MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 254/2022
RESOL-2022-254-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-104533262- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
1.140 de fecha 22 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NOREN PLAST
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero
inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección
descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de
poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
Que mediante la Resolución N° 1.140 de fecha 22 de diciembre de 2021 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del
producto citado en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 10 de marzo de 2022, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping determinando que “…sobre la base de los elementos de
información aportados por las firmas peticionantes y de acuerdo al
análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero
inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección
descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de
poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras’,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en
el apartado IX, del presente Informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y SEIS COMA CERO TRES POR
CIENTO (96,03 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 11 de marzo de 2022, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
2424 de fecha 8 de abril de 2022, determinando preliminarmente que
“…con la información disponible en esta etapa de la investigación, la
Comisión no cuenta con los elementos necesarios para expedirse
positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como
tampoco para determinar el cierre de la investigación”.
Que por último, la citada Comisión Nacional recomendó que “…continúe la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el artículo
23 del Decreto Nº 1393/2008”.
Que con fecha 8 de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N°
2424,en la cual manifestó que “…de acuerdo a lo que surge de los datos
expuestos, las importaciones de placas de metacrilato originarias de
China aumentaron en términos absolutos a lo largo de todo el período
analizado; entre puntas de los años completos dicho incremento resultó
del 156% mientras que entre puntas del período analizado del 135% -aun
cuando el período final de la comparación es de sólo 11 meses-,
destacándose asimismo que estas importaciones presentaron porcentajes
significativos y crecientes en relación a las importaciones totales,
pasando de representar el 60% en el primer año a alcanzar el 76% en
2021 y representar el 62% en el período parcial de 2021” y que “…todo
ello en un contexto de disminución del precio medio FOB del origen
objeto de investigación a lo largo de todo el período”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que “…en un contexto
de recuperación del consumo aparente a partir de 2020, la industria
nacional perdió 15 puntos porcentuales de participación en el mismo
entre puntas del período analizado, fundamentalmente a costa de las
importaciones objeto de investigación (10 puntos porcentuales) y, en
menor medida, del resto de las importaciones, sin perjuicio de lo cual
logró mantener una importante presencia en el mercado con una
participación superior al 66% del mismo en todo el período objeto de
investigación”.
Que, conforme a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…de las comparaciones de precios los precios del
producto importado de China estuvieron siempre por debajo del nacional
tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta” y que
“…las subvaloraciones oscilaron entre 43% y 51% a nivel de depósito del
importador y entre el 1% y 16% a nivel de primera venta”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…todo ello
se observó en un escenario donde tanto la producción nacional como la
producción y las ventas de NOREN PLAST mostraron importantes
disminuciones el primer año, pero que se revirtieron en los períodos
siguientes”, que “…el grado de utilización de la capacidad de
producción no tuvo variaciones marcadas entre puntas, en tanto que la
relación existencias/ventas mostró una tendencia apenas creciente en
torno de los 3 meses de venta promedio en los períodos anuales y de 4
meses de venta promedio en enero-noviembre de 2021” y que “…la cantidad
de personal ocupado en el área de producción de placas de metacrilato
de la solicitante se redujo en 4 puestos de trabajo entre puntas,
mientras que el plantel total de la empresa bajó en 11 puestos”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…sin perjuicio del
comportamiento de las variables anteriormente descripto, conforme fuera
mencionado a lo largo de la presente, se detectaron ciertas
particularidades en algunas variables de la industria nacional que
requieren de una indagación más profunda por parte de esta CNCE”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…del
análisis de las estructuras de costos aportadas por NOREN PLAST se
observó que la evolución de ciertos componentes del costo medio
unitario presenta inconsistencias a la vez que se detectó una
discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos
unitarios y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas
específicas de la peticionante”.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…a partir de la información proporcionada por
NOREN PLAST en relación a los costos unitarios y precios en esta etapa
esta CNCE infirió, a partir del cotejo con lo informado sobre ventas
totales al mercado interno, que dicha información refiere al conjunto
de todas las placas de metacrilato y no a un producto representativo
(placas de cristal) como fuera indicado por la empresa productora”.
Que, por último, el citado Organismo señaló que “…en la etapa siguiente
se incorporará información que no fue considerada en esta instancia por
no cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo
previsto a tal fin” y que “…tanto dicha información como los datos
nuevos que puedan generarse a partir de la mayor profundización
requerida podrían aportar una masa crítica importante para poder
evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional y la
causalidad de ese daño con la evolución de las importaciones
investigadas”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…en esta instancia de la investigación, la
Comisión no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse
positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción
nacional de placas de metacrilato, como así tampoco para determinar el
cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en
la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados” y que
“…atento las razones expuestas, la Comisión concluye que, desde el
punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1393/2008”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA continuar la investigación por presunto dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm, pero
inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección
descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de
poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90 sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero
inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección
descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de
poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90, sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 29/04/2022 N° 28368/22 v. 29/04/2022