MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 279/2022
RESOL-2022-279-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-81959988-APN-SE#MEC, los Expedientes
Nros. EX-2021-81095744-APN-SE#MEC y EX-2021-81989744-APN-SE#MEC, en
tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración,
almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece
como Autoridad de Aplicación de la citada ley a esta Secretaría.
Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto
todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093
y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las
cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de
los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles
fósiles.
Que producto de lo anterior, y en ejercicio de las funciones otorgadas
por la Ley N° 27.640, esta Secretaría mediante la Resolución N° 852 de
fecha 3 de septiembre de 2021 estableció el precio a regir a partir del
mes de septiembre de 2021 para el bioetanol destinado al mercado
interno en su mezcla obligatoria con las naftas, como así también los
parámetros en base a los cuales se llevará a cabo transitoriamente su
actualización hasta tanto se concluya el análisis de la metodología de
cálculo correspondiente, lo cual ha sido ratificado por el Decreto N°
717 de fecha 18 de octubre de 2021.
Que el marcado incremento en los precios de algunas materias primas
originado por el contexto internacional actual y la necesidad de
evitar, en consecuencia, la afectación de la disponibilidad del
bioetanol destinado a la mezcla obligatoria con las naftas, motivaron
el dictado del Decreto N° 184 de fecha 17 de abril de 2022 con la
incorporación de la facultad de esta Secretaría de establecer un
mecanismo alternativo y excepcional para la determinación del precio
del citado biocombustible en los casos en que se verifiquen desfasajes
sustanciales entre los precios derivados de la implementación del
procedimiento establecido por la Resolución Nº 852/21 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA y los costos de elaboración de aquel.
Que, en el marco de dicho escenario, y conforme la información que
surge del Informe N° IF-2022-36997348-APN-DBC#MEC, corresponde
establecer los precios del bioetanol de maíz destinado a la mezcla
obligatoria con las naftas, desde la entrada en vigencia de la presente
medida y hasta el mes de agosto de 2022.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley N° 27.640 y el Apartado IX
del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse los siguientes precios de adquisición del
bioetanol elaborado a base de maíz destinado a su mezcla obligatoria
con las naftas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para
los períodos que se detallan a continuación:
a) PESOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES MILÉSIMAS ($ 94,93) por
litro para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de abril de
2022, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida;
b) PESOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS ($ 96,35) por
litro para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de mayo de 2022;
c) PESOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO MILÉSIMAS ($ 98,28) por litro
para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de junio de 2022;
d) PESOS CIEN CON SETENTA Y CUATRO MILÉSIMAS ($ 100,74) por litro para
las operaciones a llevarse a cabo en el mes de julio de 2022;
e) PESOS CIENTO TRES CON SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($ 103,76) por litro
para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de agosto de 2022.
ARTÍCULO 2°.- El plazo de pago del bioetanol destinado a su mezcla
obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº
27.640 no podrá exceder, en ningún caso, los TREINTA (30) días corridos
a contar desde la fecha de la factura correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
e. 25/04/2022 N° 26849/22 v. 25/04/2022