MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 709/2022

RESOL-2022-709-APN-ST#MT

Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2022

VISTO el EX-2022-22432190- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el RE-2022-22432169-APN-DGD#MT del EX-2022-22432190-APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION SINDICAL DEL PERSONAL JERARQUICO, PROFESIONAL Y TECNICO DE LA ACTIVIDAD MINERA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente las partes convienen modificaciones de los Artículos N° 20, 23, 28 y 29 inc d) del Colectivo de Trabajo N° 789/21, asimismo acuerdan la incorporación del Artículo 50° al Convenio mencionado, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que respecto a lo pactado en el artículo tercero del texto de marras, corresponde señalar que la vigencia del aporte solidario, se extiende como máximo hasta la negociación de escalas salariales.

Que con motivo de las reformas efectuadas por los firmantes al Convenio Colectivo de Trabajo N° 789/21 a través del presente texto negocial y a los efectos de una correcta publicación del mismo, corresponde intimar a las partes para que con posterioridad al dictado del presente, acompañen un texto ordenado del aludido Convenio, receptando las modificaciones introducidas.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO -2019-75-APN-PTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo que luce en el RE-2022-22432169-APN-DGD#MT del EX-2022-22432190-APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION SINDICAL DEL PERSONAL JERARQUICO, PROFESIONAL Y TECNICO DE LA ACTIVIDAD MINERA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.- Intímese a las partes signatarias a que en el plazo de TREINTA (30) días, presenten un nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 789/21.

ARTICULO 4º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 789/21.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Marcelo Claudio Bellotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/05/2022 N° 29202/22 v. 03/05/2022


CCT 789/21

Acta Convencional

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, a los 02 días del mes de marzo de 2022, intervienen la ASOCIACION SINDICAL DEL PERSONAL JERARQUICO PROFESIONAL Y TECNICO DE LA ACTIVIDAD MINERA (en adelante ASIJEMIN), con domicilio en la calle 9 de Julio Oeste 647 de la Ciudad de San Juan, representada por Marcelo Mena Muñoz, en su carácter de Secretario General, por Carla Costabile, en su carácter de Secretaria Adjunta y por Mauricio Escobar, en su carácter de Secretario Gremial, con el patrocinio letrado de León Piasek, por una parte y, por la otra parte, la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS (CAEM), en adelante LA REPRESENTACION EMPRESARIA, con domicilio en Av. Corrientes 316, piso 7 of 751, de la ciudad de Bs As, representada por Franco Mignacco y Luciano Berenstein, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo y miembros paritarios, con el patrocinio de Javier Adrogue y César Petrino, en adelante todos los nombrados denominados en forma conjunta e indistinta "LAS PARTES", quienes han acordado pactar reglas para la articulación de los distintos niveles de negociación e incorporar las siguientes modificaciones al CCT 789/21 homologado por Res. MT 911/21:

Artículo 1°. Reglas de articulación convencional para el CCT 789/21.

En atención a la articulación convencional prevista en el Artículo 5° del CCT 789/21, se establecen las siguientes reglas para los niveles inferiores de negociación:

1.1 Prepago días feriado: de acuerdo con el Artículo 23° del CCT 789/21, se pacta que:

a) El prepago de los días feriados será equivalente al tres coma cinco por ciento (3,5%) del importe del Salario Básico que cada Empresa acuerde con ASIJEMIN para las respectivas categorías.

b) El prepago de los días feriados se liquidará mensualmente en una línea separada en los recibos de sueldo bajo el concepto "Prepago días Feriado - Art. 23 CCT 789/21" y su importe se deducirá de las remuneraciones mensuales vigentes a la fecha de la firma del presente Acta Acuerdo, de forma tal que no implique un incremento de las mismas.

c)  El adicional "Prepago - Días Feriado - Art 23 CCT 789/21" deberá comenzar a liquidarse en la forma pactada en este Artículo, a partir del mes inmediato siguiente al mes dentro del cual ASIJEMIN y la Empresa hayan pactado losSalarios Básicos de cada categoría conforme a lo previsto en el Artículo 27 del CCT 789/21.

1.2 Adicional ASIJEMIN: Conforme a lo previsto en el inciso d) del Artículo 29 del CCT 789/21, se acuerda que:

a) El concepto "Integración Anual de Adicional" deberá considerarse incluido en los importes correspondientes al pago del bono o premio anual por objetivos, cualquiera sea su denominación, que las Empresas reconozcan a sus trabajadores.

b) A los efectos de la liquidación, las Empresas incorporarán una línea separada en los recibos de sueldo con el concepto "Adicional ASIJEMIN - Art. 29 CCT 789/21" donde se consignará un importe igual al tres por ciento (3%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales, normales y habituales percibidas durante el año de medición. Se deja constancia que no están incluidos en esta base de cálculo los rubros con una periodicidad de pago distinta a la mensual como, por ejemplo, el aguinaldo y/o los bonos anuales de producción.

c) El importe consignado bajo el concepto "Adicional ASIJEMIN - Art. 29 CCT 789/21" será deducido del importe que la Empresa hubiere tenido que abonar por el bono o premio anual por objetivos. ASIJEMIN y cada Empresa podrán acordar si este Adicional ASIJEMIN estará sujeto, o no, al cumplimiento de uno o más objetivos; en el supuesto que no arriben a un acuerdo, se aplicarán al Adicional ASIJEMIN los mismos objetivos y requisitos que cada Empresa utilice para su respectivo bono o premio de producción anual.

d) El primer periodo anual dentro del cual se devengará el Adicional ASIJEMIN será el 2022 y cada Empresa pactará con ASIJEMIN la fecha de pago correspondiente.

e) Las Empresas que estén abonando con anterioridad a la presente el Adicional y/o bono ASIJEMIN previsto en el Art. 29 del CCT 789/21, negociarán con ASIJEMIN la forma en que establecerán su continuidad de pago. En el supuesto que no arriben a un acuerdo se mantendrán las condiciones que hubieren acordado previamente.

1.3 Adicional por Zona: se establecen las siguientes reglas para la aplicación del Artículo 28° del CCT 789/21:

a) El adicional por zona o el concepto de similar denominación que las Empresas estén abonando con anterioridad a la vigencia del CCT 789/21, será absorbido hasta su concurrencia por el Adicional por Zona que deba abonarse por aplicación de lo previsto en el Artículo 28° del CCT 789/21.

b) Las Empresas que no estén abonando un adicional por zona, o concepto similar, acordarán con ASIJEMIN la forma de incorporar el Adicional por Zona en la estructura salarial sin que implique un incremento en las remuneraciones mensuales vigentes a la firma del presente Acta Acuerdo.

c) El Adicional por Zona será liquidado en los recibos de haberes bajo la denominación "Adicional Zona - Art. 28 CCT 789/21", a partir del mes inmediato siguiente al mes dentro del cual ASIJEMIN y la Empresa hayan pactado los Salarios Básicos de cada categoría conforme a lo previsto en el Artículo 27 del CCT 789/21.

Artículo 2°. Modificación del Artículo 20° CCT 789/21.

Se acuerda reemplazar y sustituir la redacción del Artículo 20° del CCT 789/21 conforme al texto que sigue a continuación:

"Artículo 20°. Jomada de Trabajo Especial.

Sin perjuicio de lo pactado en el Artículo 19 de este Convenio y en atención a las particularidades operativas de cada operación, las que pueden desarrollarse en lugares distantes de los centros urbanos sin infraestructura de servicios y transportes, las empresas podrán implementar un sistema de jomada promedio de acuerdo con lo previsto en el Artículo 198 LCT conforme a las pautas que se detallan a continuación:

20.1 La Jomada de Trabajo Especial o Promedio regulada en este Artículo sólo resultará de aplicación a los trabajadores que presten servicios en los Yacimientos. Por el contrario, la jomada de los trabajadores que presten servicios en oficinas o establecimientos en centros urbanos estará regulada por los incisos a) y c) del Párrafo 1 del Artículo 19° del presente convenio colectivo de trabajo.

20.2 La jomada promedio será de hasta doscientas (200) horas por mes calendario (en adelante las "horas normales"). Las empresas podrán distribuir las "horas normales" conforme a las siguientes reglas:

a) Sólo se podrán utilizar alguno de los siguientes turnos de trabajo: catorce días de trabajo por catorce días de descanso (14x14), siete días de trabajo por siete días de descanso (7x7), dieciséis días de trabajo por doce días de descanso (16x12) ocho días de trabajo por seis días de descanso (8x6), cuatro días de trabajo por tres días de descanso (4x3) y cinco días de trabajo por dos días de descanso (5x2).

Para implementar cualquier otro tumo que no esté expresamente contemplando en la enumeración que antecede será necesario la previa conformidad por escrito de ASIJEMIN y, en el supuesto que no se arribe a un acuerdo, se mantendrán los tumos de trabajo antes mencionados.

b) La duración de cada jornada no podrá superar las doce (12) horas corridas. Está prohibida la prestación de servicios más allá de este límite, sin perjuicio de la obligación excepcional y justificada prevista en el Articulo 203 LCT.

c) Cualquiera sea el Turno de Trabajo implementado en la Empresa, siempre se respetará el descanso de doce (12) horas corridas entre la finalización de una jomada de trabajo y el inicio de la siguiente.

d) También se respetará el derecho a la desconexión tanto en el periodo de descanso entre jomadas como durante los periodos de descanso entre los tumos de rotación.

e) No se consideran "horas normales" y en consecuencia, no integran la jomada de trabajo a ningún efecto, las horas de descanso en el campamento ni las horas de traslado desde y hacia el campamento y/o desde y hacia el frente de trabajo.

f) Están incluidas en las "horas normales" todas las licencias pagas contempladas en la legislación vigente, cualquiera sea el motivo que hubiese originado las mismas. A estos efectos, cada día de licencia equivaldrá a ocho (8) horas normales, las que serán descontadas del total de "horas normales" antes mencionado.

g) Corresponderá el pago de horas extraordinarias en cualesquiera de los dos supuestos que se detallan a continuación:

(i) Cuando se supere la cantidad de "horas normales" dentro del mes calendario, todas las horas efectivamente trabajadas dentro del mismo y en exceso de dicha cantidad, son horas extraordinarias y se abonarán con los recargos establecidos en la legislación vigente.

(ii) Cuando se presten servicios en exceso de las doce (12) horas diarias en el supuesto excepcional y justificado regulado por el Artículo 203 LCT, las horas efectivamente trabajadas más allá de este límite serán consideradas horas extraordinarias, aunque no se hubieren superado las horas normales pactadas para el mes calendario.

h) El saldo no trabajado de "horas normales" dentro del mes calendario no podrá ser trasladado, acumulado ni adicionado a periodos mensuales siguientes.

20.3 Las Empresas abonarán la remuneración mensual con independencia de las horas normales efectivamente trabajadas dentro de cada mes, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por ausencias injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de salarios y toda otra situación en la cual no se devenguen remuneraciones.

Artículo 3°. Incorporación del Artículo 50° CCT 789/21.

Se acuerda incorporar el Artículo 50 del CCT 789/21 conforme al texto que sigue a continuación:

"Artículo 50°. Aporte solidario.

Se establece el siguiente aporte solidario conforme a lo previsto en el Artículo 9° de la Ley 14.250:

50.1 Los trabajadores encuadrados en este convenio que, además, no estén afiliados a ASIJEMIN efectuarán un aporte solidario equivalente al dos por ciento (2%), calculado sobre todas las remuneraciones brutas abonadas al personal, cualquiera se la periodicidad del pago.

50.2 El aporte solidario tendrá carácter obligatorio y cada Empresa actuará como agente de retención a partir del mes siguiente al mes en el cual se hubiere dictado la resolución homologatoria respectiva.

50.3 Este aporte solidario se establece para que ASIJEMIN cumpla los propósitos y objetivos consignados en los estatutos, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida del personal y su grupo familiar.

50.4 El importe de este aporte será depositado en la misma fecha en la cual los empleadores deban abonar las cargas sociales al Sistema Único de la Seguridad Social (AFIP/SICOSS) o el primer día hábil siguiente si este fuera feriado o inhábil, en cuenta bancaria a la orden de la Asociación Sindical del Personal Jerárquico 'Profesional y Técnico de la Actividad Minera Argentina, que oportunamente se indique a la Empresa.

Artículo 4°. Disposiciones finales.

4.1 Sin perjuicio de las fechas de entrada en vigor específicamente pactadas en cada uno de los párrafos del Artículo 1°, el resto de las disposiciones pactadas en este Acta Convencional entrarán en vigor a partir del día siguiente al de la resolución que dicte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación homologando este Acta Convencional conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 y concordantes de la Ley 14.250.

4.2 LAS PARTES presentarán este acuerdo en forma conjunta ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para solicitar su homologación. A los efectos previstos en el párrafo que antecede, LAS PARTES se comprometen a ratificar firma y contenido en la oportunidad procesal correspondiente.

En el lugar y fecha consignados en el encabezamiento, LAS PARTES suscriben tres (3) ejemplares iguales en prueba de conformidad, un (1) ejemplar para cada una de LAS PARTES y el tercero para ser presentado ante la autoridad de aplicación.

RE-2022-22432169-APN-DGD#MT