Decreto 186/2022
DCTO-2022-186-APN-PTE - Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-00252958-APN-CGD#SGP, los Decretos Nros. 1952 y 1954, ambos del 28 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1952/04 se excluyeron del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional, instituido por el Decreto
N° 1023/01, su reglamentación y modificatorios, los contratos que se
celebren con el objeto de atender la operatividad de las aeronaves de
la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, asimismo, a través del artículo 2° del citado decreto se dispuso
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará un régimen de contrataciones
específico, o bien regímenes parciales sucesivos, que permitan dar
solución a las necesidades más urgentes, sin alterar los principios de
legalidad y transparencia que deben caracterizar a todo gasto por
cuenta del Estado, estableciéndose que dichos regímenes deberán
contemplar las particularidades de las aeronaves de la dotación de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el fin de poder resolver los problemas y
necesidades que se presenten, con la celeridad que cada caso requiera.
Que, en ese marco, por el Decreto N° 1954/04 se aprobó el procedimiento
a seguir para las contrataciones relativas a las reparaciones previo
examen, desarme o traslado de las piezas o partes o de componentes o
unidades de soporte, para mantener la operatividad de las aeronaves de
la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, a partir de la experiencia obtenida, se estima conveniente
modificar el régimen vigente, con el fin de contemplar adecuadamente
las particularidades que presentan las contrataciones destinadas a
atender las necesidades vinculadas al mantenimiento de la operatividad
de las aeronaves que componen la dotación de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Que el procedimiento previsto en el presente decreto permitirá dotar a
las áreas intervinientes de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN de los elementos necesarios para mantener tales aeronaves en
óptimas condiciones, con las particularidades que motivaron el dictado
del Decreto N° 1952/04.
Que ha tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el marco de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA GENERAL
de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del
artículo 2° del Decreto N° 1952/04.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Régimen de Contrataciones tendiente a
mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” para los contratos comprendidos en el Decreto
N° 1952/04, que como ANEXO I (IF-2022-32491394-APN-SSPG#SGP) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas
que fueran necesarias para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 1954 de fecha 28 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de
aplicación a los procedimientos que a partir de esa fecha se inicien.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/04/2022 N° 24803/22 v. 18/04/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
RÉGIMEN DE CONTRATACIONES TENDIENTE A MANTENER LA OPERATIVIDAD DE LAS AERONAVES DE LA DOTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El
procedimiento previsto en el presente Régimen se regirá por los
principios de legalidad y transparencia, y será de aplicación para los
contratos cuyo objeto sea garantizar la operatividad de las aeronaves
afectadas a la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el fin de
procurar que las aeronaves se encuentren en capacidad de brindar
servicio en un todo conforme a las reglas que a tal efecto prevea la
Autoridad Aeronáutica, como así también a los estándares de seguridad,
protocolos de ceremonial y necesidades propias a la investidura del
Primer Mandatario o de la Primera Mandataria y más altos y altas
funcionarios y funcionarias del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 2º.- CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este Régimen será aplicable a los contratos cuyo objeto verse sobre:
a. las reparaciones, previo examen, desarme o traslado de las piezas o
partes de las aeronaves, o de componentes o unidades de soporte de las
aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;
b. la adquisición de piezas o partes, o de componentes o unidades de
soporte, o material aeronáutico o consumibles de las aeronaves de la
dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en condición de nuevas,
“serviceable” o en modalidad “exchange”;
c. las capacitaciones obligatorias de pilotos y pilotas, tripulantes de
cabina de pasajeros y pasajeras, tripulación técnica, despachantes o
mecánicos o mecánicas afectados o afectadas al servicio de las
aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
d. los servicios conexos, siempre y cuando tengan por finalidad atender
y garantizar la operatividad de las aeronaves de la dotación de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- CONTRATOS EXCLUIDOS.
Quedan excluidos del presente Régimen los contratos que se celebren con
estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional,
con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total
o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen
cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el
respectivo instrumento que acredite la relación contractual, y de las
facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N°
24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control.
ARTÍCULO 4°.- CONTRATACIONES INTERADMINISTRATIVAS.
Los contratos que se celebren con jurisdicciones y entidades del Estado
Nacional o con organismos Provinciales, Municipales o del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y
sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado se
regirán por las estipulaciones del Decreto N° 1023/01, su
reglamentación y modificatorios.
ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN realizará una
compulsa de precios, y contemplará al menos las siguientes etapas:
a. Consulta de documento contractual vigente.
b. Verificación de la existencia de crédito.
c. Solicitud de contratación.
d. Análisis de la solicitud.
e. Convocatoria.
f. Pedido de cotizaciones y realización de la compulsa.
g. Informe técnico.
h. Orden de mérito de las cotizaciones presentadas.
i. Finalización del procedimiento. El acto administrativo que apruebe
lo actuado y adjudique la contratación, o en su caso, la declare
desierta, fracasada o deje sin efecto el procedimiento, así como que
rescinda el respectivo contrato, será dictado por la autoridad que
resulte competente según Planilla Anexa (IF-2022-31000351-APNSSPG#SGP)
al presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN.
Los procedimientos que tramiten al amparo del presente Régimen deberán
prever la difusión del pedido de cotizaciones, del orden de mérito y
del acto administrativo de finalización del procedimiento, en el sitio
web de la Oficina Nacional de Contrataciones, o la dependencia que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7º.- NOTIFICACIONES.
Todas las notificaciones entre la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN y los interesados, las interesadas, participantes,
adjudicatarios, adjudicatarias o cocontratantes podrán realizarse
válida e indistintamente por cualquier medio previsto en la compulsa de
precios respectiva (carta, nota, correo electrónico, facsímil u otros
similares).
ARTÍCULO 8º.- CONTRATACIÓN POR EXCLUSIVIDAD. Cuando
se trate de la contratación de bienes o servicios cuya venta fuere
exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo posea una
determinada persona humana o jurídica, siempre y cuando no hubiere
sustitutos convenientes, deberá documentarse en las actuaciones la
constancia de tal exclusividad, así como incorporarse el informe
técnico correspondiente que así lo acredite.
Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la
documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que
elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que
técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
ARTÍCULO 9°.- PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Una vez verificada la disponibilidad de
crédito y cuota, de realizado el correspondiente registro del
compromiso presupuestario y, luego de ello, dictado y notificado el
acto de aprobación del procedimiento y adjudicación, se emitirá un
documento contractual.
La notificación al adjudicatario o a la adjudicataria del documento contractual producirá el perfeccionamiento del contrato.
El documento contractual deberá contener las estipulaciones básicas de
la contratación y será autorizado por el funcionario o la funcionaria
competente para aprobar y adjudicar el procedimiento, o por aquel o
aquella en quien este o esta delegue expresamente tal facultad. Hasta
tanto se produzca el perfeccionamiento del contrato, se podrá dejar sin
efecto el procedimiento de contratación, sin lugar a indemnización
alguna en favor de los interesados o las interesadas, participantes o
adjudicatarios o adjudicatarias.
ARTÍCULO 10.- FACTURACIÓN Y PAGO.
Las facturas deberán ser presentadas una vez recibida la conformidad de
la recepción, en la forma y en el lugar indicado en la respectiva
convocatoria. Las oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas
actuarán sobre la base de la documentación acompañada y de los
certificados expedidos con motivo de la conformidad de la recepción.
En el caso de haberse previsto en la convocatoria un anticipo
financiero, la factura deberá ser presentada una vez obtenida la
conformidad a la presentación de la correspondiente contragarantía; o
en caso de haberse exceptuado, de forma posterior a la notificación del
documento contractual; en la forma y en el lugar indicado en la
respectiva convocatoria.
El plazo para el pago de las facturas será de TREINTA (30) días hábiles
a partir de su conformidad, salvo que se establezca uno distinto.
Los pagos se efectuarán en la moneda que corresponda, de acuerdo a lo
previsto en las disposiciones que a tales fines determine la autoridad
competente en la materia.
En aquellos casos en que la cotización se hiciere en moneda extranjera
y el pago en moneda nacional, deberá calcularse el monto del desembolso
tomando en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA vigente al momento de la acreditación bancaria
correspondiente.
Para resultar adjudicatario o adjudicataria el o la participante deberá
estar dado o dada de alta en el Padrón Único de Entes del SISTEMA
INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- RESCISIÓN POR CULPA DEL COCONTRATANTE. Si
el o la cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes
del plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de
cumplimiento, o vencido el plazo de las intimaciones que se le hubieran
realizado frente a incumplimientos, en todos los casos, sin que los
bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de
conformidad, podrá rescindirse el contrato, sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial, salvo en aquellos casos en los
que la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN optara
expresamente por la aceptación de la prestación en forma extemporánea.
Asimismo, si el o la cocontratante, en caso de corresponder, no
integrara la garantía de cumplimiento del contrato en el plazo fijado
para ello, la Unidad Operativa de Contrataciones de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN lo o la deberá intimar para que
la integre, concediéndole un nuevo plazo igual que el original, y en el
caso de que no la integre dentro del nuevo plazo otorgado se rescindirá
el contrato, quedando el adjudicatario o la adjudicataria obligado u
obligada a responder por el importe de la garantía no constituida.
Si el o la cocontratante no cumpliera con el contrato, podrá
adjudicarse el contrato a quien le continúe en orden de mérito, previa
conformidad del respectivo o de la respectiva participante, y así
sucesivamente. No corresponderá la aplicación de penalidades si el
segundo o la segunda o los o las subsiguientes en el orden de mérito no
aceptan la propuesta de adjudicación que se les hiciere.
ARTÍCULO 12.- RESCISIÓN DE COMÚN ACUERDO.
Se podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el o la
cocontratante cuando el interés público comprometido al momento de
realizar la contratación hubiese variado y el o la cocontratante
prestare su conformidad. En estos casos, las partes no tendrán derecho
a indemnización alguna, sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la
extinción del vínculo contractual.
ARTÍCULO 13.- RESCISIÓN UNILATERAL.
La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN podrá, previo
informe de la autoridad aeronáutica competente que explicite los
fundamentos, rescindir el contrato en forma unilateral y sin derecho a
reclamo o indemnización alguna, sin perjuicio de los efectos cumplidos
hasta la extinción del vínculo contractual; previa comunicación de su
decisión en tal sentido, indicando la fecha a partir de la cual tendrá
sus efectos la rescisión.
ARTÍCULO 14.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN.
Queda prohibida la subcontratación o cesión del contrato, en ambos
casos, sin la previa autorización fundada de la misma autoridad que
dispuso su adjudicación.
El o la cocontratante cedente o subcontratante continuará obligado u
obligada solidariamente con el cesionario o la cesionaria o
subcontratado o subcontratada por los compromisos emergentes del
contrato. Se deberá verificar que el cesionario o la cesionaria o
subcontratado o subcontratada cumpla, al momento de la cesión o
subcontratación, con todos los requisitos de la convocatoria. En caso
de cederse o subcontratarse sin mediar dicha autorización, la autoridad
que resulte competente según lo establecido en la planilla anexa al
artículo 5° del presente Régimen podrá rescindir de pleno derecho el
contrato por culpa del o de la cocontratante, con pérdida de la
garantía de cumplimiento del contrato. En ningún caso con la cesión se
podrá alterar la moneda y la plaza de pago que correspondiera de
acuerdo a las características del o de la cocontratante original en
virtud de lo establecido en las normas sobre pagos emitidas por la
autoridad competente en la materia.
ARTÍCULO 15.- GARANTÍAS. Los adjudicatarios o las adjudicatarias deberán constituir garantía de:
1. Cumplimiento del Contrato: equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor total de la adjudicación.
2. Contragarantía: Por el monto que reciba el o la cocontratante en concepto de adelanto.
La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN determinará las
excepciones a la presentación de garantías, contragarantías y las
formas de su constitución.
ARTÍCULO 16.- MONEDA DE LA GARANTÍA.
La garantía se deberá constituir en la misma moneda en que se hubiere
hecho la cotización. Cuando la cotización se hiciere en moneda
extranjera y la garantía se constituya en efectivo o cheque, el importe
de la garantía deberá consignarse en moneda nacional y su importe se
calculará sobre la base del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día anterior a la fecha de
constitución de la garantía.
Todas las garantías deberán cubrir el total cumplimiento de las
obligaciones contraídas, y deberán constituirse en forma independiente
para cada procedimiento.
ARTÍCULO 17.- RECEPCIÓN. La
Comisión de Recepción Definitiva de Bienes y Servicios de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN recibirá con carácter
provisional, los bienes o servicios o, en su caso, las tareas de
reparación realizadas en piezas o partes; y quedarán los remitos o
recibos sujetos a la conformidad de la recepción definitiva.
ARTÍCULO 18.- PENALIDADES. Los
y las participantes, adjudicatarios, adjudicatarias y contratantes
serán pasibles de penalidades cuando incurran en las siguientes
causales:
1. Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:
a.- Por incumplimiento contractual, si el o la cocontratante desistiere
en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su
cumplimiento o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la
Comisión de Recepción Definitiva de Bienes y Servicios de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en todos los casos, sin que los
bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad.
b.- Por ceder o subcontratar el contrato sin la previa autorización expresa de la misma autoridad que dispuso su adjudicación.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:
a.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)
del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día corrido de
atraso.
b.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, de
haberse contemplado en la correspondiente convocatoria, se podrán
aplicar multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a
cargo del o de la contratante.
c.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del contrato.
3. Rescisión del contrato por culpa del o de la cocontratante con la
consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato que
podrán ser totales o parciales, afectando en este último caso a la
parte no cumplida de aquel.
ARTÍCULO 19.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se apliquen se afectarán conforme el siguiente orden y modalidad:
a. En primer lugar, se afectarán las facturas pendientes de cobro
emergentes del contrato o de otros contratos que el o la cocontratante
tenga con la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
b. De no existir facturas al cobro, el o la cocontratante quedará
obligado u obligada a depositar el importe pertinente en la cuenta de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro de los
DIEZ (10) días de notificado o notificada de la aplicación de la
penalidad, salvo que se disponga un plazo mayor.
c. En caso de no efectuarse el depósito, se afectará a la correspondiente garantía.
La autoridad que resulte competente para aprobar lo actuado y finalizar
el procedimiento, según lo establecido en la planilla anexa al artículo
5° del presente Régimen, se encontrará facultada para imponer las
penalidades previstas precedentemente a los o las participantes y a los
o las cocontratantes, cuando estos o estas incumplieren sus
obligaciones.
ARTÍCULO 20.- VALOR DEL MÓDULO. A los efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, el valor del módulo (M) será de PESOS CUATRO MIL ($4000).
El titular o la titular de la Secretaria General de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, mediante acto expreso, podrá modificar el valor del módulo
establecido en este artículo.