Resolución 607/2022
RESOL-2022-607-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2022
VISTO el expediente Nº EX-2022-05210263- -APN-GGE#SSS, las Leyes N°
23.660, N° 23.661, N° 26.682 y Nº 27.541, los Decretos N° 1615 del 23
de diciembre de 1996, Nº 1991 del 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 del
30 de noviembre de 2011, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012, Nº 260
del 12 de marzo de 2020 y Nº 167 del 11 de marzo de 2021, las
Resoluciones Nº 77 del 3 de julio de 1998, N° 367 del 5 de abril de
2010, Nº 1379 del 1º de diciembre de 2010, N° 1535 del 30 de diciembre
de 2010, N° 477 del 22 de junio de 2015, N° 156 del 24 de octubre de
2018 y Nº 162 del 24 de octubre de 2018, todas de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias
y complementarias regulan el régimen de las Obras Sociales y del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que, en este sentido, la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del
Seguro de Salud como un sistema solidario de seguridad social, cuyo
objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones,
eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de
justicia distributiva.
Que, a su turno, la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la
medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica,
cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen,
cuyo objeto consistiera en brindar prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los
usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante
sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de
terceros vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación
individual o corporativa.
Que, a través de las diversas auditorías realizadas por las distintas
áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, oportunamente, se
ha identificado, a lo largo del tiempo, la existencia de deudas por
incumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos por ella
regulados, sea que se trate de la falta de pago de obligaciones
normativamente establecidas, o bien a causa de la imposición de
sanciones pecuniarias.
Que la Resolución N° 367/10 reguló los recaudos que deben contemplar
los convenios de pago por deudas en concepto de beneficiarios por
planes de adherentes y/o superadores a celebrarse entre los Agentes del
Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que sin perjuicio de lo allí dispuesto, por la Resolución N° 477/15 se
actualizaron los criterios fijados, con el fin de establecer una tasa
de interés promedio para la financiación de deudas de los Agentes del
Seguro de Salud en los supuestos señalados.
Que en tal sentido, se modificó el artículo 1° de la Resolución N°
367/10, disponiendo que, en los convenios de pago por deudas en
conceptos de beneficiarios por planes de adherentes y superadores a
celebrarse entre los Agentes del Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, el cálculo de los intereses resarcitorios deberá
efectuarse de acuerdo a la tasa dispuesta por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y que para los intereses de financiación
la tasa aplicable será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) mensual.
Que por la Resolución N° 77/98 (modificada según Resolución N° 162/18)
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se aprobó el procedimiento
para la investigación de la procedencia de las sanciones previstas en
los artículos 28 y concordantes de la Ley Nº 23.660, los artículos 42 y
concordantes de la Ley Nº 23.661, los artículos 24 y concordantes de la
Ley Nº 26.682 y los artículos 24 y concordantes del Decreto N° 1993/11,
ante incumplimientos a la normativa aplicable en cada caso.
Que, paralelamente, por las Resoluciones N° 1379/10 y N° 156/18 se
aprobaron los regímenes de graduación de sanciones por la comisión de
infracciones a la normativa aplicable a Agentes del Seguro de Salud y
Entidades de Medicina Prepaga, respectivamente.
Que las infracciones de multa han sido contempladas en módulos, a los
efectos de mantener su valor durante el transcurso del tiempo.
Que el valor del módulo para las infracciones cometidas por Agentes del
Seguro de Salud fue fijado en el equivalente al haber mínimo de
jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones
para trabajadores en relación de dependencia (cfr. artículo 5° de la
Resolución N° 1379/2010), mientras que, para las infracciones cometidas
por Entidades de Medicina Prepaga, fue fijado en el equivalente al
valor del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional
de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Que, atento la íntima vinculación e identidad sustancial entre la
actividad prestacional desarrollada por ambos tipos de sujetos, resulta
conveniente unificar la medida de valor para los módulos de ambos
regímenes.
Que sin perjuicio de ello, la experiencia recabada en la implementación
de la graduación de sanciones en ambos regímenes, ha evidenciado una
notoria desproporción en los valores de multas resultantes de la
aplicación de los valores señalados y las escalas previstas para cada
infracción.
Que no debe perderse de vista que el procedimiento sumarial instituido
por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la aplicación de
sanciones resultante de él tienen por principal objetivo, en el marco
del respeto al debido proceso sustantivo y adjetivo, la rectificación
de la conducta en infracción y la producción de un efecto disuasivo de
la comisión de nuevas infracciones, y no persigue una finalidad
recaudatoria ni mucho menos confiscatoria del sujeto alcanzado.
Que, en la misma línea, la aplicación de multas excesivas y/o
desproporcionadas con relación a la infracción cometida podría afectar
el debido desempeño de las entidades afectadas, en lo que respecta a su
actividad principal y primordial, consistente en el otorgamiento de
prestaciones médico asistenciales adecuadas y oportunas.
Que la experiencia observada aconseja readecuar el régimen de
graduación de las sanciones, a fin de evitar la producción de efectos
indeseables ajenos a su finalidad.
Que el objetivo primordial de las Obras Sociales reguladas por la Ley
Nº 23.660 y las Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N°
26.682, es brindar a sus beneficiarios y usuarios las prestaciones
médico asistenciales contenidas en el Programa Médico Obligatorio
(PMO), el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias, y la
demás normativa que establece la cobertura de prestaciones con carácter
obligatorio, a cuyo efecto deben destinar sus recursos en forma
prioritaria.
Que la situación económica y social de la República Argentina obligó al
Congreso Nacional al dictado, a fines del año 2019, de la Ley Nº
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública, por la que se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) motivó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, ampliara la emergencia pública en
materia sanitaria por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en
vigencia, prorrogándose luego, por los Decretos Nº 167/21 y N° 867/21,
hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19
produjeron una limitación en la circulación de las personas, con el
consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las
actividades independientes y al empleo, del cual no resultaron ajenos
el sistema sanitario y sus actores.
Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable de las
medidas adoptadas, se vio reflejada en la recaudación tributaria y,
consecuentemente, en los recursos destinados a los Agentes del Seguro
de Salud, como así también en la recaudación de las Entidades de
Medicina Prepaga, en momentos en los que este sector resultaba clave
para minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención
de sus beneficiarios y usuarios.
Que, con el objeto de prevenir tales efectos y garantizar el adecuado
servicio de los sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud, se
otorgaron -durante la vigencia de las medidas más estrictas de la
pandemia- diversos apoyos financieros de excepción a los Agentes del
Seguro de Salud, así como también se autorizaron aumentos de valor de
cuota a las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, a su vez, los costos del sector fueron también mitigados a través
de distintas medidas asistenciales propiciadas desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, como ser el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y
la Producción (ATP), la postergación o reducción del pago de aportes y
contribuciones de la seguridad social o el Programa de Recuperación
Productiva (REPRO 2), con impacto directo en muchas entidades del
sector.
Que, en la misma línea, resulta oportuno adoptar medidas que favorezcan
la efectiva percepción de las deudas que los sujetos regulados por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD tienen con ella, en condiciones
razonables y que permitan garantizar la continuidad de las prestaciones
médico-asistenciales brindadas por dichos sujetos en el marco de la
excepcional y delicada situación que han debido afrontar con motivo de
la pandemia de COVID-19.
Que, en este sentido, puede mencionarse que los artículos 9° de la
Resolución N° 1379/10 y 13 de la Resolución N° 156/18 permiten a los
Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga
efectuar el reconocimiento voluntario de infracciones que se les
imputen, acreditar la subsanación de las conductas reprochadas y abonar
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de la multa prevista para
dichas faltas.
Que, en el contexto señalado, a más de la adecuación de las escalas de
graduación de sanciones, deviene necesario habilitar vías que permitan
a los sujetos regulados cancelar sus deudas con la autoridad de
aplicación mediante facilidades financieras adecuadas.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Económico
Financiero, de Administración, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia
General han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas
por los Decretos Nº 1615/96, N° 2710/12 y Nº 307/21.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento sumarial aplicable a la
investigación de infracciones a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N°
26.682, y su normativa complementaria y reglamentaria, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la clasificación y graduación de infracciones a
las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, y su normativa
complementaria y reglamentaria, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las sanciones de multa impuestas en virtud de la presente
normativa serán cuantificadas en cantidad de módulos. Cada módulo será
equivalente al monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del
Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en
relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la
multa.
ARTICULO 4°.-
(Artículo derogado por
art. 3° de la Resolución
N° 711/2024
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia:
a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por
art. 3° de la Resolución
N° 711/2024
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia:
a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 6°.-
(Artículo derogado por art. 3° de la Resolución
N° 711/2024
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia:
a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 7°.-
(Artículo derogado por
art. 3° de la Resolución
N° 711/2024
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia:
a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer
la suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de
Salud para ser receptor de opciones de cambio de obra social cuando se
verifique -prima facie- el incumplimiento de las normas previstas para
el ejercicio de ese derecho y sin perjuicio de la sustanciación del
procedimiento sumario correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse las Resoluciones N° 77/98, N° 1379/10, 1535/10,
N° 156/18 y N° 162/18.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.-
(Artículo derogado por
art. 3° de la Resolución
N° 711/2024
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia:
a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro Lopez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/04/2022 N° 26519/22 v. 25/04/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 711/2024
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia:
a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
PROCEDIMIENTO
SUMARIAL APLICABLE A LA
INVESTIGACIÓN DE INFRACCIONES A LAS LEYES N° 23.660, 23.661 Y 26.682, Y
SU NORMATIVA COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA
1. La orden de iniciar sumario será dispuesta por resolución del Sr.
Superintendente de Servicios de Salud, facultad que podrá delegar en la
Gerencia General o en la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario
del Sistema de Salud o en la Gerencia de Delegaciones y de Articulación
de los Integrantes del Sistema de Saludy deberá contener los hechos que
serán objeto de investigación. Dicha orden podrá disponer, además, la
suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud
para ser receptor de opciones de cambio, cuando la normativa aplicable
expresamente prevea tal posibilidad, de acuerdo con las circunstancias
del caso.
2. La orden indicará los funcionarios que, en forma individual,
conjunta y/o indistinta, serán los instructores sumariantes.
3. El sumario tramitará por expediente electrónico individual y
diferenciado de aquel en que se identificaron el o los hechos
presuntamente constitutivos de infracción, al cual se agregarán las
constancias necesarias para la dilucidación de tales hechos y será
clasificado como "reservado uso interno".
4. Recibida la orden de sumario, el o los instructores sumariantes
notificarán al sujeto imputado el inicio del sumario, con la siguiente
información:
a. el acto administrativo que ordena el sumario;
b. la descripción de los hechos que se reprochan como irregulares, si
ello no surgiera del acto
administrativo que ordena el sumario;
c. la o las normas que se reputan infringidas;
d. los elementos probatorios que dieron lugar a la imputación y hacen
suponer la comisión de la infracción.
5. Dentro del quinto día hábil de recibida la notificación, el sujeto
sumariado podrá recusar a los funcionarios designados como
instructores, aplicándose al respecto las causales y el procedimiento
dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 19.549.
6. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la
notificación prevista en el punto 4, el sujeto sumariado podrá
presentar su descargo, formular todas las consideraciones que hagan a
su derecho de defensa y ofrecer la prueba que considere relevante para
acreditar su falta de responsabilidad. Esta presentación deberá cumplir
con lo previsto en los artículos 15 y 16 del reglamento aprobado por el
Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), en lo que resulte aplicable.
7. En caso de haberse ofrecido prueba, el o los instructores
sumariantes dispondrán la producción de aquella que consideren
conducente en los términos de los artículos 46, sgtes. y ccdtes. del
reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), fijando el
plazo para su producción, que no podrá exceder de DIEZ (10) días
hábiles.
8. En caso de no haberse ofrecido prueba, o declarada ésta inadmisible,
el o los instructores sumariantes efectuarán un dictamen en donde
indiquen si consideran configurada una infracción y si aconsejan la
aplicación de una sanción o si, por el contrario, corresponde eximir de
responsabilidad al sumariado.
9. En caso de ordenarse la producción de prueba, una vez producida ésta
o vencido el plazo para su producción, se dará vista por DIEZ (10) días
al sujeto sumariado para que, si lo creyere conveniente, alegue sobre
la prueba que se hubiera producido, de conformidad con lo previsto en
el artículo 60 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o.
2017).
10. Vencido el plazo para alegar, el o los instructores sumariantes
procederán conforme se establece en el punto 8.
11. En caso de sugerirse la aplicación de una sanción, ésta deberá
tener en cuenta la reincidencia detallada en el ANEXO II de la
Resolución N.° 607 de fecha 25 de abril de 2022 de la Superintendencia
de Servicios de Salud.
12. Cumplido lo expuesto, el o los instructores sumariantes elaborarán
el correspondiente proyecto de acto administrativo para la adopción de
la solución sugerida, en caso de compartirse el criterio propiciado, y
lo remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a fin de que efectúe el
correspondiente control de legalidad previsto en el artículo 7°, inc.
d, de la Ley N° 19.549.
13. Las infracciones que se comprueben acarrearán las siguientes
sanciones, de conformidad con la normativa aplicable:
a. apercibimiento;
b. multa de UNO (1) a CIEN (100) módulos. En el caso de las Entidades
de Medicina Prepaga, su mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces
el valor promedio de las cuotas mensuales que hubiere comercializado la
Entidad infractora por la totalidad de sus planes al cierre del último
ejercicio anterior a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no
podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el
mismo período. En los casos en que el límite mínimo de la multa no
pueda ser establecido por no encontrarse al día la entidad con la
presentación de la información respectiva necesaria para su
determinación (facturación total y padrón de usuarios), se utilizará el
valor promedio de cuota más alto registrado por las demás Entidades de
Medicina Prepaga. A los efectos de pretender hacer efectiva la
limitación prevista por el tope máximo establecido, será obligación de
la entidad sancionada acreditar fehacientemente el valor de dicho
límite;
c. suspensión de hasta UN (1) año de la inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores, para el caso de prestadores;
d. intervención del Agente del Seguro de Salud;
e. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro (RNAS), en el Registro Nacional de Prestadores (RNP) o en el
Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), según
corresponda.
14. En caso de considerarse comprobada la infracción, ésta deberá
calificarse de acuerdo con la siguiente clasificación:
La sanción de apercibimiento sólo resultará aplicable respecto de
infracciones calificadas como LEVES. La sanción de multa resultará
aplicable a cualquier tipo de infracciones. Las restantes sanciones
sólo podrán ser aplicada en caso de infracciones GRAVES o infracciones
MODERADAS reiteradas que, por su cantidad, entidad y repercusión, la
autoridad considere, mediante decisión debidamente fundada, que amerita
dicha sanción.
15. Cuando se aplique la sanción de suspensión y/o cancelación de la
inscripción en los Registros respectivos, para no perjudicar a
beneficiarios y usuarios y garantizar la continuidad de prestaciones en
las condiciones pactadas, se podrá disponer la suspensión preventiva de
la autorización de la Entidad para realizar nuevas afiliaciones, hasta
que haya subsanado el o los incumplimientos reprochados.
16. A los efectos de la determinación de la o las sanciones a aplicar,
deberán tomarse en consideración y hacerse expresa mención de los
agravantes que fundamente la medida y que se encuentran detallados en
el ANEXO II.
17. La decisión final del caso será adoptada por Resolución del Sr.
Superintendente de Servicios de Salud. Esta Resolución será definitiva
en sede administrativa y sólo podrá impugnarse mediante los recursos
previstos en los artículos 29 de la Ley N° 23.660, 45 de la Ley N°
23.661 y 24 de la Ley N° 26.682, según corresponda. En la notificación
del acto administrativo, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 40 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o.
2017).
18. Durante todo el trámite del sumario, las notificaciones se harán
por medios electrónicos fehacientes, siempre que ello resulte posible,
y resultará de aplicación irrestricta lo previsto en el artículo 38 del
reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
IF-2024-52300385-APN-SAC#SSS
ANEXO II
(Anexo
sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 711/2024
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia:
a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
IF-2024-52302704-APN-SAC#SSS
-
Artículo 5°, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 1766/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 9/11/2022 se prorroga
el plazo previsto en el presente artículo desde su vencimiento y por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, a
contar desde la entrada en vigencia de la Resolución de refrencia.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.);
-
Artículo 6°, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 1766/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 9/11/2022 se prorroga
el plazo previsto en el presente artículo desde su vencimiento y por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, a
contar desde la entrada en vigencia de la Resolución de refrencia.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.).