e. 03/05/2022 N° 29202/22 v. 03/05/2022
CCT 789/21
Acta Convencional
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, a los 02
días del mes de marzo de 2022, intervienen la ASOCIACION SINDICAL DEL
PERSONAL JERARQUICO PROFESIONAL Y TECNICO DE LA ACTIVIDAD MINERA (en
adelante ASIJEMIN), con domicilio en la calle 9 de Julio Oeste 647 de
la Ciudad de San Juan, representada por Marcelo Mena Muñoz, en su
carácter de Secretario General, por Carla Costabile, en su carácter de
Secretaria Adjunta y por Mauricio Escobar, en su carácter de Secretario
Gremial, con el patrocinio letrado de León Piasek, por una parte y, por
la otra parte, la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS (CAEM), en
adelante LA REPRESENTACION EMPRESARIA, con domicilio en Av. Corrientes
316, piso 7 of 751, de la ciudad de Bs As, representada por Franco
Mignacco y Luciano Berenstein, en su carácter de Presidente y Director
Ejecutivo y miembros paritarios, con el patrocinio de Javier Adrogue y
César Petrino, en adelante todos los nombrados denominados en forma
conjunta e indistinta "LAS PARTES", quienes han acordado pactar reglas
para la articulación de los distintos niveles de negociación e
incorporar las siguientes modificaciones al CCT 789/21 homologado por
Res. MT 911/21:
Artículo 1°. Reglas de articulación convencional para el CCT 789/21.
En atención a la articulación convencional prevista en el Artículo 5°
del CCT 789/21, se establecen las siguientes reglas para los niveles
inferiores de negociación:
1.1
Prepago días feriado: de acuerdo con el Artículo 23° del CCT 789/21, se pacta que:
a) El prepago de los días feriados será equivalente
al tres coma cinco por ciento (3,5%) del importe del Salario Básico que
cada Empresa acuerde con ASIJEMIN para las respectivas categorías.
b) El prepago de los días feriados se liquidará
mensualmente en una línea separada en los recibos de sueldo bajo el
concepto "Prepago días Feriado - Art. 23 CCT 789/21" y su importe se
deducirá de las remuneraciones mensuales vigentes a la fecha de la
firma del presente Acta Acuerdo, de forma tal que no implique un
incremento de las mismas.
c) El adicional "Prepago - Días Feriado - Art 23 CCT
789/21" deberá comenzar a liquidarse en la forma pactada en este
Artículo, a partir del mes inmediato siguiente al mes dentro del cual
ASIJEMIN y la Empresa hayan pactado losSalarios Básicos de cada
categoría conforme a lo previsto en el Artículo 27 del CCT 789/21.
1.2
Adicional ASIJEMIN: Conforme a lo previsto en el inciso d) del Artículo 29 del CCT 789/21, se acuerda que:
a) El concepto "Integración Anual de Adicional"
deberá considerarse incluido en los importes correspondientes al pago
del bono o premio anual por objetivos, cualquiera sea su denominación,
que las Empresas reconozcan a sus trabajadores.
b) A los efectos de la liquidación, las Empresas
incorporarán una línea separada en los recibos de sueldo con el
concepto "Adicional ASIJEMIN - Art. 29 CCT 789/21" donde se consignará
un importe igual al tres por ciento (3%) calculado sobre el total de
las remuneraciones mensuales, normales y habituales percibidas durante
el año de medición. Se deja constancia que no están incluidos en esta
base de cálculo los rubros con una periodicidad de pago distinta a la
mensual como, por ejemplo, el aguinaldo y/o los bonos anuales de
producción.
c) El importe consignado bajo el concepto "Adicional
ASIJEMIN - Art. 29 CCT 789/21" será deducido del importe que la Empresa
hubiere tenido que abonar por el bono o premio anual por objetivos.
ASIJEMIN y cada Empresa podrán acordar si este Adicional ASIJEMIN
estará sujeto, o no, al cumplimiento de uno o más objetivos; en el
supuesto que no arriben a un acuerdo, se aplicarán al Adicional
ASIJEMIN los mismos objetivos y requisitos que cada Empresa utilice
para su respectivo bono o premio de producción anual.
d) El primer periodo anual dentro del cual se
devengará el Adicional ASIJEMIN será el 2022 y cada Empresa pactará con
ASIJEMIN la fecha de pago correspondiente.
e) Las Empresas que estén abonando con anterioridad a
la presente el Adicional y/o bono ASIJEMIN previsto en el Art. 29 del
CCT 789/21, negociarán con ASIJEMIN la forma en que establecerán su
continuidad de pago. En el supuesto que no arriben a un acuerdo se
mantendrán las condiciones que hubieren acordado previamente.
1.3
Adicional por Zona: se establecen las siguientes
reglas para la aplicación del Artículo 28° del CCT 789/21:
a) El adicional por zona o el concepto de similar
denominación que las Empresas estén abonando con anterioridad a la
vigencia del CCT 789/21, será absorbido hasta su concurrencia por el
Adicional por Zona que deba abonarse por aplicación de lo previsto en
el Artículo 28° del CCT 789/21.
b) Las Empresas que no estén abonando un adicional
por zona, o concepto similar, acordarán con ASIJEMIN la forma de
incorporar el Adicional por Zona en la estructura salarial sin que
implique un incremento en las remuneraciones mensuales vigentes a la
firma del presente Acta Acuerdo.
c) El Adicional por Zona será liquidado en los recibos de haberes bajo
la denominación "Adicional Zona - Art. 28 CCT 789/21", a partir del mes
inmediato siguiente al mes dentro del cual ASIJEMIN y la Empresa hayan
pactado los Salarios Básicos de cada categoría conforme a lo previsto
en el Artículo 27 del CCT 789/21.
Artículo 2°. Modificación del Artículo 20° CCT 789/21.
Se acuerda reemplazar y sustituir la redacción del Artículo 20° del CCT 789/21 conforme al texto que sigue a continuación:
"Artículo 20°. Jomada de Trabajo Especial.
Sin perjuicio de lo pactado en el Artículo 19 de este Convenio y en
atención a las particularidades operativas de cada operación, las que
pueden desarrollarse en lugares distantes de los centros urbanos sin
infraestructura de servicios y transportes, las empresas podrán
implementar un sistema de jomada promedio de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 198 LCT conforme a las pautas que se detallan a
continuación:
20.1 La Jomada de Trabajo Especial o Promedio
regulada en este Artículo sólo resultará de aplicación a los
trabajadores que presten servicios en los Yacimientos. Por el
contrario, la jomada de los trabajadores que presten servicios en
oficinas o establecimientos en centros urbanos estará regulada por los
incisos a) y c) del Párrafo 1 del Artículo 19° del presente convenio
colectivo de trabajo.
20.2 La jomada promedio será de hasta doscientas
(200) horas por mes calendario (en adelante las "horas normales"). Las
empresas podrán distribuir las "horas normales" conforme a las
siguientes reglas:
a) Sólo se podrán utilizar alguno de los siguientes turnos de trabajo:
catorce días de trabajo por catorce días de descanso (14x14), siete
días de trabajo por siete días de descanso (7x7), dieciséis días de
trabajo por doce días de descanso (16x12) ocho días de trabajo por seis
días de descanso (8x6), cuatro días de trabajo por tres días de
descanso (4x3) y cinco días de trabajo por dos días de descanso (5x2).
Para implementar cualquier otro tumo que no esté expresamente
contemplando en la enumeración que antecede será necesario la previa
conformidad por escrito de ASIJEMIN y, en el supuesto que no se arribe
a un acuerdo, se mantendrán los tumos de trabajo antes mencionados.
b) La duración de cada jornada no podrá superar las
doce (12) horas corridas. Está prohibida la prestación de servicios más
allá de este límite, sin perjuicio de la obligación excepcional y
justificada prevista en el Articulo 203 LCT.
c) Cualquiera sea el Turno de Trabajo implementado en
la Empresa, siempre se respetará el descanso de doce (12) horas
corridas entre la finalización de una jomada de trabajo y el inicio de
la siguiente.
d) También se respetará el derecho a la desconexión
tanto en el periodo de descanso entre jomadas como durante los periodos
de descanso entre los tumos de rotación.
e) No se consideran "horas normales" y en
consecuencia, no integran la jomada de trabajo a ningún efecto, las
horas de descanso en el campamento ni las horas de traslado desde y
hacia el campamento y/o desde y hacia el frente de trabajo.
f) Están incluidas en las "horas normales" todas las
licencias pagas contempladas en la legislación vigente, cualquiera sea
el motivo que hubiese originado las mismas. A estos efectos, cada día
de licencia equivaldrá a ocho (8) horas normales, las que serán
descontadas del total de "horas normales" antes mencionado.
g) Corresponderá el pago de horas extraordinarias en
cualesquiera de los dos supuestos que se detallan a continuación:
(i) Cuando se supere la cantidad de "horas normales"
dentro del mes calendario, todas las horas efectivamente trabajadas
dentro del mismo y en exceso de dicha cantidad, son horas
extraordinarias y se abonarán con los recargos establecidos en la
legislación vigente.
(ii) Cuando se presten servicios en exceso de las
doce (12) horas diarias en el supuesto excepcional y justificado
regulado por el Artículo 203 LCT, las horas efectivamente trabajadas
más allá de este límite serán consideradas horas extraordinarias,
aunque no se hubieren superado las horas normales pactadas para el mes
calendario.
h) El saldo no trabajado de "horas normales" dentro
del mes calendario no podrá ser trasladado, acumulado ni adicionado a
periodos mensuales siguientes.
20.3 Las Empresas abonarán la remuneración mensual con independencia de
las horas normales efectivamente trabajadas dentro de cada mes, sin
perjuicio de los descuentos que correspondan por ausencias
injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de salarios
y toda otra situación en la cual no se devenguen remuneraciones.
Artículo 3°. Incorporación del Artículo 50° CCT 789/21.
Se acuerda incorporar el Artículo 50 del CCT 789/21 conforme al texto que sigue a continuación:
"Artículo 50°. Aporte solidario.
Se establece el siguiente aporte solidario conforme a lo previsto en el Artículo 9° de la Ley 14.250:
50.1 Los trabajadores encuadrados en este convenio
que, además, no estén afiliados a ASIJEMIN efectuarán un aporte
solidario equivalente al dos por ciento (2%), calculado sobre todas las
remuneraciones brutas abonadas al personal, cualquiera se la
periodicidad del pago.
50.2 El aporte solidario tendrá carácter obligatorio
y cada Empresa actuará como agente de retención a partir del mes
siguiente al mes en el cual se hubiere dictado la resolución
homologatoria respectiva.
50.3 Este aporte solidario se establece para que
ASIJEMIN cumpla los propósitos y objetivos consignados en los
estatutos, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el
desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales
técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios
convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida del personal y
su grupo familiar.
50.4 El importe de este aporte será depositado en la
misma fecha en la cual los empleadores deban abonar las cargas sociales
al Sistema Único de la Seguridad Social (AFIP/SICOSS) o el primer día
hábil siguiente si este fuera feriado o inhábil, en cuenta bancaria a
la orden de la Asociación Sindical del Personal Jerárquico 'Profesional
y Técnico de la Actividad Minera Argentina, que oportunamente se
indique a la Empresa.
Artículo 4°. Disposiciones finales.
4.1 Sin perjuicio de las fechas de entrada en vigor
específicamente pactadas en cada uno de los párrafos del Artículo 1°,
el resto de las disposiciones pactadas en este Acta Convencional
entrarán en vigor a partir del día siguiente al de la resolución que
dicte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
homologando este Acta Convencional conforme a lo dispuesto en el
Artículo 4 y concordantes de la Ley 14.250.
4.2 LAS PARTES presentarán este acuerdo en forma
conjunta ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación para solicitar su homologación. A los efectos previstos en el
párrafo que antecede, LAS PARTES se comprometen a ratificar firma y
contenido en la oportunidad procesal correspondiente.
En el lugar y fecha consignados en el encabezamiento, LAS PARTES
suscriben tres (3) ejemplares iguales en prueba de conformidad, un (1)
ejemplar para cada una de LAS PARTES y el tercero para ser presentado
ante la autoridad de aplicación.
RE-2022-22432169-APN-DGD#MT