ANEXO
I del Decreto N° 151/22 para la PRIMERA ETAPA, es decir hasta el 20 de
julio de 2022 y el 20 de enero de 2023 para el caso de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas correspondientes al Tramo 1 determinado en
la ley 25.300 (MiPyMes), como así también las cooperativas en el marco
de la economía popular, y los proveedores de productos del sector de la
agricultura familiar definidos por el artículo 5° de la Ley 27.118.
Presentada la solicitud, el SISTEMA asignará un número de presentación
e ingresará al circuito de evaluación al área competente del INAL con
el fin de verificar la conformidad y conveniencia de ésta. Revisada la
solicitud, se resolverá la presentación en los siguientes términos:
a. APROBADA: cuando los motivos justificados sean suficientes y
demuestren una limitación en el cumplimiento del cronograma del
artículo 19° del ANEXO I del Decreto N° 151/22.
Para todos los casos y de resolverse de forma positiva, la solicitud de
prórroga será otorgada extendiendo en CIENTO OCHENTA (180) días
corridos los plazos previstos para la PRIMERA ETAPA del artículo 19°
del ANEXO I del Decreto N° 151/22, es decir hasta el 16 de febrero de
2023 y el 19 de agosto de 2023 para el caso de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas correspondientes al Tramo 1 determinado en la Ley
25.300 (MiPyMes), como así también las cooperativas en el marco de la
economía popular, y los proveedores de productos del sector de la
agricultura familiar definidos por el artículo 5° de la Ley 27.118.
Independientemente de la aprobación de la solicitud, todos los sujetos
obligados deberán cumplir con el cronograma establecido por el artículo
19° del ANEXO I del Decreto N° 151/22 antes de concluido el plazo para
la SEGUNDA ETAPA.
a. DENEGADA: cuando los motivos fundamentados sean de carácter general
y/o no permitan una valoración razonable y suficientemente clara y
cabal de las justificaciones que limiten el cumplimiento del cronograma
del artículo 19° del ANEXO I del Decreto N° 151/22. También serán
denegadas las solicitudes de prórroga presentadas fuera del plazo
establecido en el presente artículo.
b. DENEGADA POR CUESTIONES FORMALES: cuando existan inconsistencias y/o
incongruencias de carácter formal en la información asentada en el
formulario y que no permitan determinar los sujetos obligados y/o los
productos especificados.
En todos los casos la conclusión de la solicitud quedará disponible
para verificación y consulta de los sujetos obligados en el GESTOR DE
PRÓRROGAS.
Las presentaciones resueltas en los términos especificados en los
incisos b) y c) podrán efectuarse nuevamente ajustando los motivos con
la debida justificación y/o subsanando las
inconsistencias/incongruencias, según corresponda, y antes de concluido
el plazo de presentación establecido por el presente artículo.
ARTÍCULO 6°.– CASOS ESPECIALES. Para los casos especiales de envases
retornables con rótulos litografiados y/o pintados en los que, por sus
características, no se pueda implementar la incorporación de etiquetas
complementarias adhesivas de difícil remoción o termosellado o
termocontraible con los sellos y/o leyendas precautorias que
correspondan según el artículo 6° del ANEXO I del Decreto N° 151/22,
los sujetos obligados podrán solicitar ante la ANMAT la incorporación
de UN (1) microsello en la parte externa de la tapa.
Los sujetos obligados deberán realizar la mencionada solicitud en el
GESTOR DE PRÓRROGAS del SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y ADVERTENCIAS
NUTRICIONALES del SIFeGA, disponible en la página web de la ANMAT, e
ingresarán a través del portal de la AFIP con su clave fiscal.
A los efectos de la solicitud deberán declarar en la presentación la
especificación de carácter especial para el caso de envases retornables
y justificar los motivos excepcionales y de índole tecnológicos,
productivos, operativos, logísticos y/o particulares de recursos e
insumos, entre otras causas no enumeradas anteriormente, por los cuales
encuentren limitaciones en el cumplimiento de las opciones previstas
por el artículo 19° ANEXO I del Decreto N° 151/22.
A los efectos que la ADMNISTRACIÓN NACIONAL pueda expedirse en tiempo y
forma respecto a las presentaciones requeridas, los sujetos obligados
deberán realizar la solicitud de carácter especial, y sólo para los
casos establecidos por el Decreto N° 151/22, TREINTA (30) días corridos
antes de finalizados los plazos previstos por el artículo 19° del ANEXO
I del decreto reglamentario para la PRIMERA ETAPA, es decir hasta el 20
de julio de 2022 y 20 de enero de 2023 para el caso de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas correspondientes al Tramo 1 determinado en
la ley 25.300 (MiPyMes), como así también las cooperativas en el marco
de la economía popular, y los proveedores de productos del sector de la
agricultura familiar definidos por el artículo 5° de la Ley 27.118.
Presentada la solicitud, el SISTEMA asignará un número de presentación
e ingresará al circuito de evaluación al área competente del INAL a los
efectos de verificar la conformidad y conveniencia de ésta. Revisada la
solicitud, se resolverá la presentación en los siguientes términos:
a. APROBADA: cuando los motivos justificados sean suficientes y
demuestran una limitación en la incorporación de etiquetas
complementarias adhesivas de difícil remoción o termosellado o
termocontraible en los envases retornables con rótulos litografiados
y/o pintados.
Para todos los casos y de resolverse de forma positiva la solicitud de
autorización de carácter especial, regirá hasta TREINTA (30) meses
desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.642, es decir que
a partir del 20 de mayo de 2024 deberán incorporar los sellos/leyendas
al rótulo litografiado y/o pintado de los envases.
a. DENEGADA: cuando los motivos fundamentados sean de carácter general
y/o no permitan una valoración razonable y suficientemente clara y
cabal de las justificaciones que limiten la incorporación de etiquetas
complementarias adhesivas de difícil remoción o termosellado o
termocontraible en los envases retornables con rótulos litografiados
y/o pintados. También serán denegadas las solicitudes presentadas fuera
del plazo establecido en el presente artículo.
b. DENEGADA POR CUESTIONES FORMALES: cuando existan inconsistencias y/o
incongruencias de carácter formal en la información asentada en el
formulario y que no permitan determinar los sujetos obligados y/o los
productos especificados.
En todos los casos la conclusión de la presentación quedará disponible
para verificación y consulta de los sujetos obligados en el GESTOR DE
PRÓRROGAS.
Las presentaciones resueltas en los términos especificados en los
incisos b) y c) podrán efectuarse nuevamente ajustando los motivos con
la debida justificación y/o subsanando las
inconsistencias/incongruencias, según corresponda, y antes de concluido
el plazo de presentación establecido por el presente artículo.
ARTÍCULO 7º.– BUSCADOR. Impleméntase el BUSCADOR como un servicio
integrado al SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y ADVERTENCIAS
NUTRICIONALES, que pone a disposición la información para uso de la
autoridad de aplicación, las autoridades competentes y de forma
extensiva a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en el marco del ejercicio de sus funciones y facultades;
como así también es pública y abierta para la población general como
parte del acceso a la información garantizado por la Ley Nº 27.642.
El BUSCADOR pone a disposición a través de la consulta en línea, la
información declarada y de carácter público del perfil de nutrientes de
los alimentos y bebidas analcohólicas alcanzados por la Ley Nº 27.642 y
el Decreto N° 151/22, consolidada a partir de las declaraciones juradas
de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 8º.– ADECUACIÓN DE LOS RÓTULOS, BOBINAS Y MATERIALES DE
EMPAQUE. De forma consistente a lo determinado por los artículos 19° y
21° de la Ley Nº 27.642 y al cronograma para la PRIMERA ETAPA
establecido por el artículo 19° del ANEXO I del Decreto N° 151/22, los
alimentos y bebidas analcohólicas cuya fecha de elaboración se
encuentre en dicho plazo no se retirarán del mercado, pudiendo
permanecer en la cadena de comercialización hasta agotar su stock.
En tanto, de acuerdo al avance del cronograma y cumplimentada la
declaración jurada determinada por el artículo 14° inciso d) del Anexo
I del Decreto N° 151/22, los sujetos obligados podrán adecuar los
rótulos de los productos elaborados y las bobinas y materiales de
empaque de los alimentos y bebidas analcohólicas que se encuentren en
stock en los establecimientos elaboradores, colocando etiquetas
complementarias adhesivas de difícil remoción de acuerdo al análisis y
evaluación del perfil de nutrientes efectuado en los términos del
artículo 3° de la presente disposición. Dicha opción regirá hasta antes
de finalizado el plazo de la SEGUNDA ETAPA previsto por el artículo 19°
del ANEXO I Decreto N° 151/22.
Las etiquetas complementarias adhesivas de declaración de los
nutrientes críticos y/o leyendas precautorias deberán colocarse
siguiendo las pautas indicadas en el ANEXO II – NORMATIVA GRÁFICA
aprobado por el Decreto N° 151/22, y no deberán tapar de ninguna manera
la información obligatoria del rotulado en cuanto a la identificación,
origen, contenidos netos y fecha de vencimiento.
En referencia a la declaración del contenido de azúcares totales y
azúcares añadidos, los sujetos obligados podrán adecuar los rótulos de
los productos elaborados, como así también las bobinas y materiales de
empaque de los alimentos y bebidas analcohólicas que se encuentren en
stock en los establecimientos elaboradores, colocando etiquetas
complementarias adhesivas de difícil remoción en la tabla de
información nutricional y de acuerdo a lo establecido por artículo 8°
del ANEXO I del Decreto N° 151/22.
Lo mencionado en el párrafo anterior regirá hasta antes de finalizada
la SEGUNDA ETAPA en un plazo no mayor a los DIECIOCHO (18) meses desde
la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N°27.642 y VEINTICUATRO
(24) meses desde dicha fecha para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas correspondientes al Tramo 1 determinado en la ley 25.300
(MiPyMes), como así también las cooperativas en el marco de la economía
popular, y los proveedores de productos del sector de la agricultura
familiar definidos por el artículo 5° de la Ley 27.118, es decir hasta
el 20 de mayo de 2023 y el 20 de noviembre de 2023 respectivamente.
A los efectos de la adecuación de las etiquetas de los productos
alimenticios, se dan por autorizados los agotamientos de existencia de
las bobinas y materiales de empaque de los alimentos y bebidas
analcohólicas adecuados con las etiquetas complementarias adhesivas, y
según lo previsto por el presente artículo, sin más trámite
administrativo ante la autoridad competente.
Los sujetos obligados deberán poder demostrar ante la autoridad de
control la existencia y trazabilidad de los envases y materiales de
empaque según el cronograma establecido por el artículo 19° del ANEXO I
del Decreto N°151/22.
Para todos los casos y finalizado el plazo del cronograma previsto por
el artículo 19° del ANEXO I del Decreto N° 151/22, todos los alimentos
y bebidas analcohólicas alcanzados por la Ley Nº 27.642 deberán tener
incorporados en sus envases los sellos y leyendas precautorias que
correspondan y según el perfil de nutrientes establecido.
ARTÍCULO 9°.– FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Todos los sujetos obligados y
los productos alcanzados por Ley Nº 27.642 se encuentran sujetos a
programas de fiscalización y control, coordinados por el LABORATORIO
NACIONAL DE REFERENCIA del INAL quien pondrá a disposición las
capacidades analíticas y servicios que deriven de su implementación.
En caso de inexactitud o falsedad de la información, esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL podrá prohibir la comercialización y/o
solicitar retiro del mercado e iniciar los sumarios que pudieran
corresponder de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley N°
18.284, el Decreto N° 2126/71, el Decreto N° 341/92 y la Disposición
ANMAT N° 1710/08 y sus normas modificatorias y complementarias.
Asimismo, de ser necesario podrá requerir a la autoridad sanitaria
competente, correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren,
fraccionen, depositen, conserven o expendan los alimentos; la
adecuación, suspensión y/o cancelación de la autorización sanitaria
correspondiente de los establecimientos y/o productos de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la Ley N° 18.284.
Las medidas y acciones implementadas serán aplicadas de forma
proporcional a la evaluación de riesgo efectuada para cado caso y/o
evento en particular y de acuerdo al marco normativo especificado por
la presente disposición.
ARTÍCULO 10°.– DISPOSICIONES GENERALES. La presente medida entrará en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. El “SISTEMA DE
SELLOS Y ADVERTENCIAS NUTRICIONALES” del SIFeGA se encontrará
disponible a partir de la publicación de la presente disposición y los
servicios que lo integran se pondrán operativos de forma secuenciada y
acompañando el cronograma de previsto por el artículo 19° del ANEXO I
del Decreto N° 151/22.
ARTÍCULO 11°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
e. 11/04/2022 N° 23195/22 v. 11/04/2022