Decreto 194/2022
DCTO-2022-194-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2022
VISTO el Expediente EX-2021-120747855-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
23.966 y sus normas modificatorias y 27.431, los Decretos Nros. 301 del
16 de abril de 2018 y su modificatorio, 976 del 31 de julio de 2001 y
sus modificatorios y 652 del 22 de abril de 2002 y sus correspondientes
normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° del Decreto N° 652/02 establece que el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de los recursos afectados al Fideicomiso de
Infraestructura de Transporte provenientes del impuesto creado por el
artículo 1° de la Ley N° 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que
en el futuro se destinen al citado Fideicomiso a que se refiere el
Título II del Decreto N° 976/01 será destinado al sistema ferroviario
de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para
favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de
transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción.
Que el inciso f del artículo 19 de la Ley N° 23.966 establece los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono y,
cuando regula su distribución, dispone que el VEINTIOCHO COMA CINCUENTA
Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (28,58 %) del producido de dichos
impuestos se destine al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte.
Que el Decreto N° 301/18 establece en su artículo 2° que los recursos
integrados al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte sean
distribuidos, previa aplicación del descuento correspondiente a la
reserva de liquidez, entre el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50 %),
del TREINTA Y DOS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) y del
DIECISIETE COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (17,5 %), respectivamente.
Que el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) del SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE tiene por beneficiarios, según lo
dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 11 del
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 61 del MINISTERIO DE ECONOMÍA de
fecha 5 de junio de 2002, a los concesionarios del Servicio de
Transporte Ferroviario de Pasajeros del Área Metropolitana de Buenos
Aires.
Que en sucesivos momentos han sido rescindidas las concesiones
correspondientes a la explotación de las Líneas General Roca, General
San Martín, General Belgrano Sur, Domingo Faustino Sarmiento y General
Mitre, y en consecuencia dichos servicios han revertido al Estado
Nacional para pasar a ser administrados por la sociedad OPERADORA
FERROVIARIA S.E. (SOFSE), así como los servicios correspondientes al
transporte ferroviario por subterráneo han sido transferidos a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; mientras que las concesiones
correspondientes a las Líneas General Urquiza y General Belgrano Norte
han vencido en los años 2017 y 2018, y se encuentran prorrogadas en
forma precaria y provisoria, con el horizonte de la administración
estatal al vencimiento de dichas prórrogas, de acuerdo con lo
establecido por la Ley N° 27.132, lo que implica que en el SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) existe una creciente disponibilidad de
recursos sin afectación, que resulta pertinente sean destinados a los
demás objetivos establecidos por la normativa de aplicación.
Que, en este sentido, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha informado que a lo
largo del Ejercicio 2021 se observó, en promedio, un excedente del
orden del TREINTA POR CIENTO (30 %) del producido que abastece el fondo
en cuestión. Asimismo, señaló que dicho excedente, medido en términos
relativos en relación con el aporte del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE (SIT), representa un TREINTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO
(35,4 %) del mismo, de modo que podría afirmarse que en las condiciones
actuales algo más de 6 puntos porcentuales de los DIECISIETE COMA CINCO
POR CIENTO (17,5 %) que desde el citado SIT nutren el SIFER no son
utilizados.
Que, en efecto y por ejemplo, ya el Decreto N° 353/10 aprobó el
Convenio Marco celebrado entre el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) de fecha
26 de noviembre de 2009, para la renovación de una pequeña parte de la
flota de transporte automotor de cargas, con un límite máximo de DOS
MIL CIEN (2100) unidades, a través de la compra para destrucción total
y compactación de unidades de más de TREINTA (30) años de antigüedad y
la bonificación de DOS (2) puntos porcentuales en la tasa de interés de
los créditos que se otorguen para la compra de unidades nuevas.
Que, posteriormente, el PLAN DE RENOVACION DE FLOTA DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS referido en el considerando precedente, aprobado
por el citado Decreto N°353/10, fue derogado por el Decreto N° 494/12,
el cual por su artículo 1° aprobó el Convenio Marco celebrado entre el
entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de fecha 29 de marzo de
2012, para la ampliación y renovación de la flota del transporte
automotor de cargas, así como por su artículo 2° aprobó el “PROGRAMA DE
FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, mediante la
bonificación de la tasa de interés para la compra de unidades nuevas; y
destinó por su artículo 8° el SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4 %) del
total de los recursos provenientes del impuesto normado en el artículo
1° de la Ley N° 26.028 al financiamiento de dicho programa.
Que el mencionado Convenio Marco fue sucesivamente modificado por las
Adendas aprobadas por el Decreto N° 1666/12 y por el Decreto N° 2525/12.
Que, posteriormente, el Decreto N° 868/13 redujo el financiamiento del
PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA al
TRES COMA TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(3,39734 %) del total de esos recursos y estableció en su artículo 3°
que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del saldo de recursos disponibles y
afectados al momento de la entrada en vigencia de dicho decreto al
citado Programa deberá ser afectado al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER).
Que el antecedente normativo reseñado evidencia la dinámica de
reasignación de recursos dentro del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE (SIT) de acuerdo con las necesidades de financiamiento
conducentes al cumplimiento de los objetivos trazados por el
ordenamiento sustantivo para el sostenimiento, desarrollo y
modernización del transporte terrestre de jurisdicción nacional.
Que, oportunamente, los distintos actores del sector de autotransporte
automotor de cargas han puesto de resalto como una cuestión crucial
para el desarrollo y eficientización del autotransporte de cargas la
inherente a la necesidad de propender a su creciente financiamiento
para dotar de competitividad a la economía argentina en general,
reducir el impacto del transporte en los precios del mercado interno y
favorecer el crecimiento del mercado exterior.
Que para dicho financiamiento se ha considerado el respaldo financiero
efectivamente existente y el principio de autosustentabilidad
sectorial, que surge de recursos genuinos fideicomitidos, generados en
gran medida por el propio sector del transporte automotor de cargas,
que consume alrededor del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) del gasoil
argentino y, por tanto, contribuye en forma determinante en el SISTEMA
DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
Que entre las “acciones para favorecer aspectos vinculados a la
transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de
jurisdicción nacional” establecidas por el Decreto N° 652/02 y por la
Ley N° 27.431, se han encarado durante los últimos años tanto los
costos inherentes a la puesta en marcha y sostenimiento del REGISTRO
ÚNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la Ley N° 24.653,
cuanto el financiamiento de diversos costos regulatorios del sector,
tales como exámenes y capacitaciones del personal de conducción, costos
laborales y previsionales, etc., medidas todas que han aliviado la
ecuación económico financiera de los servicios, han favorecido la
profesionalización del sector y han desincentivado la competencia
desleal de parte de operadores en situación de irregularidad que no
pudieron acceder a esos beneficios.
Que por la Resolución N° 13 de fecha 27 de octubre de 2021 de la
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
se conformó el Equipo de Trabajo “Edad Choferes Transporte de Cargas –
Licencia de Conducir (ELIC)”, a efectos de estudiar, con la
participación de todos los órganos públicos y privados con competencia
en la materia, la posibilidad de bajar la edad mínima para conducir
profesionalmente vehículos de transporte automotor de cargas de
VEINTIÚN (21) años a DIECIOCHO (18) años, como forma de paliar el
paulatino descenso de trabajadores en el sector que se verifica a nivel
mundial, de promover el primer empleo y generar nuevas fuentes de
trabajo genuinas para la juventud argentina.
Que a esa medida resulta aconsejable complementarla con incentivos
económicos dirigidos a promover la renovación generacional del plantel
de empleados del sector del autotransporte de cargas, sufragando total
o parcialmente los costos laborales derivados de la ampliación de la
plantilla de personal por parte de las empresas.
Que la Resolución N° 300 de fecha 30 de agosto de 2021 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE aprobó el “Programa Puntos de Asistencia en Ruta al
Autotransporte Registrado (PARAR)” con el objeto de diseñar y
desarrollar puntos de asistencia en ruta en todo el territorio nacional
con criterio orgánico e integrador, a través de una red nacional que
brinde servicios al autotransporte registrado en cualquier región del
país, que facilite el cumplimiento de las exigencias del descanso y la
apoyatura a la actividad de suministro y abastecimiento, y que se
articule con los principales centros generadores y atractores de
viajes, de transferencia de cargas y nodos logísticos, de forma tal de
complementar las medidas de carácter regulatorio con aquellas otras de
desarrollo infraestructural que hagan posible la verdadera
jerarquización de los servicios de transporte productivo, logística y
fortalecimiento de las cadenas de valor.
Que todas las medidas llevadas a cabo por las áreas con competencia
sustantiva deben ser apoyadas con las herramientas financieras surgidas
de los recursos fiscales que provee el propio sector, y dar así
cumplimiento a lo dispuesto por la normativa antes citada.
Que, en este sentido, se propicia la creación del SISTEMA INTEGRADO DE
MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC), el
que se nutrirá a partir del 1° de enero de 2022 del SEIS COMA CINCO POR
CIENTO (6,5 %) de los recursos del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE (SIT).
Que, a tal efecto, resulta conveniente instruir al MINISTERIO DE
TRANSPORTE a disponer de las medidas de fomento que estime convenientes
para la profesionalización del sector del autotransporte de cargas,
para el estímulo a la generación de puestos de trabajo, para el
desarrollo tecnológico y de los regímenes registrales y, en general,
para aumentar la competitividad del componente transporte en la
economía argentina.
Que, por último, corresponde instruir al Ministro de Transporte a
suscribir en representación del ESTADO NACIONAL -en su carácter de
fiduciante- y juntamente con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -en su
carácter de fiduciario- todas aquellas modificaciones que resulten
necesarias a los efectos de instrumentar las medidas dispuestas en el
presente decreto en el Contrato del Fideicomiso creado por el Decreto
N° 976/01.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, la SECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE,
todos ellos órganos del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y
PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC) dentro del
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 301/18 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Los recursos integrados al Fideicomiso creado por el
Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso f) de la
Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias serán distribuidos de la
siguiente manera, previa aplicación del descuento correspondiente a la
reserva de liquidez según lo establecido en el artículo 1° del presente
decreto:
a. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
b. El TREINTA Y DOS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
c. El ONCE POR CIENTO (11 %) al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
d. El SEIS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (6,5 %) al SISTEMA INTEGRADO
DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC)”.
ARTÍCULO 3°.- La asignación de los recursos del Fideicomiso creado por
el Decreto N° 976/01 de conformidad con lo establecido en el artículo
2° del presente decreto resulta de aplicación a partir del día 1° de
enero de 2022.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través
de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y con la
iniciativa de la Presidencia del Directorio de Coordinación del
REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) determine el carácter de
las acreencias y beneficiarios que, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE
MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC), sean
pasibles de financiamiento.
El referido financiamiento tendrá por objeto contribuir a morigerar los
costos regulatorios de la actividad, el fomento al primer empleo para
conductores profesionales de entre DIECIOCHO (18) y VEINTIÚN (21) años
de edad, la implementación de medidas de profesionalización de los
trabajadores y las trabajadoras del sector y el desarrollo tecnológico
y registral, así como a las demás medidas que conduzcan al cumplimiento
de los objetivos trazados por el artículo 4° del Decreto N° 652/02, de
acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la
Ley N° 27.431.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase al señor Ministro de Transporte a aprobar y
suscribir en representación del ESTADO NACIONAL, con el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, las enmiendas del Contrato de Fideicomiso creado por
el Decreto N° 976/01 que resulten necesarias para el mejor cumplimiento
de este decreto incluyendo los términos relativos a los costos del
fiduciario. El Ministro de Transporte podrá subdelegar lo dispuesto
anteriormente en el Secretario de Articulación Interjurisdiccional.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera
e. 19/04/2022 N° 25245/22 v. 19/04/2022