MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Decreto 241/2022
DCTO-2022-241-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-32007036-APN-DGAYF#MAD, la Ley Nº
13.577, modificada por la Ley N° 20.324, Ley General del Ambiente N°
25.675, el Decreto N° 674 del 24 de mayo de 1989, modificado por el
Decreto Nº 776 del 12 de mayo de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece el
deber de las autoridades de proveer a la protección del ambiente, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la
información y educación ambientales.
Que mediante la Ley General del Ambiente N° 25.675, entre otras
cuestiones, se estipularon los presupuestos mínimos para el logro de
una gestión sustentable y adecuada del ambiente, así como los
principios, objetivos e instrumentos de la política ambiental nacional.
Que, oportunamente, en materia de contaminación de cursos de agua, por
el artículo 34 de la Ley N° 13.577 modificada por la Ley Nº 20.324 se
determinaron los montos y modalidades de aplicación de multas a imponer
a propietarios y propietarias, proveedores y proveedoras, usuarios y
usuarias, personas humanas y jurídicas y establecimientos que motiven
la referida contaminación de cursos de agua o provoquen perjuicios a
las instalaciones cloacales, y se facultó, asimismo, al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a modificar los montos máximos de las multas tratadas, cuando
las circunstancias así lo determinen.
Que por los artículos 13 y siguientes del Decreto N° 674/89 y su
modificatorio, reglamentario de la ley citada, se establecieron las
penalidades y sanciones a aplicar por infracciones cometidas según lo
establecido en los artículos 31 y 34 de la Ley N° 13.577 modificada por
la Ley Nº 20.324.
Que, a su vez, mediante el Decreto N° 776/92, modificatorio del Decreto
N° 674/89, se asignó a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
el ejercicio del poder de policía en materia de control de la
contaminación hídrica, de la calidad de las aguas naturales,
superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción, y la
facultad para imponer multas en el caso de infracciones cometidas por
contaminación de cursos de agua.
Que la última actualización de los topes máximos previstos para las
multas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 13.577 modificada
por la Ley Nº 20.324 se efectuó mediante lo dispuesto en el inciso c)
del artículo 1° del citado Decreto N° 776/92, siendo los mismos hasta
PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) para los propietarios y las propietarias,
proveedores y proveedoras, usuarios y usuarias y personas humanas o
jurídicas que no cumplan con las obligaciones ya establecidas o que se
establezcan en el futuro y para el caso de los establecimientos
industriales o especiales que motiven la contaminación de cursos de
agua en el momento de su constatación, hasta PESOS CIEN MIL ($100.000).
Que los importes de las multas en cuestión han quedado desactualizados
y obsoletos, perdieron su capacidad disuasiva respecto de los
eventuales infractores y las eventuales infractoras, así como su
facultad punitiva en relación con el daño causado, y comprometieron la
eficacia del régimen sancionatorio previsto en la Ley N° 13.577
modificada por la Ley Nº 20.324 para el control de la contaminación
hídrica, de la calidad de aguas naturales, superficiales y subterráneas
y de los vertidos en su jurisdicción.
Que por tal motivo se propicia la creación de una UNIDAD FIJA (UF) como
unidad de medida para la determinación de los montos de las
infracciones que se cometan con relación a lo previsto en los artículos
31 y 34 de la Ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, y
conforme lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 674/89, cuyo
valor será equivalente al valor de la Unidad Retributiva fijada en
virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
del Personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP),
homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y
complementarios.
Que dicha UNIDAD FIJA (UF) resultará una herramienta ágil para la
actualización periódica de los montos máximos de las multas regladas en
las normas señaladas, en pos de preservar la naturaleza jurídica del
régimen sancionatorio aplicado al efecto.
Que, en función de ello, deviene necesario modificar los montos de las
multas aplicables a las infracciones citadas precedentemente, adecuando
las mismas a dichas Unidades Fijas (UF).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 34 de la Ley N° 13.577 y su modificatoria, Ley N° 20.324.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase una UNIDAD FIJA (UF) como unidad de medida para la
determinación de las infracciones que se cometan con relación a lo
previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley Nº 13.577, modificada por
la Ley Nº 20.324, sus normas reglamentarias y complementarias, cuyo
valor será equivalente al valor de la Unidad Retributiva fijada en
virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado
por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 674/89 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las infracciones especificadas en el artículo 14 del presente decreto serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización o que
no se registren ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
a los fines de su empadronamiento serán pasibles de una multa mínima de
DIEZ MIL UNIDADES FIJAS (10.000 UF), graduada de acuerdo a la
peligrosidad y cantidad del vertido.
b) Para los establecimientos que efectúen vertidos no tolerados se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Serán pasibles de la aplicación de una multa mínima de DOS MIL
UNIDADES FIJAS (2000 UF), graduada de acuerdo a la peligrosidad y
cantidad del vertido. En los supuestos de establecimientos comprendidos
en el artículo 19 del presente decreto, la multa será de TRES MIL
QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (3500 UF), como mínimo.
Simultáneamente se intimará al o a la responsable del establecimiento a
que, en un plazo no mayor a CUATRO (4) meses, arbitre las medidas o
inicie las obras de tratamiento de los vertidos, necesarias para
solucionar el estado contaminante. Deberá presentar ante el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE los planos de trabajo y un
compromiso de ejecución de las obras proyectadas.
Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado o
una profesional habilitada, que se responsabilice de la veracidad de lo
consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la calidad
del efluente final cumpla con las normas vigentes.
2. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá controlar,
dentro de los DOS (2) meses siguientes, la calidad de los vertidos.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y/o no se
hubiera presentado la documentación requerida precedentemente, será
considerada ‘nueva falta’ y el responsable sancionado o la responsable
sancionada como reincidente. Se lo o la volverá a intimar a que se
corrija la calidad de los vertidos y la presentación de la
documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el inciso b) 1.
del presente artículo, todo ello en un plazo no mayor a DOS (2) meses.
3. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá controlar
dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último plazo concedido la
calidad de los vertidos.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá
al cierre del desagüe comprometido por el lapso de DOS (2) días, con la
intimación a corregir la calidad de los vertidos de acuerdo a lo
expresado en el inciso b) 1. del presente artículo, en un plazo máximo
de QUINCE (15) días.
4. Vencido dicho plazo y ante la falta de presentación de la
documentación requerida precedentemente, se procederá a la clausura de
dichos desagües hasta que se compruebe fehacientemente que el o la
responsable del establecimiento adecuó la calidad de los vertidos a lo
dispuesto en el presente decreto.
Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación
requerida y el cumplimiento del cronograma de trabajo. Dicho plazo no
superará el que fije el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
para cada tipo de instalación, el que en ningún caso podrá exceder los
CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la presentación.
El o la responsable del establecimiento deberá presentar un informe trimestral de avance de tareas.
Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá habilitar las mismas con la
aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos.
Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la salud pública,
se podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos
en plazos menores.
c) Los establecimientos que descarguen vertidos de cualquier actividad
directa o indirectamente en la vía pública y napas freáticas serán
pasibles de una multa mínima de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES FIJAS
(3500 UF), graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido.
d) Los establecimientos que omitieren presentar en término la
declaración jurada anual a que se refiere el artículo 10 del presente
decreto, serán pasibles de una multa de MIL UNIDADES FIJAS (1000 UF).
e) Los establecimientos que incurrieren en omisión o falsedad de datos
en la declaración jurada de modo tal que esto oculte la existencia de
actividad contaminante, serán pasibles de una multa de DOS MIL
QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (2500 UF).
La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia
penal por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
f) En el supuesto de persistir en las conductas descriptas en el
artículo 14 del presente decreto y de su normativa complementaria, cada
incumplimiento será considerado ‘nueva falta’ y sancionado con la
imposición de multas escalonadas, hasta alcanzar en conjunto el máximo
de la multa prevista en el inciso c) del artículo 1º del Decreto N°
776/92.
Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables.
En los supuestos de reincidencia, la multa establecida en cada caso se
multiplicará por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad.
Se considerará reincidente a la persona humana o jurídica que dentro
del término de TRES (3) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción haya sido sancionada por el mismo tipo de infracción,
conforme lo previsto en el presente decreto y sus normas
complementarias, o haya reconocido su carácter de infractor o
infractora mediante el pago voluntario realizado en los términos del
artículo 26 del Anexo de la Resolución N° 1135/15 de la ex-Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1º del Decreto N° 776/92 por el siguiente:
“c) Imponer multas que no excedan de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL
UNIDADES FIJAS (450.000 UF) a los propietarios y las propietarias,
proveedores y proveedoras, usuarios y usuarias y personas humanas o
jurídicas que no cumplan con las obligaciones ya establecidas o que se
establezcan en el futuro. Estas multas podrán ser de hasta NOVECIENTAS
MIL UNIDADES FIJAS (900.000 UF) en el caso de infracciones cometidas
por establecimientos industriales o especiales que motiven la
contaminación de cursos de agua en el momento de su constatación.
La aplicación de multas podrá hacerse en forma escalonada con el fin de
obtener del o de la responsable el cese de la infracción.
Cuando las circunstancias así lo determinen, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, modificará los montos máximos de las multas tratadas”.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE para que, en el marco de sus competencias, adecue las normas
complementarias alcanzadas por el régimen establecido en el Decreto N°
674/89, modificado por el Decreto N° 776/92, conforme a lo previsto en
el presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Cabandie
e. 06/05/2022 N° 31249/22 v. 06/05/2022