MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 78/2022
DI-2022-78-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2022
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58
-ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus
modificatorias y la Disposición N° DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ del 26
de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la disposición citada en el Visto se estableció, por el
término de SEIS (6) meses, un régimen normativo excepcional y
temporario tendiente a regularizar la situación registral del parque
motovehicular usado no registrado.
Que en la actualidad aún se mantienen vigentes la mayoría de las
condiciones que justificaron el dictado de la normativa que nos ocupa.
Que, así las cosas, en atención a la complejidad que la diagramación
del sistema de regularización implicó, y teniendo en cuenta que existe
todavía un amplio número de poseedores de motovehículos comprendidos
por la medida que no han podido cumplimentar los trámites, sea por
desconocimiento inicial del sistema o porque aún no han reunido la
totalidad de la documentación necesaria para acompañar al trámite de
inscripción, se estima pertinente extender el plazo de aplicación de la
Disposición N° DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ por el término de otros SEIS
(6) meses.
Que ello se encuentra confirmado por el crecimiento mensual y paulatino
de trámites verificado desde el inicio de la medida hasta la
actualidad, tal como surge del informe producido por el Departamento
Servicios Informáticos (ME-2022-35869082-APN-DNRNPACP#MJ), incorporado
en el orden N° 25 del Expediente N° EX-2021-97966661-APN-DNRNPACP#MJ.
Que, con esa medida, se otorgará a los beneficiarios del sistema un
tiempo prudencial para iniciar los trámites de inscripción del dominio,
garantizando su derecho de propiedad sobre el bien, al tiempo en que se
propende a la seguridad general de la población con la identificación
de los titulares de aquellos.
Que, en consecuencia, corresponde extender en el tiempo la aplicación de las previsiones contenidas en la citada Disposición.
Que, a su vez, en esta instancia se entiende oportuno adecuar el texto
del articulado, con el objeto de que la misma contenga de forma más
clara aquellas cuestiones que dieron lugar a consultas y merecieron la
intervención de esta Dirección Nacional a través de sus distintos
Departamentos para fijar un criterio interpretativo.
Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase a partir del día 1° de mayo de 2022 y por el
término de SEIS (6) meses la vigencia de la Disposición N°
DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ, con las modificaciones introducidas por la
presente.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto de los artículos 2° y 6° de la
Disposición N° DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ, por el que a continuación
se indica:
“Artículo 2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los
motovehículos fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2009,
sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso
y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago
del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N°
314/02 y sus modificatorias para inscripciones iniciales de
motovehículos 0 Kilómetro (según origen y cilindrada o energía de
propulsión), deberá presentarse:
1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para Motovehículos por triplicado,
debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada por
alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R.,
Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una
Solicitud Tipo “01” Exclusiva para Motovehículos, podrá peticionar con
ella la inscripción.
2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese
efecto, podrá presentarse alternativamente la indicada en los incisos
que siguen, en original y copia:
a) Si el motovehículo hubiera sido patentado en jurisdicción municipal
o provincial con anterioridad a que cobrara vigencia la obligatoriedad
de inscribir estas unidades en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de
automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa
circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa
jurisdicción.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a
nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos
de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
b) Si el motovehículo no hubiese sido patentado en jurisdicción
municipal o provincial, el solicitante podrá acreditar el origen
legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del
fabricante, importador, concesionario o comerciante habitualista
inscripto como representante oficial de la marca al momento de la
facturación. En este caso, cuando el documento cuente con un Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.) o Código de Autorización Electrónico
(C.A.E.), deberá constatarse que se encuentre debidamente autorizado
por la A.F.I.P.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a
nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos
de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
c) Certificado de fabricación o de importación, según se trate de un motovehículo nacional o importado.
d) Sólo para motovehículos de hasta 250 centímetros cúbicos de cilindrada:
En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo
por alguna de las formas contempladas precedentemente, el solicitante
deberá suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos
ante el Registro Seccional interviniente o un Escribano Público, en la
que se precise pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión
del motovehículo, esto es, que se indique expresamente de quién y en
qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la
documentación de origen o de adquisición del motovehículo, acompañando
la que tuviere en su poder; asimismo deberá constar en ella que se ha
notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo
declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la
legislación penal.
3) Verificación física especial del motovehículo practicada por la
planta habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de
fabricación del mismo y de su cilindrada o de su potencia en watts,
según corresponda. La verificación podrá efectuarse en el espacio
destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05”.
4) TRES (3) fotografías color de las que surjan claramente las
características físicas del motovehículo verificado que permitan
determinar su cilindrada y año de fabricación, a saber:
a) Foto 1: del motovehículo completo.
b) Foto 2: de la identificación del cuadro.
c) Foto 3: de la identificación del motor.
Las fotografías deberán encontrarse visadas por la planta
interviniente, quien deberá asimismo consignar en sus reversos, el
número de control de la Solicitud Tipo presentada, a los efectos de
proceder a su correlación.
5) Cuando el peticionario no cuente con el certificado de origen y este
instrumento no pueda ser recuperado por el Registro, o cuando el
certificado de origen sea posterior al año 2002 y de este no surja la
correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), deberá
exigirse una Certificación de Seguridad Vehicular.
6) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del
Registro Seccional interviniente o ante un Escribano Público, mediante
la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen
legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no
se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa
declaración.
Artículo 6°.- En todos los casos, tanto la inscripción inicial
practicada en los términos de la presente Disposición así como también
los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio,
estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.
Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero
demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por
orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.
El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se
encuentra sujeta deberán informarse al peticionante, quien deberá
presentar una nota suscripta ante el Encargado del Registro
interviniente o Escribano Público por la que acepta y declara conocer
las previsiones contenidas en el presente artículo. Los Encargados de
Registro no percibirán arancel alguno por la certificación de firma en
esa declaración.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
e. 29/04/2022 N° 28291/22 v. 29/04/2022