MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 270/2022
RESOL-2022-270-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-29813029-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
26.020 y 27.541, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las
Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1° de
abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (Programa HOGAR), cuyo reglamento fue
aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se estableció
como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de
GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de GLP, como así
también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores
del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de
exportación.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N°
26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia,
los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que el Programa HOGAR prevé un esquema de precios máximos de referencia
y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y
propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado
interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS de uso doméstico.
Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció la
metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y de
las compensaciones a los productores, y dispuso en el Apartado 12.1 de
su Anexo que la Autoridad de Aplicación podrá modificarlos cuando lo
considere oportuno mediante acto administrativo.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para
poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N°
26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el
suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de
escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes,
a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer
todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que, en ese sentido, el Artículo 34 de la citada ley habilita
expresamente a la Autoridad de Aplicación a aplicar las sanciones
establecidas en el Artículo 42 de la misma, si se verifican en el
mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, en
aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos
recursos referidos en su Artículo 1°.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobaron: a)
los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los
Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas
de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) los Precios
Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS para los fraccionadores, distribuidores y
comercios, y c) los Apartamientos Máximos Permitidos del Precio Máximo
de Referencia en cada jurisdicción.
Que, de acuerdo con lo reglado por la normativa vigente, con el fin
principal de garantizar el abastecimiento en el mercado interno de GLP
envasado, se considera necesario proceder a efectuar las modificaciones
normativas pertinentes a efectos de perseguir el cumplimiento de los
siguientes objetivos: a) propender a que el precio del GLP al
consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo
plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en
países con dotaciones similares de recursos y condiciones; y b)
garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como
así también el acceso al producto a granel, por parte de los
consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de
paridad de exportación.
Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores
asociados a la producción de GLP, así como en los costos observados en
los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista,
resulta necesario actualizar los Precios Máximos de Referencia
asociados a la producción y comercialización de GLP, propendiendo a que
el precio al consumidor final resulte de los reales costos económicos
de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, siempre manteniendo la protección de los usuarios
vulnerables a través del Programa HOGAR.
Que, en relación a ello, resulta necesario adoptar un criterio de
razonabilidad en la implementación de la actualización de dichos
valores, como así también aplicar un esquema de subsidio a la demanda
compatible con los fines establecidos por la Ley N° 26.020.
Que en virtud del objetivo esencial de la Ley N° 26.020, y la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541, en la modificación de
los Precios Máximos de Referencia deberá tenerse en cuenta la
protección de los sectores sociales residenciales de escasos recursos,
para lo cual se sigue un criterio de razonabilidad en la implementación
de la presente actualización, como así también se mantiene un esquema
de subsidio a la demanda compatible con esos fines de manera que los
usuarios de bajos recursos, beneficiarios del Programa HOGAR, continúen
abonando por cada garrafa de GLP de uso domiciliario que consuman, el
mismo porcentaje que se encuentra vigente desde 1° de agosto de 2021.
Que, tal como se indicó anteriormente, resulta necesario actualizar los
Precios Máximos de Referencia de la cadena de comercialización de GLP,
ello en virtud de las modificaciones experimentadas en los valores
asociados a la producción y comercialización de dicho producto donde,
fundamentalmente se registran aumentos en el costo de materia prima,
mano de obra y combustibles, de manera que los mismos sean compatibles
con los reales costos para los segmentos de producción,
fraccionamiento, distribución y distribución minorista, manteniendo la
protección de los usuarios vulnerables a través del subsidio del
Programa HOGAR.
Que, en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los
Precios Máximos de Referencia para los productores de butano/mezcla y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) los Precios Máximos de Referencia de
garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para
los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los
valores estipulados en los Anexos I y II de la Resolución N° 70/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias; y c) el Monto del
Subsidio por Garrafa.
Que la actualización de los precios y del monto del subsidio, que por
la presente medida se implementa, se encuentran sustentados en los
análisis realizados por la Dirección de Gas Licuado y la Dirección
Nacional de Economía y Regulación, ambas de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2022-29843818-APN-DGL#MEC e
IF-2022-31270493-APN-DNEYR#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
el Artículo 8°, Artículo 34 y en el Inciso b) del Artículo 37 de la Ley
N° 26.020, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1°
de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, por el Anexo I (IF-2022-29897463-APN-DGL#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo II
(IF-2022-29897559-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 11.2 del Reglamento del PROGRAMA
HOGARES CON GARRAFA (Programa HOGAR), que como Anexo fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Monto del Subsidio por Garrafa
A partir del 1° de abril de 2022 el monto del subsidio será de PESOS
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 496,80) por
garrafa.”
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/04/2022 N° 26031/22 v. 22/04/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente
Resolución para los productores ($/tn):
IF-2022-29897463-APN-DGL#MEC
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución:
En todos los casos, los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA no incluyen apartamientos y son antes del
Impuesto al Valor Agregado, y para el caso de venta al público, también
antes del Impuesto a los Ingresos Brutos y no incluyen servicio de
venta a domicilio.
IF-2022-29897559-APN-DGL#MEC