REFUERZO DE INGRESOS
Decreto 216/2022
DCTO-2022-216-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-40655586-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que, desde el año 2021, la economía argentina ha experimentado una
fuerte recuperación que se reflejó en el crecimiento del producto bruto
interno, del empleo, de la inversión y de las exportaciones.
Que, en el mundo, se están viviendo circunstancias sin precedentes, en
donde se combinan los efectos de las restricciones sanitarias que se
han tomado para enfrentar la pandemia por COVID-19, con el inicio del
conflicto bélico entre la FEDERACIÓN DE RUSIA y UCRANIA, lo que ha
generado una disrupción de las cadenas productivas y fuertes presiones
sobre los precios internacionales de alimentos, energía y minerales,
ocasionando un salto inflacionario en todos los países del mundo,
incluso en aquellos que tenían, hasta hace pocos meses, registros de UN
(1) dígito en la variación de precios interanual.
Que dichos factores internacionales se han unido a los de índole
doméstica agregando significativas presiones sobre la inflación local,
lo que ha afectado el poder adquisitivo de los ingresos, generando
dificultades en algunos sectores para acceder a la canasta básica,
limitando el objetivo que el crecimiento sea compartido para todos los
trabajadores y todas las trabajadoras.
Que a nivel mundial se vive una crisis de la distribución de los
ingresos que vuelve fundamental la intervención de los países para
evitar las desigualdades.
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento del
goce efectivo de sus derechos esenciales, y es un interés prioritario
garantizar la atención de las familias con mayores necesidades.
Que con el fin de mitigar los efectos económicos provocados por la
combinación de la pandemia y el conflicto bélico, resulta imperativo
continuar con la adopción de una serie de medidas urgentes y
excepcionales con el objetivo de reforzar la protección económica y
social de los sectores más vulnerables.
Que frente a este complejo escenario, los trabajadores y las
trabajadores con empleos asalariados registrados encuadrados en la
negociación colectiva, el Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otros
institutos laborales, cuentan con importantes instrumentos para
proteger el poder adquisitivo de las remuneraciones; hecho que se
refleja en la negociación y celebración de acuerdos por aumentos
salariales en un elevado número de sectores durante el presente mes de
abril de 2022.
Que, no obstante, el Estado argentino debe continuar reforzando la
política de ingresos, otorgando un refuerzo de los ingresos de las
trabajadoras y los trabajadores con mayor condición de vulnerabilidad,
en especial, a las personas que se encuentren desocupadas, a los
trabajadores y las trabajadoras que no perciban ingresos formales y
registrados, a los y las monotributistas sociales y de las categorías A
y B, trabajadores y trabajadoras durante el período de reserva de
puesto y sin remuneraciones y los trabajadores y las trabajadoras de
casas particulares.
Que el refuerzo de ingresos tiene que alcanzar a la población más
vulnerable y, por lo tanto, es necesario establecer requisitos
socioeconómicos, patrimoniales y de consumo; para lo cual se requiere
la intervención del Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (SINTyS) dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado actuante en la órbita de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (BCRA), la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), organismo descentralizado
dependiente del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD.
Que en la evaluación de los requisitos socioeconómicos, patrimoniales y
de consumo, a los efectos de que este refuerzo de ingresos alcance
equitativamente a todos los hogares argentinos, se vuelve necesario,
especialmente en el grupo de jóvenes de hasta VEINTICUATRO (24) años de
edad, considerar al grupo familiar de los o las solicitantes, ya sea
que esta relación esté registrada o se pueda establecer mediante la
cobertura de salud correspondiente.
Que esta política se inserta dentro del programa económico que el
Gobierno Nacional está llevando adelante, cuyos compromisos en la
programación fiscal, monetaria y en las reservas internacionales que se
han trazado se consideran fundamentales para que la REPÚBLICA ARGENTINA
pueda mantener la recuperación y atacar el problema de la inflación.
Que los requisitos necesarios para acceder a la asignación dineraria se
establecen en el presente decreto y en las normas reglamentarias
asociadas.
Que el refuerzo que se crea por el presente decreto será financiado con
recursos del TESORO NACIONAL, para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias pertinentes
para el ejercicio en curso.
Que la administración, gestión, otorgamiento y pago de las prestaciones
que resulten de la aplicación del mencionado refuerzo de ingresos
estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), quedando facultada junto con la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Institúyese con alcance nacional un REFUERZO DE INGRESOS
como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional
destinada a compensar la pérdida del poder adquisitivo de ingresos de
personas sin ingresos formales y/o en situación de vulnerabilidad
socioeconómica, particularmente afectadas por la situación de
aceleración del nivel general de precios.
ARTÍCULO 2°.- El REFUERZO DE INGRESOS será otorgado a:
a) Trabajadores y trabajadoras que perciban ingresos por el desarrollo
de actividades laborales informales y no registradas y sus ingresos no
superen el valor de lo establecido en el artículo 3°, inciso c) del
presente decreto.
b) Personas que se encuentren en situación de desempleo.
c) Trabajadores y trabajadoras con contratos de relación de dependencia
registrados durante el período de reserva de puesto, a excepción de los
trabajadores y las trabajadoras del sector público nacional,
provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Monotributistas inscriptos e inscriptas en las categorías “A” y “B” y Monotributistas sociales.
e) Trabajadores y trabajadoras de casas particulares.
ARTÍCULO 3°.- Para acceder a la percepción del “REFUERZO DE INGRESOS”,
las personas mencionadas en el artículo 2° del presente decreto deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser argentino o argentina nativo o nativa, por opción o naturalizado
o naturalizada y residente en el país o extranjero o extranjera con una
residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA no inferior a DOS (2) años
anteriores a la solicitud de la asignación monetaria.
b. Tener la edad igual a DIECIOCHO (18) años o más y no haber cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años de edad.
c. No percibir ingresos superiores al valor equivalente de DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
d. No encontrarse la persona solicitante:
i. Bajo relación de dependencia registrada en el sector público
nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o en el sector privado, a excepción de las personas mencionadas
en los incisos c) y e) del artículo 2° del presente.
ii. Inscripta en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
en la categoría “C” o superiores, ni en el régimen de autónomos.
iii. Como titular de jubilaciones, pensiones o retiros de carácter
contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
iv. Con seguro de medicina prepaga.
v. Alcanzada por cobertura de salud según se establezca en la
reglamentación correspondiente, a excepción de las personas mencionadas
en los incisos c), d) y e) del artículo 2° del presente decreto y de
los o las titulares de la prestación por desempleo.
e. Encontrarse la persona solicitante en situación de vulnerabilidad
económica y patrimonial. Las condiciones objetivas de la situación
económica y patrimonial indicada serán establecidas por la
reglamentación.
f. Cumplir con la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las personas mencionadas en los incisos
a) y b) del artículo 2º del presente decreto, de entre DIECIOCHO (18) y
VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, podrán acceder al cobro del
“REFUERZO DE INGRESOS” cuando el control de ingresos de su grupo
familiar no supere al valor equivalente de TRES (3) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, en las condiciones que establezca la reglamentación
pertinente.
ARTÍCULO 5°.- El monto de la prestación del “REFUERZO DE INGRESOS” será
de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) a realizarse en DOS (2) pagos: uno de
PESOS NUEVE MIL ($9000) correspondiente al mes de mayo de 2022 y otro
de PESOS NUEVE MIL ($9000) correspondiente al mes de junio de 2022.
ARTÍCULO 6°.- El “REFUERZO DE INGRESOS” deberá solicitarse ante la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) conforme el
procedimiento que esta determine a tales efectos. Los datos consignados
en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte de la
persona solicitante.
ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), previo al otorgamiento de la prestación instituida en el
presente decreto, realizará evaluaciones socioeconómicas y
patrimoniales sobre la base de criterios objetivos que establezcan la
SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en forma conjunta y por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 8°.- Las personas que perciban la asignación dineraria
establecida por el presente decreto no podrán acceder al mercado de
cambios a los fines de la obtención de divisas por el plazo de SEIS (6)
meses desde que se haya hecho efectiva la percepción de la asignación.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que, a los fines de la implementación del
presente decreto y de corroborarse los requisitos establecidos en el
mismo, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
elaborará un universo con población potencialmente objetivo que surge
de sus bases de registros, para su cruce con la información disponible
en el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS),
como así también con aquellas bases que administran la ADMINISRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (BCRA), la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), la
SUPERITENDNCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y el MINSITERIO DE SALUD DE
LA NACION. Posteriormente la ADMINISTACION NACIONAL DE SEGUIRIDAD
SOCIAL (ANSES) integrará en los organismos anteriormente mencionados,
la nómina de personas inscriptas para la realización de los
intercambios de información necesarios.
ARTÍCULO 10.- Establécese que con el fin de dar cumplimiento con lo
establecido por el presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará la determinación de derecho a
percibir la prestación con la información disponible en las Bases de
Datos con las que cuenta y la que se obtenga de los intercambios de
información, conforme lo establecido en el artículo 9° del presente.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus
respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y
complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar
las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al
presente decreto.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán
e. 28/04/2022 N° 28409/22 v. 28/04/2022