MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 271/2022
RESOL-2022-271-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-67414953-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
los Decretos Nros. 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y 867 de fecha 23
de diciembre de 2021, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de
2015 y 70 de fecha 1 de abril 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 809 de fecha 20
de agosto de 2021, 980 de fecha 14 de octubre de 2021 y 88 de fecha 17
de febrero de 2022, todas ellas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre
de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico del GLP a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes.
Que la industria del GLP reviste carácter de Interés Público, tal como
lo prescribe el Artículo 5° de la mencionada normativa: “...Interés
público. Las actividades que integran la industria del GLP son
declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del
artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos
señalados en el artículo 7° de la presente ley...”
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias.
Que a través el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se
estableció como objetivo para la regulación de la industria y
comercialización de GLP garantizar el abastecimiento del mercado
interno de GLP, como así también, el acceso al producto a granel por
parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen
los de paridad de exportación.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020,
la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que
serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, estableció la metodología
para el cálculo de Precios Máximos de Referencia y dispuso en el
Apartado 12.1, que la Autoridad de Aplicación podrá modificar los
mismos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron: a) los Precios Máximos de
Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) kilogramos, y b) los Precios Máximos de Referencia de
garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para
los fraccionadores, distribuidores y comercios.
Que dichos Precios Máximos de Referencia fueron determinados por la
Resolución citada en el considerando precedente y sus modificatorias.
Que a su vez, cabe consignar que mediante el Artículo 1° de la Ley N°
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública y sus modificatorias, se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron
en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para
implementar las políticas indispensables para instrumentar los
objetivos de la citada legislación, conforme a los términos del
Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en virtud de la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31 de
diciembre de 2021, establecida por el Decreto N° 167 de fecha 11 de
marzo de 2021, y teniendo en cuenta la variación experimentada en los
valores y costos asociados en la cadena de comercialización de GLP,
dada la situación coyuntural descripta, y a fin de compatibilizar los
objetivos de la Ley N° 26.020 con una medida de transición tendiente a
la asistencia financiera de los operadores de la industria de GLP,
siendo los mismos las empresas productoras, fraccionadoras y
distribuidoras, resultó necesaria la implementación de un mecanismo
transitorio de asistencia económica a fin de morigerar el impacto de
los costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de
manera que la prestación del servicio se realice con las debidas
condiciones de calidad y seguridad.
Que, en tal sentido, la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó una
erogación del reconocimiento con carácter de Asistencia Económica
Transitoria (AET) a las empresas productoras, fraccionadoras y
distribuidoras registradas en el Registro Nacional de la Industria del
Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), cuando el destino del producto sea el
Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar).
Que, a su vez, el Artículo 4° de la resolución mencionada en el
considerando precedente, estableció que dicha Asistencia Económica
Transitoria, equivale al reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) de
la facturación en concepto de venta de GLP (neto de impuestos) que
facturen mensualmente las empresas productoras, fraccionadoras y
distribuidoras durante el período comprendido entre los meses de agosto
a diciembre de 2021, por el producto destinado al Programa HOGAR.
Que la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA reglamentó aspectos relacionados con la
implementación de la medida propiciada por la mencionada resolución.
Que con posterioridad, se sancionó la Resolución N° 980 de fecha 14 de
octubre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la cual se
sustituyó el Artículo 4° de la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, procediéndose a adicionar a la ayuda económica transitoria ya
concedida, y por el mismo periodo, la facultad de las empresas
fraccionadoras de solicitar un reconocimiento de PESOS CUATRO MIL
SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4.722,40) por cada
tonelada facturada, cuando el destino fuese otro del de venta a
distribuidores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de
capacidad, por el producto destinado al Programa HOGAR.
Que el Decreto N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, prorrogó la
vigencia del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, sus
modificatorias y normas complementarias hasta el 31 de diciembre de
2022.
Que mediante la Resolución N° 88 de fecha 17 de febrero de 2022 se
prorrogó la vigencia de la Asistencia Económica Transitoria establecida
por la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 y su
modificatoria Resolución N° 980 de fecha de 14 de octubre de 2021 ambas
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 31 de
marzo de 2022 inclusive.
Que teniendo en mira los objetivos de la Ley N° 26.020 y tomando en
consideración que la situación coyuntural que motivó el dictado de la
Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA aún continúa, resulta
procedente prorrogar la asistencia económica transitoria otorgada a las
empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras inscriptas en el
Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP),
hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que, asimismo, y toda vez que la prórroga que se propicia a través de
la presente resolución es por un periodo más amplio, resulta
conveniente que el monto adicional reconocido a los fraccionadores por
el segundo párrafo del Artículo 4° de la Resolución N° 809/21 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sea establecido por
un porcentaje, en lugar de la implementación de un monto fijo.
Que la Dirección de Presupuesto de Energía de la Dirección General de
Administración de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 8°, 34 e Inciso b) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020 y
el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia de la Asistencia Económica
Transitoria establecida por la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto
de 2021 y su modificatoria Resolución N° 980 de fecha de 14 de octubre
de 2021 ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
hasta el 31 de diciembre de 2022 inclusive, de conformidad con lo
expuesto en los considerandos precedentes y en los términos de las
citadas resoluciones.
ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el segundo párrafo del artículo 4° de la
Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Adicionalmente a la asistencia económica prevista en el párrafo
anterior, y por el mismo período, las empresas fraccionadoras podrán
solicitar un reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) del Precio
Máximo de Referencia vigente de venta de Fraccionadores a
Distribuidores por cada tonelada facturada, cuando el destino sea otro
del de venta a distribuidores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 kgs.) de capacidad, por el producto destinado al
Programa HOGAR.”
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
medida será imputado al Programa 73 del SAF 328 – SECRETARÍA DE ENERGÍA
correspondiente al Ejercicio 2022.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
e. 22/04/2022 N° 26032/22 v. 22/04/2022