SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Y
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición Conjunta 2/2022
DISFC-2022-2-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-19462540-APN-DGD#MTR, la Ley
N° 24.449, los Decretos, Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 32 de
fecha 10 de enero de 2018 y 260 de fecha 13 de marzo de fecha 2020, las
Disposiciones N° 1136 de fecha 11 de diciembre de 1996, N° 125 de fecha
16 de abril de 2018, N° 323 de fecha 20 de septiembre de 2019, N° 195
del 13 de octubre de 2020 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, N°
25 de fecha 21 de diciembre de 2009, N° 58 de fecha 17 de octubre de
2018 y 1 de fecha 8 de febrero de 2022 de la Subsecretaría de
Transporte Automotor, la Disposición Conjunta N° 1 de fecha 26 de
octubre de 2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan
las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, la estructura vial y el medio ambiente en su relación con el
tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mentada Ley fue oportunamente reglamentada por el Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/2018.
Que los Anexos A y B de dicho Decreto reglamentario establecen los
requisitos técnicos en los modelos de vehículos de pasajeros y de
carga, y sus respectivos procesos de ensayo, para la obtención de las
Licencias para Configuración de Modelo.
Que los mencionados Anexos delegan en la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo técnico dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la
facultad de modificar y disponer las normas en relación con los modelos
de vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga.
Que, por otra parte, el inciso d) del artículo 33, Título V del ANEXO 1
del Decreto N° 779/95 -modificado por el artículo 9º del Decreto Nº
32/2018-, establece en su parte pertinente que “(...) los acoplados,
remolques y Tráileres destinados al traslado de equipaje, pequeñas
embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar,
comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores
de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por normas
complementarias se establezca”, en cuyo caso se prevé que “(...) dichos
vehículos portarán una placa identificatoria alternativa”.
Que, en el marco de la normativa señalada, esa DIRECCIÓN NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS emitió la Disposición N° 125/2018 que aprobó el modelo de
“Placa de Identificación Metálica para Tráileres” y reguló el
procedimiento para su obtención (Sección 14ª, Capítulo III, Título II
del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, denominada “Expedición de Placa de
Identificación Alternativa para Tráileres destinados al traslado de
Equipaje, Pequeñas Embarcaciones Deportivas o Elementos de Recreación
Familiar”), cuya vigencia fue fijada mediante Disposición N° 323/2019 a
partir del 1° de noviembre de 2019.
Que, previo al dictado de la medida mencionada, estos pequeños
remolques circulaban de conformidad con lo establecido en la
Disposición N° 1136/96, identificados con una placa de libre impresión
que contiene el número del dominio del automotor que lo remolca,
precedido por el número “101”.
Que, en atención a ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
organismo dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
entendió pertinente establecer un plazo razonable para la
regularización de la identificación de esas unidades mediante la placa
cuya expedición se regula en la citada Disposición N° 323/2019.
Que, en razón de lo expuesto, se estableció que los “Tráileres
categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones
deportivas o elementos de recreación familiar, que en la actualidad se
encuentren identificados mediante el procedimiento establecido en la
Disposición N° 1136/96 de la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, debían adecuarse a lo dispuesto en la Sección 14ª, Título
II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor dentro de los DOCE (12) meses
posteriores a la entrada en vigencia” de la Disposición mencionada en
el párrafo que antecede.
Que dicho plazo fue ampliado por DOCE (12) meses mediante la
Disposición N° 195/2020, con fundamento en las restricciones
ambulatorias dispuestas en el marco de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por el COVID-19, y receptadas
por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 260/2020 y sus
prórrogas, en razón de la emergencia pública en materia sanitaria.
Que las citadas previsiones normativas tienen por objeto dotar de un
elemento identificatorio externo a los vehículos de remolque de la
categoría O1 definidos por su peso máximo -incluyendo la carga- de
SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos, destinados al traslado de
equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación
familiar.
Que, en ese marco, mediante la Disposición N° 1/2021, dictada en
conjunto por DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, se determinó que entre el 1° de noviembre del 2021 y
el 1° de abril de 2022 se implementarán, con carácter instructivo,
operativos de control y fiscalización de la circulación de los
tráileres categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas
embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar que no se
encuentren identificados de conformidad con lo establecido por la
Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, a los efectos de comunicar la plena vigencia de la citada
normativa.
Que dichos operativos tendrán por objeto alertar y notificar a los
usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y sus
eventuales consecuencias.
Que, en ese contexto, debe remarcarse que las unidades que excedan la
citada categoría, para poder circular por la vía pública, deben
encontrarse registradas de conformidad con lo dispuesto por el Régimen
Jurídico del Automotor.
Que, en el mismo sentido, con el objeto de profundizar los controles
del transporte automotor de cargas en lo relativo a las unidades de las
categorías O2 y O3, conforme las definen los sub apartados 2.4.1, 2.4.2
y 2.4.3 del Anexo A del Decreto N° 779/1995, modificado por el Decreto
N° 32/2018, y en virtud de las facultades delegadas en ese Anexo, la
SUBSECRETARÍA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ejerciendo también la
presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
suscribió la Disposición N° 58/2018, la cual aprobó como Anexo 2 el
“Instructivo para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular de
unidades de las categorías técnicas M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4”.
Que en relación con los casos especiales, el punto d) del mencionado
Anexo 2 contempla el otorgamiento del Certificado de Seguridad
Vehicular a unidades de categoría O2 y O3 usadas, que no dispongan de
Licencia para Configuración de Modelo y que requieran de ese
certificado para su inscripción registral.
Que la norma dispone que este mecanismo se aplica exclusivamente a
aquellas unidades usadas cuya factura de compra se encuentre a nombre
de quien requiere la registración con anterioridad al 2018 y siempre
que los requisitos técnicos exigidos para la correspondiente emisión
del mencionado Certificado se encuentren cumplidos de manera
satisfactoria.
Que el otorgamiento del Certificado de Seguridad Vehicular por parte
del Centro de Certificación permite a los poseedores de este tipo de
unidades, previo cumplimiento de los restantes requisitos documentales,
obtener su correspondiente registración ante el REGISTRO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR.
Que la Disposición N° 1/2022, modificatoria de la Disposición N°
25/2009, ambas de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, brinda el
marco para que estos certificados de aptitud de seguridad vial
enunciados se confeccionen en el ámbito de los Centros de Certificación
mediante los Ingenieros Certificadores inscriptos conforme la norma.
Que, en la actualidad, se verifica el uso de la placa “101” establecida
en la citada Disposición N° 1136/96, en forma extendida al universo de
remolques utilizados para el traslado de equinos, automóviles, casas
rodantes, food trucks, alimentos, puestos de ferias, y similares, los
cuales exceden largamente las características de las unidades incluidas
en la categoría O1.
Que, con el objeto de fortalecer el control sobre los vehículos
indebidamente identificados en la actualidad mediante la chapa “101”,
cabe recordar que las unidades remolcadas correspondientes a las
categorías O2 y O3 deben estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR en cumplimiento del artículo 6° del Régimen
Jurídico del Automotor y circular con su correspondiente identificación
dominial, ya que son considerados automotores en los términos de su
artículo 5°.
Que, por aplicación de su artículo 10, el REGISTRO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR debe exigir, al momento de la registración de
los bienes alcanzados por ese régimen, la presentación del
correspondiente certificado de origen de la unidad.
Que, en el caso de las unidades usadas de las categorías O2 y O3, los
usuarios carecen en general de la documentación necesaria para
solicitar su registración.
Que el Estado nacional debe garantizar no solo la seguridad activa y
pasiva de las unidades que circulan por el territorio nacional sino
además su correcta identificación ante eventuales daños a terceros.
Que, en ese marco, deviene pertinente dotar a los usuarios de esas
unidades de los medios necesarios para garantizar su correcta
circulación, sin por ello resentir la seguridad jurídica que brinda el
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR.
Que, con el objetivo común de ambos organismos de obtener la
regularización registral de las unidades usadas de las categorías O2 y
O3, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS se compromete a determinar un
procedimiento extraordinario, durante un plazo determinado, mediante el
cual se instrumente una flexibilización de los requisitos exigidos por
la normativa vigente para su registración, de modo de permitir la
rápida inscripción de las unidades involucradas siempre que se
encuentren dadas las condiciones pertinentes establecidas por la
SUBSECRETARÍA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que ha tomado intervención la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS, de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que ha tomado debida intervención la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS
Y JUDICIALES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente Disposición se dicta en virtud de las facultades
establecidas mediante la Ley N° 19.549 en su Artículo 3 y el Decreto Nº
779 de fecha 20 de noviembre de 1995 en su Anexo 1, Artículo 35, Anexos
K y T, modificado este último por el Artículo 21 del Decreto Nº 1716 de
fecha 20 de octubre de 2008 y de las establecidas por los artículos 1°
y 2º del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
y
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Fortalecer la cooperación interinstitucional entre los
organismos firmantes en el ámbito de sus respectivas competencias, a
través de la realización de actividades conjuntas orientadas a la
coordinación de los procesos de habilitación técnico-registrales de los
vehículos de transporte automotor de cargas categorías O2 y O3.
ARTÍCULO 2°.- Realizar las acciones que posibiliten la aprobación de
mecanismos ágiles que permitan la inscripción de las unidades indicadas
en el artículo precedente, así como la emisión de los Certificados de
Seguridad Vehicular correspondientes por parte de los Ingenieros
Certificadores en los Centros de Certificación (conforme Disposición N°
1/2022 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR), actuando siempre
de conformidad con los principios de cooperación y coordinación
recíproca, definiendo cursos de acción a ser desarrollados en forma
conjunta, en función del objetivo propuesto.
ARTÍCULO 3º.- LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS se compromete a
determinar un procedimiento extraordinario, durante un plazo
determinado, mediante el cual se instrumentará una flexibilización de
los requisitos exigidos por la normativa vigente para la registración
de las unidades usadas correspondientes a las categorías O2 y O3.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Laura Labat - María Eugenia Doro Urquiza
e. 29/04/2022 N° 28581/22 v. 29/04/2022