SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 607/2022

RESOL-2022-607-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2022

VISTO el expediente Nº EX-2022-05210263- -APN-GGE#SSS, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 26.682 y Nº 27.541, los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 1991 del 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 del 30 de noviembre de 2011, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012, Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y Nº 167 del 11 de marzo de 2021, las Resoluciones Nº 77 del 3 de julio de 1998, N° 367 del 5 de abril de 2010, Nº 1379 del 1º de diciembre de 2010, N° 1535 del 30 de diciembre de 2010, N° 477 del 22 de junio de 2015, N° 156 del 24 de octubre de 2018 y Nº 162 del 24 de octubre de 2018, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias regulan el régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.

Que, en este sentido, la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud como un sistema solidario de seguridad social, cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva.

Que, a su turno, la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen, cuyo objeto consistiera en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación individual o corporativa.

Que, a través de las diversas auditorías realizadas por las distintas áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, oportunamente, se ha identificado, a lo largo del tiempo, la existencia de deudas por incumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos por ella regulados, sea que se trate de la falta de pago de obligaciones normativamente establecidas, o bien a causa de la imposición de sanciones pecuniarias.

Que la Resolución N° 367/10 reguló los recaudos que deben contemplar los convenios de pago por deudas en concepto de beneficiarios por planes de adherentes y/o superadores a celebrarse entre los Agentes del Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que sin perjuicio de lo allí dispuesto, por la Resolución N° 477/15 se actualizaron los criterios fijados, con el fin de establecer una tasa de interés promedio para la financiación de deudas de los Agentes del Seguro de Salud en los supuestos señalados.

Que en tal sentido, se modificó el artículo 1° de la Resolución N° 367/10, disponiendo que, en los convenios de pago por deudas en conceptos de beneficiarios por planes de adherentes y superadores a celebrarse entre los Agentes del Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, el cálculo de los intereses resarcitorios deberá efectuarse de acuerdo a la tasa dispuesta por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y que para los intereses de financiación la tasa aplicable será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) mensual.

Que por la Resolución N° 77/98 (modificada según Resolución N° 162/18) de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se aprobó el procedimiento para la investigación de la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 28 y concordantes de la Ley Nº 23.660, los artículos 42 y concordantes de la Ley Nº 23.661, los artículos 24 y concordantes de la Ley Nº 26.682 y los artículos 24 y concordantes del Decreto N° 1993/11, ante incumplimientos a la normativa aplicable en cada caso.

Que, paralelamente, por las Resoluciones N° 1379/10 y N° 156/18 se aprobaron los regímenes de graduación de sanciones por la comisión de infracciones a la normativa aplicable a Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga, respectivamente.

Que las infracciones de multa han sido contempladas en módulos, a los efectos de mantener su valor durante el transcurso del tiempo.

Que el valor del módulo para las infracciones cometidas por Agentes del Seguro de Salud fue fijado en el equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia (cfr. artículo 5° de la Resolución N° 1379/2010), mientras que, para las infracciones cometidas por Entidades de Medicina Prepaga, fue fijado en el equivalente al valor del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.

Que, atento la íntima vinculación e identidad sustancial entre la actividad prestacional desarrollada por ambos tipos de sujetos, resulta conveniente unificar la medida de valor para los módulos de ambos regímenes.

Que sin perjuicio de ello, la experiencia recabada en la implementación de la graduación de sanciones en ambos regímenes, ha evidenciado una notoria desproporción en los valores de multas resultantes de la aplicación de los valores señalados y las escalas previstas para cada infracción.

Que no debe perderse de vista que el procedimiento sumarial instituido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la aplicación de sanciones resultante de él tienen por principal objetivo, en el marco del respeto al debido proceso sustantivo y adjetivo, la rectificación de la conducta en infracción y la producción de un efecto disuasivo de la comisión de nuevas infracciones, y no persigue una finalidad recaudatoria ni mucho menos confiscatoria del sujeto alcanzado.

Que, en la misma línea, la aplicación de multas excesivas y/o desproporcionadas con relación a la infracción cometida podría afectar el debido desempeño de las entidades afectadas, en lo que respecta a su actividad principal y primordial, consistente en el otorgamiento de prestaciones médico asistenciales adecuadas y oportunas.

Que la experiencia observada aconseja readecuar el régimen de graduación de las sanciones, a fin de evitar la producción de efectos indeseables ajenos a su finalidad.

Que el objetivo primordial de las Obras Sociales reguladas por la Ley Nº 23.660 y las Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.682, es brindar a sus beneficiarios y usuarios las prestaciones médico asistenciales contenidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias, y la demás normativa que establece la cobertura de prestaciones con carácter obligatorio, a cuyo efecto deben destinar sus recursos en forma prioritaria.

Que la situación económica y social de la República Argentina obligó al Congreso Nacional al dictado, a fines del año 2019, de la Ley Nº 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por la que se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) motivó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, ampliara la emergencia pública en materia sanitaria por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, prorrogándose luego, por los Decretos Nº 167/21 y N° 867/21, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 produjeron una limitación en la circulación de las personas, con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo, del cual no resultaron ajenos el sistema sanitario y sus actores.

Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable de las medidas adoptadas, se vio reflejada en la recaudación tributaria y, consecuentemente, en los recursos destinados a los Agentes del Seguro de Salud, como así también en la recaudación de las Entidades de Medicina Prepaga, en momentos en los que este sector resultaba clave para minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de sus beneficiarios y usuarios.

Que, con el objeto de prevenir tales efectos y garantizar el adecuado servicio de los sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud, se otorgaron -durante la vigencia de las medidas más estrictas de la pandemia- diversos apoyos financieros de excepción a los Agentes del Seguro de Salud, así como también se autorizaron aumentos de valor de cuota a las Entidades de Medicina Prepaga.

Que, a su vez, los costos del sector fueron también mitigados a través de distintas medidas asistenciales propiciadas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como ser el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), la postergación o reducción del pago de aportes y contribuciones de la seguridad social o el Programa de Recuperación Productiva (REPRO 2), con impacto directo en muchas entidades del sector.

Que, en la misma línea, resulta oportuno adoptar medidas que favorezcan la efectiva percepción de las deudas que los sujetos regulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD tienen con ella, en condiciones razonables y que permitan garantizar la continuidad de las prestaciones médico-asistenciales brindadas por dichos sujetos en el marco de la excepcional y delicada situación que han debido afrontar con motivo de la pandemia de COVID-19.

Que, en este sentido, puede mencionarse que los artículos 9° de la Resolución N° 1379/10 y 13 de la Resolución N° 156/18 permiten a los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga efectuar el reconocimiento voluntario de infracciones que se les imputen, acreditar la subsanación de las conductas reprochadas y abonar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de la multa prevista para dichas faltas.

Que, en el contexto señalado, a más de la adecuación de las escalas de graduación de sanciones, deviene necesario habilitar vías que permitan a los sujetos regulados cancelar sus deudas con la autoridad de aplicación mediante facilidades financieras adecuadas.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Económico Financiero, de Administración, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96, N° 2710/12 y Nº 307/21.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento sumarial aplicable a la investigación de infracciones a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, y su normativa complementaria y reglamentaria, que como Anexo I (IF-2022-11166581-APN-GGE#SSS) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la clasificación y graduación de infracciones a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, y su normativa complementaria y reglamentaria, que como Anexo II (IF-2022-36231399-APN-GGE#SSS) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Las sanciones de multa impuestas en virtud de la presente normativa serán cuantificadas en cantidad de módulos. Cada módulo será equivalente al monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa.

ARTICULO 4°.- Los sujetos alcanzados por un procedimiento sumarial contarán con un plazo de VEINTE (20) días hábiles, contados desde la notificación del acto que ordena la instrucción del sumario, para efectuar el reconocimiento voluntario de la infracción imputada, acreditar la subsanación del hecho reprochado o que la cuestión se ha tornado abstracta y abonar el importe equivalente a MEDIO (0,5) módulo, para dar por finalizada la instrucción sumarial.

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución posean procedimientos sumariales inconclusos, por cualquier causa que fuere, con o sin imposición de sanciones, podrán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo anterior por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la entrada en vigencia de la presente Resolución.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1766/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 9/11/2022 se prorroga el plazo previsto en el presente artículo desde su vencimiento y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la entrada en vigencia de la Resolución de refrencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 6°.- Los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga que, por cualquier causa, posean deudas con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, tendrán la facultad de realizar su pago voluntario con una quita del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses devengados y en cuotas, a cuyo efecto se aplicará la tasa de interés de financiación prevista en la Resolución N° 367/10 (modificada cfr. Resolución N° 477/15).

Esta facultad podrá ejercerse dentro de los CIENTO VEINTE (120) días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente Resolución.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1766/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 9/11/2022 se prorroga el plazo previsto en el presente artículo desde su vencimiento y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la entrada en vigencia de la Resolución de refrencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 7°.- La cantidad de cuotas a otorgarse en las financiaciones será determinada en cada caso por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, previo análisis y dictamen de la GERENCIA DE CONTROL ECONÓMICO FINANCIERO.

ARTÍCULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud para ser receptor de opciones de cambio de obra social cuando se verifique -prima facie- el incumplimiento de las normas previstas para el ejercicio de ese derecho y sin perjuicio de la sustanciación del procedimiento sumario correspondiente.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse las Resoluciones N° 77/98, N° 1379/10, 1535/10, N° 156/18 y N° 162/18.

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Instrúyase a las Gerencias de Sistemas de Información y de Administración que adecuen los procedimientos internos y externos para que los Agentes del Seguro de Salud, prestadores inscriptos y las Entidades de Medicina Prepaga puedan realizar los pagos voluntarios detallados en el artículo 4° en las cuentas abiertas para cada caso.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Daniel Alejandro Lopez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/04/2022 N° 26519/22 v. 25/04/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

PROCEDIMIENTO SUMARIAL APLICABLE A LA INVESTIGACIÓN DE INFRACCIONES A LAS LEYES N° 23.660, N° 23.661 Y N° 26.682, Y SU NORMATIVA COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA

1. La orden de iniciar sumario será dispuesta por resolución del Sr. Superintendente de Servicios de Salud, facultad que podrá delegar en la Gerencia General, y deberá contener los hechos que serán objeto de investigación. Dicha orden podrá disponer, además, la suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud para ser receptor de opciones de cambio, cuando la normativa aplicable expresamente prevea tal posibilidad, de acuerdo con las circunstancias del caso.

2. La orden indicará los funcionarios que, en forma individual, conjunta y/o indistinta, serán los instructores sumariantes.

3. El sumario tramitará por expediente electrónico individual y diferenciado de aquel en que se identificaron el o los hechos presuntamente constitutivos de infracción, al cual se agregarán las constancias necesarias para la dilucidación de tales hechos y será clasificado como "reservado uso interno".

4. Recibida la orden de sumario, el o los instructores sumariantes notificarán al sujeto imputado el inicio del sumario, con la siguiente información:

a) el acto administrativo que ordena el sumario;

b) la descripción de los hechos que se reprochan como irregulares, si ello no surgiera del acto administrativo que ordena el sumario;

c) la o las normas que se reputan infringidas;

d) los elementos probatorios que dieron lugar a la imputación y hacen suponer la comisión de la infracción.

5. Dentro del quinto día hábil de recibida la notificación, el sujeto sumariado podrá recusar a los funcionarios designados como instructores, aplicándose al respecto las causales y el procedimiento dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 19.549.

6. Dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles, contados desde la notificación prevista en el punto 4, el sujeto sumariado podrá:

a) efectuar el reconocimiento voluntario de la infracción imputada, acreditar la subsanación del hecho reprochado o que la cuestión se ha tornado abstracta y abonar el importe equivalente a MEDIO (0,5) módulo;

b) presentar su descargo, formular todas las consideraciones que hagan a su derecho de defensa y ofrecer la prueba que considere relevante para acreditar su falta de responsabilidad. Esta presentación deberá cumplir con lo previsto en los artículos 15 y 16 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), en lo que resulte aplicable

7. En caso de haberse ofrecido prueba, el o los instructores sumariantes dispondrán la producción de aquella que consideren conducente en los términos de los artículos 46, sgtes. y ccdtes. del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), fijando el plazo para su producción.

8. En caso de no haberse ofrecido prueba, o declarada ésta inadmisible, el o los instructores sumariantes efectuarán un dictamen en donde indiquen si consideran configurada una infracción y si aconsejan la aplicación de una sanción o si, por el contrario, corresponde eximir de responsabilidad al sumariado.

9. En caso de ordenarse la producción de prueba, una vez producida ésta o vencido el plazo para su producción, se dará vista por DIEZ (10) días al sujeto sumariado para que, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba que se hubiera producido, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

10. Vencido el plazo para alegar, el o los instructores sumariantes procederán conforme se establece en el punto 8.

11. En caso de sugerirse la aplicación de una sanción, ésta deberá tener en cuenta la gravedad de la falta cometida, su reincidencia y si se ha cesado en la conducta reprochada. A este último efecto, el instructor requerirá al órgano competente que indique si el sujeto sumariado cumplió con su obligación, rectificó su proceder y/o la cuestión se ha tornado abstracta.

12. Cumplido lo expuesto, el o los instructores sumariantes elaborarán el correspondiente proyecto de acto administrativo para la adopción de la solución sugerida, en caso de compartirse el criterio propiciado, y lo remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a fin de que efectúe el correspondiente control de legalidad previsto en el artículo 7°, inc. d, de la Ley N° 19.549.

13. En caso de considerarse comprobada la infracción, ésta deberá calificarse de acuerdo con la siguiente clasificación:

14. Las infracciones que se comprueben acarrearán las siguientes sanciones, de conformidad con la normativa aplicable:

a) apercibimiento;

b) multa de UNO (1) a CIEN (100) módulos. En el caso de las Entidades de Medicina Prepaga, su mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces el valor promedio de las cuotas mensuales que hubiere comercializado la Entidad infractora por la totalidad de sus planes al cierre del último ejercicio anterior a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el mismo período. En los casos en que el límite mínimo de la multa no pueda ser establecido por no encontrarse al día la entidad con la presentación de la información respectiva necesaria para su determinación (facturación total y padrón de usuarios), se utilizará el valor promedio de cuota más alto registrado por las demás Entidades de Medicina Prepaga. A los efectos de pretender hacer efectiva la limitación prevista por el tope máximo establecido, será obligación de la entidad sancionada acreditar fehacientemente el valor de dicho límite;

c) suspensión de hasta UN (1) año de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, para el caso de prestadores;

d) intervención del Agente del Seguro de Salud;

e) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS), en el Registro Nacional de Prestadores (RNP) o en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), según corresponda.

15. La sanción de apercibimiento sólo resultará aplicable respecto de infracciones calificadas como LEVES. La sanción de multa resultará aplicable a cualquier tipo de infracciones. Las restantes sanciones sólo podrán ser aplicada en caso de infracciones GRAVES o infracciones MODERADAS reiteradas que, por su cantidad, entidad y repercusión, la autoridad considere, mediante decisión debidamente fundada, que amerita dicha sanción.

16. En los casos en que resulte aplicable la sanción de suspensión y/o cancelación de la inscripción en los Registros respectivos, a los efectos de no perjudicar a los beneficiarios y usuarios y garantizar la continuidad de prestaciones a los mismos en las condiciones oportunamente pactadas, se podrá disponer la suspensión preventiva de la autorización de la Entidad para realizar nuevas afiliaciones, hasta tanto haya subsanado el o los incumplimientos que se le reprochan.

17. A los efectos de la determinación de la o las sanciones a aplicar, deberán tomarse en consideración y hacerse expresa mención en el acto sancionatorio de toda circunstancia atenuante y/o agravante que fundamente la medida, entre las cuales cabe incluir a las siguientes:

a) Atenuantes:

1. carecer la entidad de antecedentes;

2. corregir rápida y diligentemente las irregularidades en que consista la infracción reprochada;

3. colaborar activamente para evitar o disminuir los efectos desfavorables de los hechos constitutivos de la infracción;

4. observar espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados al beneficiario o usuario;

5. haber cometido la infracción en función de una razonable duda respecto de la aplicación de la norma reprochada o por error de interpretación atendible de la normativa aplicable.

b) Agravantes:

1. contar la entidad con antecedentes de sanción;

2. originar un grave perjuicio a la salud, vida o intereses económicos de los beneficiarios o usuarios;

3. haberse cometido la infracción explotando la especial situación de indefensión o vulnerabilidad de determinados afiliados o grupos de ellos, o de personas con discapacidad;

4. haber afectado los hechos reprochados a un gran número de beneficiarios o usuarios;

5. haber cometido la falta de manera deliberada y a sabiendas de su contradicción con la normativa aplicable, o bien faltando a los más elementales deberes de diligencia exigibles;

6. haber incumplido advertencias o requerimientos previos formulados por la autoridad de aplicación para evitar y/o subsanar irregularidades;

7. constituir los hechos reprochados una infracción continuada o práctica habitual de la entidad;

8. haber obtenido la entidad un importante beneficio económico como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción;

9. haber abusado la entidad de su posición dominante en el mercado;

El listado precedente no tiene carácter taxativo y podrá hacerse mérito de otras circunstancias relevantes.

18. La decisión final del caso será adoptada por Resolución del Sr. Superintendente de Servicios de Salud. Esta Resolución será definitiva en sede administrativa y sólo podrá impugnarse mediante los recursos previstos en los artículos 29 de la Ley 23.660, 45 de la Ley 23.661 y 24 de la Ley N° 26.682, según corresponda. En la notificación del actor administrativo, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

19. Durante todo el trámite del sumario, las notificaciones se harán por medios electrónicos fehacientes, siempre que ello resulte posible, y resultará de aplicación irrestricta lo previsto en el artículo 38 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

IF-2022-11166581-APN-GGE#SSS


ANEXO II

CLASIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS LEYES N° 23.660, N° 23.661 Y N° 26.682, Y SU NORMATIVA COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA

Las infracciones a la normativa aplicable en cada caso serán clasificadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Faltas GRAVES: sin perjuicio de las conductas en infracción que las normas aplicables califiquen expresamente como tales, se considerarán faltas graves aquellas que impliquen o pudieren implicar la afectación de las prestaciones médico-asistenciales debidas a los beneficiarios y usuarios, o su falta de cobertura.

b) Faltas MODERADAS: se considerarán como tales aquellas infracciones a la normativa aplicable que, no encontrándose contempladas como faltas graves, impliquen o pudieren implicar la afectación o impedimento al ejercicio de las facultades de contralor de la autoridad de aplicación.

c) Faltas LEVES: Se considerarán como tales aquellas infracciones a la normativa aplicable de menor entidad y que no encuadren dentro de los incisos anteriores.

Sin perjuicio de otras infracciones a la normativa aplicable que pudieran existir o sobrevenir en el futuro, y que deberán ser clasificadas de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, se establece la siguiente clasificación de los incumplimientos a la normativa aplicable, según el tipo de sujeto alcanzado:

I. PARA LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD

A. Se consideran incumplimientos leves:

a) No presentación en tiempo y forma de los programas y cartillas (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta DOS -2- módulos).

b) No presentación en tiempo y forma de los presupuestos, balances, memorias generales y estados de origen y aplicación de fondos (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta DOS -2- módulos).

c) No presentación en tiempo y forma de copia de los contratos de prestaciones (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta DOS -2- módulos).

d) Falta de contestación de vistas y traslados (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta DOS -2- módulos).

e) Contar con autoridades con mandato vencido por más de TRES (3) meses (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta DOS -2- módulos).

f) Celebrar contratos para el otorgamiento de prestaciones médico-asistenciales con prestadores no inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta CUATRO -4- módulos).

B. Se consideran incumplimientos moderados:

a) Falta de reintegro de erogaciones prestacionales efectuadas por el beneficiario y/o su grupo familiar (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a OCHO -8-módulos).

b) Negativa a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a través de sus funcionarios, auditores y/o síndicos, requieran en el ejercicio de sus funciones, potestades y atribuciones (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10-módulos).

c) Incumplimiento de las directivas impartidas por el MINISTERIO DE SALUD y/o la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por acto administrativo de alcance particular (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10-módulos).

C. Se consideran incumplimientos graves:

a) No destinar los porcentajes establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 23.660 para la prestación de los servicios de atención de la salud a sus beneficiarios (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos).

b) Exceder el porcentaje que debe destinar a gastos administrativos conforme fija el artículo 22 de la Ley N° 23.660, no haber corregido dicho porcentaje durante varios ejercicios económicos o no responder a las intimaciones que la autoridad de aplicación formule al respecto (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos).

c) Captación indebida de la voluntad del beneficiario en el ejercicio de su derecho de opción de cambio, publicidad engañosa, falsificación de firma y/o acceso fraudulento en el procedimiento de autenticación del beneficiario, de conformidad con el procedimiento previsto para el ejercicio de la opción (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

d) Rechazo injustificado de afiliación de beneficiarios (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

e) Falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico-asistenciales y/o farmacéuticas (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

f) Incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios (aplica sanción de cancelación de la inscripción).

g) Existencia de un déficit financiero que pueda comprometer la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios (aplica sanción de cancelación de la inscripción).

II. PARA LOS PRESTADORES QUE DEBAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

A. Se consideran incumplimientos leves:

a) Violación de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta DOS -2- módulos).

B. Se consideran incumplimientos moderados:

a) No respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los Agentes del Seguro de Salud (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a OCHO -8- módulos).

b) Celebrar contratos en los que comprometa prestaciones fuera del alcance de su inscripción (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10- módulos).

C. Se consideran incumplimientos graves:

a) Interrupción o negativa injustificada de las prestaciones médico-asistenciales y/o farmacéuticas a las que se encuentren obligados en sus contrataciones (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

b) Cometer fraude en los requisitos para la categorización y acreditación para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores -RNP- (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

III. PARA LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA

A. Se consideran incumplimientos leves:

a) Falta de aviso al usuario con antelación de TREINTA (30) días de la aplicación de aumentos de cuota autorizados (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta DOS -2- módulos)

b) Falta de reintegro de erogaciones prestacionales efectuadas por el usuario y/o su grupo familiar cuando correspondiere (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta CUATRO -4- módulos).

c) Falta de contestación de requerimientos (aplica sanción de apercibimiento o multa de hasta CUATRO -4- módulos).

B. Se consideran incumplimientos moderados:

a) Falta de presentación de padrones, modelos de contratos con los usuarios, planes y sus modificaciones, valores de cuotas y aumentos, valores diferenciales en caso de preexistencia y toda otra información legalmente exigida para el cumplimiento del contralor asignado a la autoridad de aplicación (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a OCHO -8- módulos).

b) Falta de discriminación en la contabilidad de la actividad correspondiente a planes superadores o de adherentes por parte de los Agentes del Seguro de Salud de acuerdo con lo previsto en el art. 22 de la Ley N° 26.682 (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a OCHO -8- módulos).

c) Incumplimiento de las obligaciones asumidas en contratos suscriptos con los usuarios o prestadores, cuando no implique afectación de las prestaciones asistenciales debidas al usuario o su falta de cobertura (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a OCHO -8- módulos).

d) Falta de pago al HOSPITAL PÚBLICO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA en tiempo y forma (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a OCHO -8- módulos).

e) Incumplimiento total o parcial del pago de la matrícula establecida por el artículo 25 de la Ley N° 26.682 (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a OCHO -8-módulos).

f) Negativa a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la autoridad de aplicación, a través de sus funcionarios, auditores, y/o síndicos, requieran en el ejercicio de sus funciones y atribuciones (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10- módulos).

g) Comercialización de planes no autorizados o publicidad engañosa de planes autorizados que lleve a errores en los alcances de la cobertura propuesta o su costo (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10- módulos).

h) Suministro al público, al usuario o a la autoridad de aplicación de información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica, financiera o prestacional distinta de la real (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10- módulos).

i) Falseamiento de información requerida con carácter de declaración jurada que no afectase el servicio prestacional debido a los afiliados (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10- módulos).

j) Falta de reconocimiento de antigüedad en los casos de continuidad de afiliación bajo diversa modalidad contractual o en un plan distinto (aplica sanción de multa de CUATRO -4- a DIEZ -10- módulos).

C. Se consideran incumplimientos graves:

a) Negativa de admisión en violación a lo dispuesto por la ley (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

b) Cobro o tentativa de cobro de valores diferenciales por preexistencia en los casos de continuidad de afiliación bajo diversa modalidad contractual o en un plan distinto (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

c) Desempeñarse como titular, fundador, director, administrador, miembro del consejo de vigilancia, síndico, liquidador o gerente de una entidad de medicina prepaga, estando alcanzado por alguna de las inhabilitaciones previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3° la Ley N° 26.682 (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

d) Imposición de períodos de carencia para cobertura de prestaciones obligatorias (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

e) Aplicación de aumentos no autorizados de cualquier tipo (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

f) Incumplimiento de las directivas impartidas por el MINISTERIO DE SALUD y/o la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por acto administrativo de alcance particular (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

g) No formalizar los seguros, avales u otras garantías similares impuestas por la normativa aplicable (Capital Mínimo), o en beneficio de los afiliados (aplica

sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

h) Incumplimiento o mora en el pago a prestadores de los aranceles mínimos establecidos (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

i) Negativa o reticencia de cobertura médico asistencial al grupo familiar ante la muerte del titular del servicio por el plazo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 1993/2011 (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

j) Resolución contractual en violación a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 26.682 y su reglamentación (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso). k) Falseamiento de información requerida con carácter de declaración jurada, cuando implique o pudiere implicar afectación de las prestaciones asistenciales debidas al afiliado o su falta de cobertura (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso). l) Falta de comunicación de toda información que dé cuenta de la existencia de un déficit económico-financiero que pueda comprometer la cobertura asistencial de los usuarios afiliados (aplica sanción de multa de QUINCE -15-o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso). m) Negativa o reticencia de cobertura de las prestaciones de urgencia y emergencia previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.682 y su reglamentación, en caso de duda sobre si se encuentran cubiertas por el plan contratado (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

n) Negativa o reticencia de cobertura médico asistencial prevista en el Plan Médico Obligatorio (PMO) vigente, en el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad o cualquier otra cobertura de cumplimiento obligatorio establecida por ley (100 a 400 módulos) o) Realización de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 sin autorización de la autoridad de aplicación (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

p) (aplica sanción de multa de DIEZ -10- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

q) (aplica sanción de multa de QUINCE -15- o más módulos, sin perjuicio de sanciones más gravosas según el caso).

IF-2022-36231399-APN-GGE#SSS