ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.281
"Declaración de Interés Nacional y
Asignación de Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de
Salud del MINISTERIO DE SALUD, y en el marco de la estrategia de
Atención Primaria de la Salud, a la Prevención y Control de todas las
formas de Transmisión de la Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva
erradicación de todo el territorio nacional"
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley y de la presente Reglamentación deberá:
a) Evaluar, elaborar y/o aprobar instrumentos, recomendaciones y guías,
pasibles de revisión y actualización, sobre normas técnicas, vigilancia
epidemiológica, prevención, detección, tratamiento y seguimiento de
personas con Chagas en la fase aguda y crónica de la enfermedad,
basadas en la mejor evidencia disponible.
b) Investigar y formular instrumentos, recomendaciones y guías,
pasibles de revisión y actualización, sobre normas técnicas de
diagnóstico clínico y laboratorial de la enfermedad de Chagas, como así
también su correspondiente tratamiento y la supervisión en su
implementación.
c) Establecer la programación sobre normas de prevención, vigilancia y
control, pasibles de revisión y actualización, monitoreando el avance
de los planes establecidos.
d) Colaborar técnica y financieramente con las autoridades de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todas las
acciones planificadas de forma conjunta, tendientes a lograr y sostener
el control de la enfermedad de Chagas, de conformidad con los
lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente
artículo.
e) Proponer acuerdos y/o convenios de cooperación técnica internacional
con Estados de la región en materia de vigilancia, prevención, y/o
control, así como de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de
Chagas, a los fines de optimizar las estrategias de abordaje de la
endemia, atendiendo la situación epidemiológica local y regional.
f) Articular y coordinar con los sistemas de salud locales y con el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de sus
organismos competentes en la materia, medidas de implementación y
acciones que se orienten a la prevención, detección, tratamiento y
seguimiento de personas con la enfermedad de Chagas.
Dentro de las medidas a implementar se deberá establecer que el
diagnóstico positivo no podrá ser utilizado para afectar la permanencia
en ámbitos laborales de las personas con la enfermedad de Chagas.
g) Desarrollar y/o auspiciar actividades de educación sanitaria,
investigación y capacitación sobre la prevención, detección y
tratamiento de la enfermedad de Chagas, propiciando:
1. Capacitación sobre la temática de la enfermedad de Chagas a los y
las integrantes de los equipos de salud de todos los subsectores y
dependencias jurisdiccionales y de los servicios médicos de las
Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, garantizando capacitaciones
realizadas por equipos técnicos con probada experiencia en la materia,
en articulación con los organismos locales competentes y con la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
2. Formulación de contenidos y criterios para el desarrollo de
materiales comunicacionales para la promoción de la educación sanitaria
sobre el Chagas en la comunidad en general y en particular para el
ámbito educativo, en conjunto con las autoridades competentes en la
materia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, las cuales serán pasibles de
actualización conforme situación epidemiológica y los criterios
técnico-científicos específicos.
Formulación de contenidos y criterios para la promoción de la educación
sanitaria sobre la enfermedad de Chagas para el desarrollo de
actividades de prevención y detección en el ámbito laboral, en
coordinación con las autoridades competentes en la materia del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme situación
epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos vigentes.
h) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios durante
cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas que
ejecuten actividades de prevención, control, investigación y/o
tratamiento de la enfermedad de Chagas. Será facultad de la Autoridad
de Aplicación el criterio de determinación y la pertinencia para la
asignación de dichos recursos, conforme las situaciones particulares de
cada jurisdicción y la situación epidemiológica local, estableciendo un
orden de priorización, de conformidad con los recursos económicos e
insumos disponibles en cada ejercicio presupuestario.
i) Formular, gestionar y coordinar acciones, así como determinar la
distribución de los recursos disponibles tendientes a promover el
desarrollo de capacitaciones docentes en los niveles de Educación
Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Superior sobre la enfermedad
de Chagas, conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Asimismo, se propiciará el abordaje de la temática de la enfermedad de
Chagas en la currícula correspondiente al nivel inicial, primario y
secundario, en todas sus modalidades, se contemplarán las dimensiones
culturales, biológicas, sociales, políticas y biomédicas y se atenderán
las complejidades y particularidades de cada jurisdicción en la
problemática de la enfermedad de Chagas.
j) Determinar la incorporación de institutos, públicos y/o privados,
que promuevan investigaciones en la enfermedad de Chagas y que resulten
indispensables para establecer la implementación y ejecución de los
resultados científicos a los fines de mejorar el abordaje integral y
multidimensional de la temática, de acuerdo a los criterios de
selección para la priorización que establezca la Autoridad de
Aplicación.
k) Establecer los criterios para la provisión de medicamentos, de
conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente
artículo.
l) Mantener actualizadas las normas de vigilancia epidemiológica de la
enfermedad de Chagas en todas sus formas de transmisión a través del
Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud y en el marco de la Ley N°
15.465, que establece el Régimen Legal de las Enfermedades de
Notificación Obligatoria, e implementar un sistema nacional de
monitoreo y vigilancia vectorial, con el fin de contar con información
en tiempo real, ágil e informatizada acorde a las necesidades actuales
en materia de la enfermedad de Chagas, para el análisis de resultados e
impacto de metas y presupuesto, con el objetivo de optimizar las
políticas públicas a implementar.
Asimismo, podrá coordinar y/o acordar con las autoridades
jurisdiccionales el cumplimento de la notificación obligatoria a través
de la interoperabilidad entre el mencionado Sistema Nacional de
Vigilancia de la Salud, con sistemas de información provinciales,
municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o institucionales.
ARTÍCULO 3°.- Las autoridades sanitarias nacionales, provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y locales competentes
en materia territorial, hábitat, ambiente, desarrollo social, salud y
habilitación comercial, que hayan adherido a la Ley N° 26.281, deberán:
a) Establecer las disposiciones aplicables, y las condiciones para su
cumplimiento, en materia de saneamiento ambiental, como así también de
control y vigilancia vectorial de viviendas, entidades, empresas y
establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial,
deportivo, artístico, educacional o de otra finalidad.
b) Las autoridades jurisdiccionales, a través de sus organismos
competentes, asegurarán el acceso de la autoridad sanitaria, en
cumplimiento de la presente Reglamentación.
c) Articular la elaboración de pautas y/o normas aplicables para la
adecuación de las construcciones existentes y futuras, respetando las
particularidades sociales, ambientales, territoriales y culturales de
cada zona del país.
ARTÍCULO 4°.- Las autoridades sanitarias jurisdiccionales que hayan
adherido a la Ley que se reglamenta implementarán en todos los
establecimientos públicos y/o privados que cuenten con servicio de
atención de personas gestantes y con capacidad de gestar las pruebas
diagnósticas recomendadas en la "GUÍA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE
INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)" y sus actualizaciones, que
apruebe la Autoridad de Aplicación, a toda persona gestante y a los
recién nacidos gestados por personas positivas para T. Cruzi.
Asimismo, las citadas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las
responsables de realizar las pruebas de detección correspondientes en
los y las demás hijos e hijas de personas gestantes con diagnóstico de
Chagas, con el fin de garantizar su atención y el correspondiente
tratamiento.
Las referidas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las
responsables de gestionar campañas para la realización de las pruebas
diagnósticas, recomendadas en la GUÍA vigente al momento de su
realización, a los niños y las niñas al cumplir los SEIS (6) y los DOCE
(12) años de edad y priorizarán acciones acordes a la situación
epidemiológica vigente.
La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de estrategias
costo-efectivas para la detección de la infección en otros grupos
poblacionales.
Asimismo, deberá asegurar que las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a través de sus sistemas de salud garanticen las pruebas
de diagnóstico, el tratamiento y el seguimiento de los pacientes
infectados y las pacientes infectadas, así como el control vectorial y
la vigilancia entomológica.
El monitoreo de las acciones vectoriales y la atención a los pacientes
infectados y las pacientes infectadas serán evaluados por la Autoridad
de Aplicación, y se establecerá un registro nominal con
georreferenciación, el cual cumplimentará con las pautas dispuestas en
el artículo 5°, inciso 2 apartado c) de la Ley N° 25.326 de Protección
de los Datos Personales.
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la prohibición de
realizar reacciones serológicas para determinar la infección T. Cruzi a
los y las aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.
En aquellos supuestos en que, durante la relación laboral, el
trabajador o la trabajadora denunciara la existencia de un diagnóstico
positivo, este no afectará la continuidad del vínculo laboral ni las
condiciones prestacionales vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de
capacitaciones para el personal del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, sobre la temática que se reglamenta, a los fines de
mejorar el trámite de los reclamos por discriminación basados en la
enfermedad de Chagas, tanto en el ámbito laboral, cultural, social o
educativo.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá actualizar el PROGRAMA
MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de modo que incluya en las prestaciones las
pruebas diagnósticas y el tratamiento integral de la enfermedad de
Chagas en niños, niñas, adolescentes y adultos.
Sin perjuicio de la adhesión provincial a la Ley N° 26.281, se
recomienda a las autoridades sanitarias jurisdiccionales que dispongan
lo conducente con el fin de garantizar el acceso efectivo y la
cobertura integral del tratamiento correspondiente en sus
establecimientos sanitarios públicos a aquellos y aquellas pacientes
que no posean cobertura de seguridad social o medicina prepaga.
En este sentido, se recomienda la aplicación de los estándares de las
pruebas diagnósticas y tratamientos de acuerdo a la "GUÍA PARA LA
ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)", en su
versión más actualizada vigente.
Las autoridades sanitarias jurisdiccionales, en ejercicio de sus
competencias específicas, serán las responsables de fiscalizar y
controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,
tanto en organismos públicos como privados, y podrán establecer
regímenes sancionatorios en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones,
características e información que deberá contener el certificado
oficial, el cual como mínimo contemplará:
a) Datos personales identificatorios tales como nombre, apellido,
Documento Nacional de Identidad y domicilio o georreferenciación en
caso que se disponga;
b) Técnicas de diagnóstico utilizadas; de conformidad con la "GUIA PARA
LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)";
c) Resultado obtenido (positivo o negativo);
d) Interpretación de los resultados (reactivo si supera el valor de corte o no reactivo si no lo supera);
El certificado oficial deberá ser digital o informatizado, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.506 de Firma Digital y
en la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y
Consentimiento Informado y sus normas reglamentarias y modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Las distintas autoridades competentes en la materia de
cada jurisdicción y el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE
ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD, en
el ámbito de su competencia adoptarán las medidas correspondientes para
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley que se
reglamenta, priorizarán las tareas de seguimiento de casos positivos
nominalizados e instalarán una red de cuidados y derivación acompañada.
ARTÍCULO 10.- En toda documentación informativa, cuestionario y/o
documento de autoexclusión vigente, o que la Autoridad de Aplicación
apruebe al efecto, ya sea brindada y/o requerida al o a la donante,
deberá contemplar la información referente a la enfermedad de Chagas.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación realizara las modificaciones
y/o adecuaciones de las normas existentes, con el fin de que el
PROGRAMA NACIONAL DE CHAGAS cumplimente con aquellos lineamientos y
objetivos propuestos por la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.