MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 350/2022
RESOL-2022-350-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-94890032-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Resolución N° 860 de fecha 26 de noviembre de
2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SILVESTRIN
FABRIS S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Nebulizadores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI
CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
Que a través de la Resolución N° 860 de fecha 26 de noviembre de 2021
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que, con fecha 17 de febrero de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual manifestó
que “…se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Nebulizadores’, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO”.
Que en dicho Informe se determinó preliminarmente que el margen de
dumping para esta etapa de la investigación es de SETENTA Y UNO POR
CIENTO (71%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS UNO COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (401,39%) para las operaciones de exportación originarias de
TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 18 de febrero de 2022, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad
con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2421 de fecha 21 de marzo
de 2022, en la cual determinó, preliminarmente, que “…la rama de
producción nacional de ‘nebulizadores’, sufre daño importante causado
por las importaciones con dumping originarias de la República Popular
China y de Taipéi Chino, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, asimismo, recomendó “…aplicar una medida provisional a las
importaciones de ‘nebulizadores’ originarios de la República Popular
China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación de 25,36 dólares por unidad para la República Popular China
y de 24,97 dólares por unidad para Taipéi Chino”.
Que, con fecha 21 de marzo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar efectuada mediante el Acta de Directorio N°
2421.
Que respecto al daño, la citada Comisión Nacional advirtió que “…en
primer lugar, se observó, al igual que en la etapa previa, que las
importaciones de nebulizadores de China y Taipéi aumentaron a partir de
2020, así como entre puntas del período, ingresando en enero-octubre de
2021 un mayor volumen que en el último año analizado, manteniendo (e
incrementando en los años completos) su participación en el total
importado, alcanzando en 2020 el 99,3% del total”, que “…esto,
acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China
disminuyeron”, y que “…en el caso de Taipéi, si bien se incrementaron,
se fueron asemejando a los niveles de China”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en el período
parcial de 2021, aunque sin alcanzar el volumen del primer año, las
importaciones investigadas ganaron cuota prácticamente a lo largo de
todo el período, en especial en los años de caída del consumo”, que
“…pasaron del 16% en 2018 al 40% en 2020”, que “…en enero -octubre de
2021, si bien perdieron dos puntos porcentuales respecto al mismo
período del año anterior, y se ubicaron por debajo de la cuota obtenida
en 2020, la participación fue 18 puntos porcentuales superior a la del
primer año”, y que “…este incremento se produjo básicamente a costa de
la industria nacional”,
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…en efecto, la
industria nacional perdió participación durante todo el período, 23
puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 37 entre
puntas de período, pasando de un 83% del mercado a un 46%”, que “…las
importaciones no investigadas contribuyeron a sacar cuota de mercado a
la industria nacional en el período parcial de 2021, período en el que
alcanzaron su máxima participación, también a costa de las
importaciones investigadas”, y que “…en este marco, las empresas del
relevamiento lograron mantener su cuota los dos primeros años, pero la
disminuyeron a partir de 2020”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional consideró que “…todo ello
se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en
condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…al
igual que en la etapa anterior, la relación entre las importaciones de
los orígenes investigados y la producción nacional se incrementó a lo
largo de todo el período, pasando del 14% en 2018 al 116% en
enero-octubre de 2021”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…las
comparaciones de precios muestran que los del producto investigado
estuvieron mayormente por debajo de los nacionales, con una sola
excepción en una de las comparaciones con China, en un año”, que “…en
efecto, las subvaloraciones fueron preponderantes en ambos niveles,
observándose las más altas diferencias al final del período en ambos
orígenes”, y que “…la sobrevaloración de 2020 en una de las
comparaciones con China a nivel de primera venta se revirtió en
subvaloración en el período siguiente”.
Que continuó señalando que “…considerando que solo se cuenta con las
estructuras de costos aportada por SILFAB, de su análisis se observó
que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante
todo el período, y fueron básicamente crecientes, detectándose el mismo
comportamiento al análisis las cuentas específicas y la respectiva
relación ventas/costo total”, y que “…asimismo, los precios de venta
promedio de ambas empresas del relevamiento mostraron mayormente
variaciones positivas en términos reales respecto al IPIM general y
sectoriales, incidiendo esto, también a nivel individual, en el margen
de rentabilidad de la peticionante”.
Que de la misma forma indicó que “…en cuanto a la evolución de los
indicadores de volumen de la industria, con la información obtenida en
esta etapa, se observó que la producción nacional disminuyó a lo largo
de todo el período analizado, al igual que la producción de las
empresas del relevamiento”, que “…las ventas al mercado interno de
estas empresas disminuyeron durante los años completos, y si bien en el
período parcial de 2021 se incrementaron, no llegaron a superar el
volumen de 2020”, que “…las exportaciones de las empresas y sus
existencias mostraron el mismo comportamiento, disminuyendo tanto al
principio como al final del período analizado”, que “…el grado de
utilización de la capacidad de producción de la industria nacional y
del relevamiento mostró el mismo comportamiento que la producción: en
el primer caso, de un máximo del 67% en 2018 pasó al 18% en
enero-octubre de 2021, mientras que, en el segundo, del 57% se pasó al
14%, respectivamente”, y que “…el nivel de empleo del área de
producción del producto similar del relevamiento se mantuvo estable
durante los dos primeros años completos, para disminuir en 2020
manteniéndose en 57 empleados”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que “…las cantidades de nebulizadores importados de China y Taipéi
aumentaron significativamente en 2020, mostrando inclusive un
incremento entre puntas del período, al ser el volumen importado en
enero-octubre de 2021 superior al primer año completo”, y que “…las
importaciones de estos orígenes mantuvieron e incluso incrementaron su
participación en el total importado en los años completos analizados,
en un contexto de retracción del mercado durante la mayor parte del
período, con precios medios FOB de importación en general decrecientes,
e ingresando mayormente con diferentes niveles de subvaloración,
incidiendo desfavorablemente sobre la industria nacional”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional expresó que “…en
efecto, estas importaciones, que representaron prácticamente el 100%
del total importado en 2020, incrementaron su importancia relativa en
el mercado; entre puntas de los años completos ganaron 24 puntos
porcentuales y 18 entre puntas del período”, y que “…como fuera
mencionado, dicha ganancia fue, durante los años completos, básicamente
a costa de la industria nacional, que si bien, de acuerdo al análisis
de costos de la estructura aportada por la empresa solicitante, no se
vio reflejada en los márgenes de dicha firma, perdió presencia en el
mercado a lo largo de todo el período”.
Que, ante esto, dicho organismo sostuvo que “…si bien los indicadores
de volumen de la industria mostraron un comportamiento decreciente en
prácticamente todos los casos, y aunque algunos de ellos mostraron
mejoras en algunos de los subperíodos analizados, las mismas no
alcanzaron para revertir la pérdida de cuota en un mercado en el cual
los productos importados de China y Taipéi ingresaron con
subvaloraciones que se ubicaron entre el 4% y el 72%, según el período,
el nivel y el origen”, y que “…cabe señalar que, a diferencia de la
etapa anterior, se observó un solo caso de sobrevaloración, el que
cambió de signo en el período parcial de 2021, período en el que, a
pesar de registrar una pérdida de dos puntos porcentuales en la cuota
de mercado de las importaciones investigadas, coincidió con un aumento
en términos absolutos de las mismas y con las más altas subvaloraciones
del período”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de lo
expuesto, las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron las importaciones investigadas, y la repercusión que
ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en la
pérdida de cuota de mercado, en la evolución negativa de sus
indicadores de volumen durante la mayor parte del período (producción,
ventas, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada), y
en el deterioro de algunos de sus precios en términos reales,
evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de
nebulizadores”.
Que, por ello, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen
pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional
de nebulizadores por causa de las importaciones originarias de China y
de Taipéi”.
Que, por lo tanto, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme
surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se
ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de nebulizadores, de
71,00% en el caso de China, y de 401,39% en el caso de Taipéi”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones investigadas, la aludida Comisión Nacional destacó
que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, a la vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…se observó que las importaciones de los orígenes no investigados, si
bien tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos,
presentaron volúmenes muy por debajo de los de China y Taipéi”, que
“…en el período enero-octubre de 2021 se incrementaron fuertemente,
manteniéndose, sin embargo, por debajo del volumen importado de los
orígenes investigados”, que “…durante los años completos tuvieron
participaciones bajas, tanto en el total importado como en el consumo
aparente, coincidiendo las participaciones máximas con el período
parcial de 2021, del 31,9% en el total importado y del 20% en el
consumo aparente”, que “…sus precios fueron muy superiores durante los
años completos, de los precios de los orígenes investigados, ubicándose
tanto por debajo como por encima dependiendo del origen no investigado,
en el período parcial de 2021”, y que “…así, si bien el comportamiento
de parte de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del
mercado y de la industria nacional, en particular en enero-octubre de
2021, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño
importante a la rama de producción nacional, considerándose que los
volúmenes y participaciones de estos orígenes no investigados
estuvieron muy por debajo de los registrados para los orígenes
investigados especialmente durante los años completos analizados”.
Que continuó diciendo que “…otro indicador que habitualmente podría
ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad
exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener
efectos sobre la industria local”, que “…al respecto, debe señalarse
que las empresas del relevamiento, consideradas en forma conjunta,
realizaron exportaciones durante todo el período analizado, que se
incrementaron fuertemente en 2020, registrando ese año su máximo
coeficiente de exportación del 21%”, que “…sin embargo, si bien en
dicho período las ventas al mercado interno también disminuyeron,
aumentaron las existencias”, que “…cabe señalarse asimismo que se pudo
observar que el relevamiento contó con capacidad ociosa habiendo podido
absorber tanto la demanda local como la externa”, y que “…en este
marco, conforme a la información obrante en esta etapa del
procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, (…)
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘nebulizadores’, así
como también su relación de causalidad con las importaciones con
dumping originarias de China y de Taipéi, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación”.
Que respecto al asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, el organismo señaló que “…cabe destacar el
comportamiento de las importaciones observado en el último año completo
del período analizado, las que incrementaron significativamente su
cuota de mercado en 2020, fundamentalmente a costa de la industria
nacional, así como el aumento en el período parcial de 2021, que generó
un volumen importado superior inclusive al del último año completo y
una cuota de mercado en dicho período por encima de la de 2018 y 2019;
con precios medios FOB que disminuyeron en uno de los orígenes,
asemejándose los precios de ambos orígenes investigados, y elevando las
subvaloraciones hacia el final del período; destacándose también la
fragilidad de la industria nacional, que se observa particularmente en
los indicadores de volumen de la industria durante todo o gran parte
del período”.
Que, en virtud de ello, la nombrada Comisión Nacional consideró que
“…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación,
resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones de nebulizadores de los orígenes investigados, a los
efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste
hasta culminar con la misma”.
Que, en efecto, el referido organismo indicó que “…de acuerdo a lo
establecido en la normativa, esta Comisión elaboró el cálculo de margen
de daño para las importaciones investigadas con dumping”, que “… se
observa de dicho informe, en el caso de China el margen de daño resulta
superior al margen de dumping calculado por la DCD, mientras que, en el
caso de Taipéi, el cálculo del margen de daño resulta inferior al
margen de dumping calculado por la DCD y el mismo elimina el daño a la
rama de producción nacional, determinado por esta CNCE”, y que “…en
función de las características del producto y mercado analizado, se
considera apropiado considerar el promedio de los canales de
comercialización y que, de aplicarse medidas antidumping definitivas,
éstas sean bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación”.
Que, por último, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión
Nacional recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las
importaciones de ‘nebulizadores’ originarios de la República Popular
China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación, de una cuantía equivalente al margen de dumping para
China, es decir de 25,36 dólares por unidad, y equivalente al margen de
daño para Taipéi, es decir de 24,97 dólares por unidad”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en base a lo
señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”, con la
aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un
valor FOB mínimo de exportación, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO
CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 25,36) por unidad para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por el término
de CUATRO (4) meses, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICUATRO CON
NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97) por unidad para las operaciones de
exportación originarias de TAIPÉI CHINO por el término de SEIS (6)
meses.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la
investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho
antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Nebulizadores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI
CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores” una medida antidumping
provisional bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S
25,36) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de DÓLARES ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS
(U$S 24,97) por unidad para las originarias de TAIPÉI CHINO.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta a
precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación establecido
conforme a lo detallado en el Artículo 2° de la presente resolución, el
importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia
entre el valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación
declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de CUATRO (4) meses para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de SEIS (6) meses para las operaciones de
exportación originarias de TAIPÉI CHINO, según lo dispuesto en el
Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 03/05/2022 N° 29521/22 v. 03/05/2022