MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 352/2022
RESOL-2022-352-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-27498942-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.331 y su modificaciones, el Convenio de
Adhesión celebrado entre la Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO
NACIONAL de fecha 5 de diciembre de 1994, el Decreto N° 1.388 de fecha
12 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de
2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.331 y su modificaciones se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para crear una zona franca en el territorio de cada
provincia más otras CUATRO (4) en cualquier lugar dónde la situación
económica crítica y/o vecindad a otros países lo justifiquen.
Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ
adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de
Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando
lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta
Olivia, el cual fue ratificado mediante la Ley Provincial Nº 2.388.
Que conforme la Cláusula Cuarta del citado Convenio, el ESTADO NACIONAL
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor, en los
términos del Artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la
reglamentación que se dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que por la Resolución N° 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el
Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río
Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que mediante el Decreto N° 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la
Provincia de SANTA CRUZ.
Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto N° 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de
septiembre de 2013 se restituyeron a la Provincia de SANTA CRUZ las
Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que por la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se
procedió a adecuar el mencionado Reglamento de Funcionamiento y
Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.
Que a través de la mencionada resolución y mediante los Artículos 8 y
13 respectivamente, se regulan los aspectos relacionados a la
franquicia diferenciada para la venta al por menor de las mercaderías
de origen extranjero, así como la adquisición de vehículos automotores
establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión
suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA
CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.
Que mediante el Artículo 12 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se autorizó a las
personas humanas o grupos familiares con residencia definitiva en la
Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la
franquicia mensual asignada, a efectuarlas afectando los cupos
mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4) meses, no
pudiendo efectuar nuevas compras hasta el mes en que se extinga el cupo
utilizado.
Que, en relación a esto, resulta necesario adecuar las condiciones para
aquellas personas humanas mayores de DIECISÉIS (16) años que no residan
de manera definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ propiciando una
modificación en los valores relativos a la venta al por menor de
mercadería de origen extranjero establecida en el Artículo 8° de la
citada Resolución N° 31/14 y sus modificatorias, sin que ello conlleve
una disminución en la recaudación tributaria del Estado, debiendo
entonces regularse un monto por fuera de la franquicia individual con
un tope máximo establecido de compra abonando sobre esta diferencia
todo derecho, impuesto o tasa que grave su ingreso al Territorio
Aduanero General.
Que, asimismo, se actualizan los valores CIF en la venta de vehículos automotores, a su ingreso a la Zona Franca.
Que, por último, se introduce también en el Artículo 13 de la
mencionada Resolución N° 31/14 y sus modificatorias, la obligación de
presentación del “Certificado de Zonas Francas de Residencia
Santacruceña” expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de
la Provincia de SANTA CRUZ, conforme la normativa aplicable, para la
comprobación de residencia mínima de DOS (2) años dentro del territorio
de la provincia, requisito ineludible para la adquisición de vehículos
automotores dentro del Régimen otorgado.
Que, por lo expuesto, y con fundamento en las razones técnicas y
económicas desarrolladas, resulta necesario efectuar las adecuaciones
normativas mencionadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y sus
modificaciones, y el Artículo 6° del Decreto Nº 1.388/13.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 31 de
fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Toda persona humana podrá acceder a la compra de
mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca
de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el
Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600) por mes, por persona,
reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en caso
de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.
Asimismo, los mayores de DIECISÉIS (16) años de edad, que no residan de
manera definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, podrán realizar
compras sobre el monto establecido en el párrafo anterior, hasta un
máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL (U$S 2.000), tributando el
CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos, tributos y tasas que le
correspondiere en su ingreso al Territorio Aduanero General, sobre el
excedente de la franquicia.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 31/14 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La adquisición de vehículos automotores establecida de
acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de
diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS
(2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada a
través del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña”
expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de
SANTA CRUZ conforme la normativa aplicable.
b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1)
vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5)
años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una
franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo
8° de la presente resolución, por hasta el precio final de adquisición
del vehículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo
familiar -cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad-
ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de
transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho
patentamiento.
c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:
i. Para el año 2021, hasta DOS MIL (2.000) unidades.
ii. Para el año 2022, hasta CINCO MIL (5.000) unidades.
iii. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.
iv. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.
v. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.
vi. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA
(250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de
unidades establecido para el año inmediato anterior.
d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.
e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un
plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio
aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el
cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico
implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin
de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero
de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la
Provincia de SANTA CRUZ.
f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán un
método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en
el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara
identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha
24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A
tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el
Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA
CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente,
todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este
régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su
clara y fácil identificación.
g) A la zona franca de venta minorista sólo podrán ingresar para su
venta vehículos automotores de un precio unitario CIF Zona Franca Río
Gallegos de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL (U$S 25.000).
De tratarse de vehículos del segmento pick up, dicho precio unitario
podrá ser de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000).
También podrán ingresar motociclos en todos sus tipos y modelos, siendo
de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo CIF al
ingreso a la Zona Franca Río Gallegos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO
MIL (U$S 5.000) por unidad.
h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por
un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento.
La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de
transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años
contados desde la fecha de su patentamiento.
A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar
autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo
adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes porcentajes de los
importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e
impositivas que hubiera gozado:
i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.
A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los
porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que
ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el
despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el
tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente
régimen.
i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida
por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de
1991.”
ARTÍCULO 3°-. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 04/05/2022 N° 30083/22 v. 04/05/2022