Resolución Conjunta 2/2022
RESFC-2022-2-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-06986135- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 24.449
y sus modificaciones, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de
1995 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones establece en su Artículo 28
que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder
ser librado al tránsito público, deberá cumplir con las condiciones de
seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás
requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas
en los Anexos técnicos de la reglamentación.
Que el Artículo 28 del Título V del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha
20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, establece que, para poder
ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y
semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deberán contar
con la respectiva Licencia para la Configuración de Modelo (LCM),
conforme al procedimiento establecido en el Anexo P del mencionado
decreto.
Que conforme al Artículo 28 citado en el considerando inmediato
anterior, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, es la Autoridad Competente para expedir la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM).
Que el Anexo B al Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, establece las
especificaciones técnicas y procesos de ensayo que deben cumplir los
vehículos para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y
poder ser comercializados y le otorga facultades a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA para modificar y disponer las
normas de dicho Anexo respecto de los vehículos de uso particular.
Que el Anexo A “SOBRE DEFINICIÓN, DENOMINACIÓN, CLASIFICACIÓN Y
MODELOS” del Decreto N° 779/95 define en el Punto 3 a aquellos
Vehículos de propósitos especiales o específicos, individualizados
dentro de las categorías M, N o L el “Vehículo accesible en silla de
ruedas”, cuyas características generales se explicitan cómo: “Vehículo
fabricado o transformado (adaptado) para el transporte como mínimo de
una persona en silla de ruedas”.
Que la Norma IRAM-AITA N° 3736 de fecha 10 de marzo de 2021 “Anclaje de
sillas de ruedas para vehículos automotores” y la Norma IRAM-AITA N°
3739 de fecha 20 de septiembre de 2021 “Accesibilidades”, establecen,
por un lado, los requisitos y los métodos de ensayo asociados para
sistemas de amarre a vehículos de sillas de ruedas orientadas hacia
adelante y de sujeción de sus ocupantes aplicables a las categorías M1,
M2, N1 y N2 y, por otro, los requisitos y los métodos de ensayo
asociados para medir las dimensiones de accesibilidad de los vehículos
accesibles para sillas de ruedas, aplicables a las categorías M1 y N1,
constituyendo, de esta manera, el marco técnico para permitir la
homologación de este tipo de unidades.
Que del análisis de la normativa aplicable se observa que, si bien se
encuentra prevista la fabricación o transformación del tipo de
vehículos en cuestión, el Anexo B del citado decreto, que define los
requerimientos relativos a los Sistemas de Seguridad Activa y Pasiva
que deben cumplir los vehículos para su homologación y posterior
comercialización, no contempla los requisitos inherentes a los
vehículos para traslado de personas con movilidad reducida.
Que con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de
seguridad correspondientes a los vehículos para traslado de personas
con movilidad reducida, resulta necesario incorporar las
especificaciones técnicas y los procesos de ensayos tendientes a
incrementar la seguridad activa y pasiva de los mismos, razón por la
cual deviene necesario modificar el Anexo B del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios a efectos de incluir la previsión descripta.
Que el propio Anexo B establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL y la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, mediante Disposición
y/o Resolución Conjunta podrán incorporar y/o ajustar procesos de
ensayos tendientes a incrementar la seguridad activa y pasiva de los
vehículos.
Que en esa línea se manifestó la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en sus Informes
Técnicos obrantes en las actuaciones de la referencia como
IF-2022-07147919-APN-DPAYRE#MDP e IF-2022-24817239-APN-DPAYRE#MDP,
considerando además que para la tramitación de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) de los vehículos de las categorías M1
derivado de N1 aptos para el traslado de personas en sillas de ruedas y
de vehículos de la categoría M1 adaptados para tal fin (traslado de
personas con movilidad reducida - TPRM), los fabricantes, armadores en
etapas y/o importadores, adicionalmente a los requisitos ya
establecidos para su homologación en el Anexo B del Decreto N° 779/95 y
sus modificatorios, deberán cumplir los procesos de ensayos
establecidos en las Normas IRAM-AITA N° 3736 “Anclaje de sillas de
ruedas para vehículos automotores” e IRAM-AITA N° 3739
“Accesibilidades”.
Que, en ese sentido, el área técnica de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL se expidió mediante el informe técnico obrante en las
presentes actuaciones como IF-2022-30163814-APN-DESIVYA#ANSV, respecto
de los cambios introducidos en la presente medida.
Que los respectivos Servicios Jurídicos han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Anexo B del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse e incorpóranse como ítems 29 y 30 al cuadro
obrante a continuación del punto a) “Requerimientos de seguridad
exigidos para la categoría M, N y O” del Anexo B del Decreto Nº 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, los Requisitos
Técnicos de Seguridad Activa y Pasiva que deben cumplir los vehículos
fabricados o transformados (adaptados) para el traslado de una persona
en silla de ruedas, de acuerdo al siguiente detalle:
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1/2022 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 3/11/2022.)
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse a las observaciones al apartado
“Requerimientos de seguridad exigidos para la categoría M, N y O” del
punto a) del Anexo B del Decreto N° 779/95 y sus modificaciones, las
siguientes:
“(26) Solo exigible para Vehículos accesibles en silla de ruedas y
Vehículos fabricados o transformados (adaptados) para el traslado como
mínimo de una persona en silla de ruedas.
(27) Aplica a vehículos de uso particular”.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Julian Martinez Carignano - Ariel Esteban Schale
e. 28/04/2022 N° 28161/22 v. 28/04/2022