Resolución General 5185/2022
RESOG-2022-5185-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.653. Beneficio a contribuyentes cumplidores
inscriptos en el Impuesto a las Ganancias. Amortización Acelerada.
Resolución General N° 5.101 y su modificatoria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00184964- -AFIP-DVPFIS#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.653 de Alivio Fiscal para Fortalecer la
Salida Económica y Social a la Pandemia Generada por el COVID-19 se
establecieron, entre otras medidas, beneficios tributarios para los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias, que
revistan la condición de “cumplidores” en los términos de dicha norma.
Que entre dichos beneficios se previó, respecto de los sujetos a los
que se refiere el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que revistan la condición
de micro y pequeñas empresas, la posibilidad de optar por la
amortización acelerada de inversiones en bienes muebles amortizables y
obras de infraestructura.
Que por la Resolución General N° 5.101 y su modificatoria se dispuso el
procedimiento a seguir por los sujetos alcanzados por los beneficios
antes aludidos, para su aplicación y usufructo.
Que, en lo que respecta al beneficio de amortización acelerada, la
mencionada norma estableció la obligación de informar los comprobantes
vinculados a inversiones realizadas en los mencionados bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras
de infraestructura.
Que, a dichos fines, corresponde establecer precisiones sobre dichas
obligaciones y determinar el procedimiento que deberán observar los
sujetos que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” con
el código “522 - Amortización Acelerada - Ganancias”, a los fines de su
aplicación y usufructo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 12 de la Ley N° 27.653 y por el artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 75 de la Resolución General N° 5.101 y su modificatoria, los
sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.653 y que posean la
caracterización “522 - Amortización Acelerada - Ganancias” en el
“Sistema Registral”, deberán observar los requisitos, las condiciones y
el procedimiento que se establecen por esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Las facturas o documentos equivalentes que respalden las
erogaciones que se realicen por la compra de bienes muebles
amortizables y/o por la ejecución de obras de infraestructura no serán
considerados para la aplicación del beneficio de amortización
acelerada, cuando en ellos se verifique alguna de las circunstancias
que a continuación se indican:
a) Hayan sido emitidos con anterioridad al 11 de noviembre de 2021,
fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
En caso de que se trate de obras en construcción o bienes en proceso de
elaboración al 11 de noviembre de 2021, se tendrá presente que el
tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de
las inversiones que se hubieren realizado a partir de dicha fecha.
b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el
patrimonio de los beneficiarios al momento de realizar la solicitud del
usufructo del beneficio fiscal.
c) Hayan sido utilizados en otro régimen de beneficios fiscales.
d) Se encuentren observados o impugnados por parte de este Organismo en
ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización.
e) Correspondan a bienes de uso no susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos deberán cumplir a la fecha en que se solicite la aplicación del beneficio, las siguientes condiciones:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
b) Contar con el alta en el impuesto a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, según los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las
disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta
Administración Federal, conforme a lo previsto en la Resolución General
N° 4.280, su modificatoria y su complementaria.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883”, creado por la Resolución General N° 3.537 y sus complementarias.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los
bienes personales, al valor agregado y de los recursos de la seguridad
social, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del
1° de enero de 2018 en los cuales el sujeto se encuentre o encontrara
inscripto.
g) No registrar incumplimientos en el pago de las obligaciones
tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de
enero de 2018.
h) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a la
opción “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.653”
del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, disponible
en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de
suministrar la información referida a los bienes muebles y/u obras de
infraestructura involucradas en el beneficio y a los comprobantes que
respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes muebles de uso y/u obras de
infraestructura.
Para ello, deberán utilizar su Clave Fiscal habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 5.048.
El acceso al aludido sistema estará habilitado hasta el último día del
mes anterior al vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias, con excepción de los sujetos que revistan las condiciones
descriptas en el último párrafo del artículo 13 de la presente.
Al momento de la presentación de la información a través del mencionado
servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que
deberá contener un informe especial extendido por contador público
independiente encuadrado en las disposiciones contempladas en el
Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de
aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo
profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto
de la existencia, legitimidad y afectación a la actividad productiva de
los bienes de uso incluidos en la presentación. Asimismo, deberá
informar la fecha de habilitación del bien y el ejercicio fiscal por el
cual se encuentra obligado a exteriorizar su alta en la declaración
jurada del impuesto a las ganancias.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera
suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave
fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Contador Web -
Informes Profesionales”.
En dicho informe deberá quedar certificado que los bienes de uso
integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de la presentación
y que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para
el impuesto a las ganancias.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el
formulario de declaración jurada F. 8142 y un acuse de recibo de la
transmisión, que contendrá el número de trámite para su identificación
y seguimiento.
ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal efectuará los controles
sistémicos correspondientes vinculados con la información existente en
sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.
Respecto de aquellas presentaciones que hubieran resultado formalmente
admisibles, este Organismo comunicará el monto autorizado y, en su
caso, el de las detracciones que resulten procedentes.
Dicha comunicación se emitirá sin intervención del juez administrativo y consignará, de corresponder, los siguientes datos:
a) El monto de las inversiones aprobadas.
b) El período fiscal desde la cual surte efecto la solicitud.
c) El monto de las inversiones observadas, de corresponder.
d) Los fundamentos que avalen las inversiones observadas.
e) El importe del beneficio autorizado.
ARTÍCULO 6°.- Las inconsistencias que surjan como resultado de los
controles sistémicos podrán originarse en las siguientes causas:
a) Los proveedores informados integran la base de contribuyentes no confiables.
b) Se comprueba la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
c) Los montos facturados fueron utilizados en otro régimen de beneficio fiscal.
Ante la detección de alguna de las inconsistencias mencionadas, se
procederá a su detracción del monto informado en la presentación.
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer,
contra el rechazo de la presentación y/o las detracciones practicadas,
el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de
junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Dicho recurso deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema
Integral de Recuperos” - “F. 8142 Web - Amortización Acelerada -
Ganancias Ley 27.653”, disponible en el sitio “web” institucional,
seleccionando la opción “Recurrir comprobantes”, y adjuntando el
escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”.
Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
ARTÍCULO 8°.- Este Organismo notificará al contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Las comunicaciones mencionadas en la presente resolución general, y
b) Los actos administrativos y/o requerimientos correspondientes al recurso interpuesto.
ARTÍCULO 9°.- El contribuyente y/o responsable podrá desistir de la
presentación realizada que se encuentre en trámite, para lo cual deberá
identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de
Recuperos” - “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley
27.653”, disponible en el sitio “web” institucional, y seleccionar la
opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 10.- En los casos en que corresponda efectuar alguna
modificación en la información declarada, los sujetos cumplidores
deberán presentar una declaración jurada rectificativa, la cual, además
de los conceptos que se modifican, deberá contemplar los conceptos que
no sufran alteraciones y cumplir con el informe del contador requerido
en el artículo 4°.
En tales supuestos se considerará la fecha correspondiente a la presentación de la declaración jurada rectificativa.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos que no den cumplimiento a lo establecido por
la presente resolución general deberán rectificar las declaraciones
juradas del impuesto a las ganancias en las cuales ejercieron la opción
de amortización acelerada de los bienes, e ingresar -de corresponder-
la diferencia de impuesto resultante, los intereses y multas que
correspondan.
ARTÍCULO 12.- Aprobar el formulario de declaración jurada F. 8142.
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Las nuevas funcionalidades en el servicio “SIR Sistema Integral de
Recuperos” se encontrarán disponibles desde el día 22 de abril de 2022,
inclusive.
Los sujetos a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que revistan la
condición de micro y pequeñas empresas, cuyo cierre de ejercicio operó
el 31 de diciembre de 2021 y el vencimiento de la declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio se verifique en el mes de mayo de
2022 podrán, excepcionalmente, suministrar la información requerida en
la presente norma hasta el 6 de mayo de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 18/04/2022 N° 24296/22 v. 18/04/2022