ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 147/2022
RESOL-2022-147-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2022
VISTO los Expedientes N° EX-2022-18075104-APN-SD#ENRE y EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que, en los expedientes del Visto, se presenta el apoderado de la
COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER
SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante TRANSENER S.A. o “la transportista”) con
su patrocinio letrado y, mediante Nota DALeI Nº 40/2022, identificada
como IF-2022-24973245-APN-SD#ENRE, luego ampliada por Nota DALeI Nº
53/2022, ingresada el 22 de abril de 2022 como
IF-2022-39580834-APN-SD#ENRE, interpone Recurso de Reconsideración y
Alzada en subsidio, en tiempo y forma, en contra de la Resolución del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 68/2022 que
dispone “un ajuste tarifario del 25% sobre los valores horarios a
aplicar al equipamiento regulado de la transportista, con vigencia a
partir del 1° de febrero de 2022”, ajuste tarifario fijado dentro del
marco de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI)
dispuesta por Ley N° 27.541 y Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del
PEN N° 1020/2020.
Que, en primer término y, previo al tratamiento para resolver la
instancia impugnativa escogida por el agraviado, resulta necesario
consignar que este Ente, brevitatis causae, tomará las pretensiones
sustanciales y medulares que motivan la vía recursiva, por cuanto las
mismas se repiten en forma reiterada y extensamente, en oportunidad de
su desarrollo.
Que, habiendo sentado la observación indicada en el considerando que
antecede, se procederá, a continuación, a efectuar el análisis y
valoración sobre el objeto que motiva el dictado del presente Acto,
sobre la base de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la
Ley N° 19.549.
Que, alega el pretensor, que la resolución objeto de impugnación se
asienta, fundamentalmente, sobre la manifiesta insuficiencia del ajuste
tarifario dispuesto, que impide hacer frente, hasta diciembre de 2022,
los costos de operación, mantenimiento e inversiones para la prestación
del servicio público de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión
(AT), conforme a la proyección económico financiera (PEF) que
presentara la transportista ante este Ente y, en oportunidad de
celebrarse la audiencia pública, de fecha 17/02/2022 por medio de
Resolución ENRE N° 25/2022, situación que, estima, estaría afectando la
legalidad de la Resolución ENRE N° 68/2022.
Que, solicita a esta Autoridad de Aplicación fije nuevos valores
tarifarios que consideren los costos reales, propios del servicio y las
variables macro económicas generales y particulares del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), es decir, una remuneración que cubra los
costos operativos, las inversiones (CAPEX) y los ingresos (ajustes
complementarios) vinculados a las variaciones de costos, para cada uno
de los meses hasta diciembre de 2022.
Que, afirma la impugnante, en las pretensiones puestas de manifiesto en
la vía impugnativa, responden a cuestiones de seguridad y calidad en la
prestación del servicio, sustentadas en criterios propios de la Ley N°
24.065 y su Contrato de Concesión, es decir: tarifas justas,
razonables, prudentes y económicas, con un margen de rentabilidad.
Que, en este sentido, TRANSENER S.A sostiene que: la Resolución ENRE N°
68/2022 no considera (i) la “irrepresentatividad” que tienen los
cuadros tarifarios según las pautas establecidas en la Ley N° 24.065,
debido a su congelamiento de más de dos años y medio; (ii) las
necesidades financieras que resultan de los actuales costos operativos
y de las inversiones (CAPEX), indispensables para cumplir con las
exigencias de calidad y de seguridad; (iii) los requerimientos
presentados para este año, a instancias del ENRE, que han sido los
mínimos indispensables para este ejercicio; (iv) el actual proceso
inflacionario, que exige asegurar que los valores tarifarios cubran,
durante todo el año, la evolución de los costos operativos y de las
inversiones y; (v) las actuales circunstancias del Mercado Eléctrica
Mayorista hacen altamente incierto e improbable que TRANSENER S.A.
pueda recibir, en término y en cada uno de los meses, hasta fin de año,
la remuneración en los plazos previstos, contractual y legalmente.
Que, agrega la transportista que: “El ajuste periódico del cuadro
tarifario en épocas de inflación constituye un aspecto esencial del
régimen remuneratorio establecido, no sólo con la intención de mantener
su representatividad frente a las variaciones de los costos del
servicio, sino también, para que las Concesionarias cuenten con
ingresos suficientes “para satisfacer los costos operativos razonables
aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno
determinada” (art. 40 de la Ley N° 24.065)” que le permita obtener
“ingresos para ser destinados a mantener una prestación segura.”
Que, TRANSENER S.A. sostiene que: si bien la Ley N° 24.065 “exige que
la remuneración también debe reconocer la rentabilidad, ésta no está
siendo reclamada en esta presentación, toda vez que no estaba
comprendida en el 43% de ajuste requerido por TRANSENER S.A.”.
Que, continúa expresando que: la sanción de la Ley N° 27.541 faculta al
PEN a mantener los cuadros tarifarios vigentes sólo por un plazo de 180
días, en cuyo transcurso deberá iniciarse un proceso de Revisión
Tarifaria Integral (RTI) o una revisión tarifaria extraordinaria, en
los términos de la Ley N° 24.065 y contrato de concesión de las
concesionarias. Sin embargo, afirma la impugnante, cuando estaba
expirando el plazo de 180 días establecido por esta Ley, el PEN dicta
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 543/2020 por medio del cual se
otorga a sí mismo una prórroga, con un nuevo plazo 180 días. Considera
que esta decisión gubernamental deja de lado las previsiones dispuestas
en el artículo 99 inciso 3) y 76 de la Constitución Nacional.
Que, seguidamente, la impugnante hace mención al Decreto de Necesidad y
Urgencia del PEN N° 1020/2020, indicando que este DNU dispone dar
inicio al proceso de RTI extensivo hasta 2 años desde la entrada en
vigencia de este Decreto y que decide suspender, por razones de interés
público, la RTI vigente hasta ese momento, “…con los alcances que
determine el ENRE, hasta tanto concluya el proceso de renegociación con
la suscripción del Acuerdo de Renegociación Definitivo…” Indica que el
Decreto N° 1020/2020 no deja sin efecto la RTI vigente, que mantiene su
vigencia, porque no dispone su revocación, sólo la suspende por
“razones de interés público por un plazo determinado”, dispositivo que
se opone a los preceptos contenidos en las Leyes N° 24.065 y N° 27.541
en una manifiesta violación al artículo 76 de la Constitución Nacional.
Que, asimismo, sostiene que tampoco el Decreto N° 1020/2020 supera el
test de legitimidad y constitucionalidad ya que, según consigna, no
existen dudas que tanto ese decreto como la Resolución ENRE N° 68/2022,
vulneran la Ley N° 27.541, ya que los actos señalados se apartarían de
los términos establecidos en la Ley N° 24.065 y su reglamentación y,
además, ilegítimamente desconocerían los derechos de TRANSENER S.A.
emergentes del Acta Acuerdo UNIREN y de la RTI.
Que, al respecto, aduce la recurrente que en el último párrafo del
artículo 6 del Decreto N° 1020/2020, el PEN dispuso que las facultades
que allí se otorgan y las demás que surgen de esa norma, no se hallan
limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los
marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios, excediéndose
de la facultad delegada por el Congreso de la Nación en el artículo 5
de la Ley N° 27.541, en una manifiesta violación de lo dispuesto en el
artículo 76 de la Constitución Nacional.
Que, respecto de esta disposición, con relación al artículo 6 del
Decreto N° 1020/2020, TRANSENER S.A. sostiene que: el PEN (y, en
consecuencia, el ENRE), a partir de la delegación efectuada por el
Congreso Nacional, incumplió claramente las bases de la delegación
contenidas en la Ley N° 27.541, lo que determinaría que el Decreto N°
1020/2020 sea inconstitucional, así como todas las Resoluciones
dictadas en consecuencia; particularmente la Resolución ENRE N°
68/2022, en tanto en el marco de la renegociación de la RTI, aprobó los
cuadros tarifarios de transición que, en su opinión, no respetarían los
términos de la Ley N° 24.065, como dispuso el artículo 5 de la Ley N°
27.541.
Que en referencia al DNU N° 1020/2020 afirma que habilita al ENRE a
ejercer las facultades que otorga el mismo sin hallarse “limitado o
condicionado” pudiendo establecer cuadros tarifarios definitivos y
transitorios de renegociación entre esta transportista, el ENRE y el
Ministerio de Economía y, hasta “ad referéndum” del Poder Ejecutivo
Nacional. Sin embargo, la agraviada afirma que este Ente ha mantenido
las tarifas congeladas cuando, por este DNU, estaba facultada a
efectuar ajustes tarifarios transitorios hasta la finalización del
proceso de revisión tarifaria integral que se inicia con el dictado de
la Resolución ENRE N° 17/2021.
Que, así también expresa, que tampoco ha dispuesto compensación
financiera alguna, cuyo congelamiento de tarifas, que se mantiene hasta
el dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022, dispone un exiguo
incremento tarifario de un 25%, incremento que no alcanza a cubrir los
costos necesarios para operar el servicio en condiciones de calidad y
seguridad, mínimas y necesarias, según se desprende del marco
regulatorio de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión.
Que, resalta la transportista: este ajuste tarifario difiere
notablemente del ajuste del 43% solicitado por la misma, según la
proyección económica – financiera presentada al ENRE en oportunidad de
celebrarse la audiencia pública convocada por Resolución ENRE N°
25/2022.
Que, agrega TRANSENER S.A. que: mediante la Nota DG N° 2/2022 del
07/01/2022 ha presentado una proyección económico financiera para el
año 2022 en respuesta a la Nota NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC, donde
“se limitó a precisar al ENRE las inversiones indispensables para
mantener el funcionamiento del sistema de transporte de energía
eléctrica en alta tensión y la calidad de servicio durante el año 2022,
hasta que se apruebe la tarifa quinquenal a partir de enero de 2023 que
determine un Plan de Inversiones, bajo la plena aplicación de los
criterios tarifarios de la Ley N° 24.065”.
Que, añade TRANSENER S.A. que: “la propuesta de la PEF presentada, como
una adecuada solución de coyuntura y, siguiendo la premisa de
garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público en
condiciones de seguridad como exigió el DNU N° 1020/2020, consistió en
la siguiente: Inversiones indispensables: nivel mínimo para mantener la
calidad de servicio y de posible ejecución en el año 2022. Costos
Operativos: para cubrir el incremento de los costos necesarios para
mantener la actividad de mantenimiento que asegure el servicio en el
corto plazo. Ajustes salariales: para poder cubrir las pautas
salariales e ingreso de personal exigidas por el Sindicato para el año
2022, para atender nuevas instalaciones y adecuaciones mínimas de
plantilla. Caja Mínima: necesidad que exige obligatoriamente el
servicio público para responder a las contingencias imprevistas
climatológicas (como caída de torres por tornados o tormentas severas)
y operativas (fallas en Transformadores de potencia). Afirma que no hay
previsión de rentabilidad”.
Que, manifiesta la transportista que: sobre la base de las premisas
establecidas por el ENRE, solicita “un ajuste transitorio del 43%, con
más los ajustes periódicos imprescindibles para adecuar la tarifa a la
variación de las condiciones macroeconómicas de base fijadas por el
ENRE.”
Que, así también, hace referencia a la dimensión de la crisis para
mantener el equilibrio de la ecuación económico – financiera de la
empresa, situación que ha sido expuesta en diversas notas presentadas
ante este Ente, las que se encuentran enunciadas, en detalle, en el
acto impugnatorio.
Que, estima, la invocación por parte de la autoridad pública de razones
de interés público y social para no incrementar tarifas, no es un
impedimento para atender otros bienes jurídicos que merecen su
protección y que responden a la prestación de un servicio público, como
una necesidad y obligación atinente al Estado, la que debe ser atendida
porque hace, también, a una cuestión de interés y orden público.
Que, observa la conducta asumida por la autoridad pública, de omitir
conceder un ajuste tarifario o compensación económica, que permita a la
prestadora continuar con la operación del servicio de transporte de
energía eléctrica, en condiciones necesarias de calidad y seguridad,
con el fin de subsidiar determinados sectores de la demanda en
detrimento de los prestadores del servicio, cercenando sus ingresos,
hasta llegar a no contar con los mínimos necesarios para cubrir sus
costos, lo que conlleva a incurrir en conductas pasibles de
configuración penal y omisión en la observancia de sus obligaciones
como Poder Concedente, como la notable vulneración de preceptos
constitucionales instrumentados en las cláusulas 14, 16 y 17 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL al cercenar el ejercicio de los derechos de
desarrollar una actividad económica, ejercer el derecho de propiedad e
igualdad ante la ley, al permitir que la transportista opere el
servicio público bajo condiciones de ingresos inferiores a los costos
necesarios de operación y mantenimiento, además, de haber fijado
ajustes tarifarios al resto de las transportistas (excepto una)
superiores a los concedidos a TRANSENER S.A.
Que, por ello, manifiesta que: la Resolución ENRE N° 68/2022 adolece de
vicio en sus elementos esenciales contemplados en el artículo 7 de la
Ley N° 19.549.
Que, la recurrente, además, objeta el informe técnico N° 232022
“Tarifas de Transición 2022 Transporte” emitido por el área de
Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEFYRT) de este
Ente como así también, el dictamen de Asesoría Jurídica de este Ente.
Hace apreciaciones de orden doctrinario y jurisprudencial (CSJN) para
dar fundamento a los agravios de la vía recursiva impetrada, haciéndose
remisión a ellos, en este Acto, por razones de brevedad, como ya se ha
señalado precedentemente.
Que, para finalizar, solicita que “Oportunamente se haga lugar al
recurso de reconsideración interpuesto, se modifique la Resolución 68,
y fije nuevos valores tarifarios que cubran la totalidad de los costos
del servicio público de transporte de energía eléctrica en Alta
Tensión, previendo un ajuste complementario que permita hacer frente a
las variaciones de costos, que posibiliten a TRANSENER S.A. recibir,
hasta finalizar el corriente año, los ingresos correspondientes para
continuar prestando el servicio de manera segura”. Además: “Ante el
hipotético caso que no se haga lugar al recurso de reconsideración, se
eleven las presentes actuaciones a la Secretaría de Energía de la
Nación dependiente del Ministerio de Economía a fin de que resuelva el
recurso alzada interpuesto en subsidio”.
Que en relación a la ampliación de fundamentos, TRANSENER S.A. advierte
que “no corresponde que sean considerados los ingresos del negocio no
regulado para determinar los ingresos de la actividad regulada en el
marco de la tarifa de transición que se aprueba mediante el acto
recurrido” dado que “requiere de un marco mínimo necesario de
certidumbre para contar en tiempo y forma con los ingresos que resultan
de las actividades -reguladas y no reguladas-, el cual no se verifica
necesariamente en la cobranza de las actividades no reguladas,
justamente por no estar sometidas al régimen tarifario dela concesión”.
Que la transportista agrega que: “en función de las exigencias
operativas, de seguridad y de confiabilidad del mismo, es indispensable
que se lleven a cabo de manera inmediata las correcciones y
modificaciones de los valores tarifarios aprobados la Resolución ENRE
N°68/2022, a los fines de asegurar que esta Concesionaria habrá de
disponer, en cada uno de los meses del año 2022, de los ingresos
pertinentes para poder afrontar los costos operativos y las inversiones
necesarias para el Sistema de Transporte”. Sostiene TRANSENER S.A. que:
“Solo de esta forma, se podrán ejecutar las inversiones comprometidas
en la Proyección Económica Financiera para el año 2022 presentada al
ENRE”.
Que, asimismo, señala que en referencia a las inversiones
complementarias que “es necesario iniciar su gestión teniendo en
consideración las siguientes circunstancias y antecedentes: (i) los
resultados de los análisis post operativos de la respuesta del sistema
en el Verano; (ii) las exigencias al sistema de transporte, en función
de los posibles despachos que serán necesarios en el invierno,
consecuencia de la escasez de agua y de la necesidad de minimizar el
uso de combustibles alternativos al gas; y (iii) la incertidumbre
respecto al momento en que estará vigente el nuevo cuadro tarifario
resultante de la actual negociación de la RTI que permita la
recuperación del nivel de inversiones.” Y que “La situación actual del
SADI, …exige adicionar inversiones a las que se presentaron
originalmente en el marco del acto recurrido, ello a los fines de
generar mayor confiabilidad al sistema de transmisión.” Y destaca
nuevas variables intrínsecas y extrínsecas que debieron considerar.
Que finalmente TRANSENER S.A. solicita se modifique la Resolución ENRE
N° 68/2022 a fin de que “la remuneración de TRANSENER resultante de
dicha modificación se ajuste adicionalmente en $ 1.949 millones (sin
IVA), más lo que corresponda en virtud de la segregación de los
ingresos vinculados a la actividad no regulada, erróneamente
contemplados en el acto recurrido.”
Que, con relación a las referidas afirmaciones de la recurrente, cabe
señalar que: los planteos efectuados por la transportista ante el ENRE,
Ente de control autárquico de la administración descentralizada,
resultan manifiestamente improcedentes, ya que en ellos se cuestionan
actos propios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dictados en ejercicio de la
delegación que le efectuara el Congreso de la Nación mediante la Ley N°
27.541; actos que, por tal razón, no resultan susceptibles de revisión
por este Ente. Es, pues, ante el Poder Ejecutivo que, si así lo
considera, debería dirigir TRANSENER S.A. planteos de esta naturaleza.
Que, efectivamente, los argumentos impugnativos sostenidos por la
recurrente sobre la vulneración de los principios de legalidad y
legitimidad al dictarse los DNU mencionados, y en ellos el DNU N°
1020/2020, por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a decir de la misma,
en contradicción con las facultades encomendadas en los artículos 99
inciso 3) y 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no es materia de competencia
de este Ente, toda vez que las razones extraordinarias que habilitan al
PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN a dictar decretos de necesidad y urgencia,
deben ser asumidas por la Autoridad Ejecutiva que procede a su dictado,
cuyos fundamentos excepcionales estarán dados en el Acto puesto en
vigencia y que justifican su dictado. Además, la emergencia pública
expresamente se encuentra reconocida en la Ley N° 27.541.
Que, por otra parte, tratándose las cuestionadas normas emitidas por el
PEN como Decretos de Necesidad y Urgencia, es al CONGRESO NACIONAL, a
través de la Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos
99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a su
vez reglada por la Ley N° 26.122, a quién le corresponde expedirse.
Que, es el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN quién está facultado para
emitir su decisión sobre la validez de los DNU dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, los que sólo pueden ser sometidos a contralor y
consideración del Congreso, quién está habilitado a pronunciarse sobre
los extremos de oportunidad, mérito y conveniencia que facultan al
PODER EJECUTIVO a usar esta atribución legislativa. Así lo ha entendido
la CSJN en autos “Nieva Alejandro y otros c/Poder Ejecutivo Nacional –
Decreto N° 842/97”.
Que, por otra parte, resulta oportuno consignar que: los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL: DNU N°
543/2020 y N° 1020/2020 al no haber sido observados, dejados sin efecto
por parte del Poder habilitado para hacerlo, es decir, el PODER
LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, los mismos adquieren igual jerarquía
normativa, en el andamiaje jurídico constitucional de la Nación
Argentina, consagrado en el artículo 31 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
con relación a la Ley N° 27.541.
Que, por tal motivo, resulta inconducente y, por lo tanto, corresponde
rechazar el argumento de la agraviada, de considerar que los DNU N°
543/2020 y N° 1020/2020 vulneran y se apartan de los términos
contenidos en la Ley N° 27.541 y artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, por “auto prorrogarse” el plazo de inicio del proceso de
readecuación tarifaria y declarar la suspensión de este proceso por
razones de “interés público”, a decir de la transportista, en
contraposición con lo dispuesto por la Ley N° 27.541, situación que
afectaría el dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022 al desoír, ambos
preceptos, mandatos propios de la Ley N° 24.065.
Que lo antes expuesto, no obsta a los planteos que pudieran hacerse en
el ámbito judicial, opción que –hasta donde resulta de conocimiento del
ENRE- la concesionaria no ha seguido.
Que, efectivamente y, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que:
según los antecedentes obrantes en autos, a través de los diversos
actos llevados adelante por la recurrente, en el marco del presente
procedimiento, ha quedado claro que TRANSENER S.A. ha consentido los
decretos que ahora pretende cuestionar, así como la resolución del ENRE
que dispuso el inicio del presente procedimiento. Sobre el particular,
resulta procedente recordar que la Resolución ENRE N° 17/2021, en el
artículo 1 dispone dar inicio al procedimiento de adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de transporte, no ha
sido objeto de impugnación por parte de la concesionaria.
Que, así también, resultan contradictorios los argumentos de la
recurrente, en inferir y objetar que este Ente no ha observado los
lineamientos enmarcados en el DNU N° 1020/2020 sobre ajustes tarifarios
transitorios y complementarios a favor de la transportista
concesionaria, cuando, por otra parte, enfatiza la ilegalidad e
ilegitimidad de los DNU y que, precisamente, al mismo tiempo, cuestiona
por falta de acatamiento por parte del ENRE.
Que la conducta de la recurrente debe ser analizada bajo la doctrina de
los actos propios, que deriva del principio de buena fe, a la luz de la
cual aparece con total nitidez la inviabilidad del planteo efectuado en
autos por TRANSENER S.A., toda vez que fue esa concesionaria quien se
sometió primero, sin reservas, a un régimen legal (en el caso el
procedimiento establecido en el Decreto N° 1020/2020), para luego
pretender desconocerlo e impugnar su validez constitucional.
Que respecto, debe tenerse presente que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN ha dicho que: “(…) una de las derivaciones del principio
mencionado [refiere al principio de buena fe] es la doctrina de los
actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con la anterior conducta (…) [pues la buena fe] impone un
deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de
observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían
prever” (Fallos: 321:221 y 2530; 325:2935; 3295793 y 330:1927, entre
otros). Concordantemente con lo expuesto, el Tribunal Cimero, ha
sostenido reiteradamente que: “(…) si la hipotética
inconstitucionalidad del régimen legal cuestionado cede ante el
sometimiento, sin reservas, del interesado a la norma que ahora
pretende impugnar, es de aplicación el principio que esta Corte
sostiene desde antiguo de que nadie puede ponerse en contradicción con
sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior
conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”
(Fallos: 7:139; 275:235; 256 y 459; 294:220, entre muchos otros).
Que, así las cosas, se ha de destacar que la Corte, en pacífica
jurisprudencia, ha reiterado la doctrina según la cual el voluntario
sometimiento a un régimen legal, sin reservas expresas, comporta un
inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación
ulterior (Fallos: 312:245; 331:2316; 335:2238).
Que, por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de ilegitimidad e inconstitucionalidad planteados por TRANSENER S.A.
Que, resulta improcedente e inexacto, por parte de la recurrente,
expresar que existen conductas de omisión en el ejercicio de la
responsabilidad estatal que le cabe a este Ente, toda vez que, tampoco
ha demostrado ni ha podido demostrar, en esta vía recursiva, con
pruebas concluyentes, que esta autoridad de aplicación ha incurrido en
acciones deliberadas e intencionales de faltar al cumplimiento de sus
mandatos.
Que, principios de interés público llevan a esta Autoridad a considerar
la importancia, trascendencia de tomar acciones y decisiones que
atiendan al interés y beneficio social. En ellas están comprendidas,
tanto el bienestar económico de cada uno de los habitantes de la
sociedad y, dentro de ese bienestar, se encuentran los servicios
públicos (como el transporte de energía eléctrica) que cada ciudadano
tiene derecho a recibir, en condiciones dignas y eficaces, para lo
cual, sus prestadores, también tienen el derecho y la obligación, de
contar con las herramientas necesarias para que su prestación se
ofrezca en las condiciones de calidad y seguridad indicadas.
Que, en este sentido, no escapa a este Ente la importancia y
transcendencia de ambos conceptos, bienes jurídicos y humanos. Con tal
motivo, ha escuchado y atendido las necesidades de la transportista y
también de los usuarios, pero, como entidad pública, en el ejercicio de
su discrecionalidad, debe obrar equitativa, equilibrada y
razonablemente, en la satisfacción de ambos intereses, siempre
enmarcados dentro de los principios de legalidad.
Que, por consiguiente, a pesar de las circunstancias extraordinarias
padecidas con motivo de la pandemia de Coronavirus Covid-19 y los
consecuentes efectos económicos negativos en los ciudadanos y el
Estado, este Ente ha dado muestras fehacientes de voluntad negociadora.
Que, por ello, ha dictado la Resolución ENRE N° 25/2022 de convocatoria
a audiencia pública del 17/02/2022. Así también, ha escuchado a la
transportista, en cada oportunidad que ha sido necesaria, a los fines
de armonizar sus pretensiones con las disponibilidades públicas de este
Ente, dentro de la Administración Pública Nacional, resultando
necesario, sin embargo, que la recurrente demuestre, con rigurosidad
técnica, las situaciones alegadas en esta vía recursiva, a los fines
que este Ente pueda tener una idea más acabada y certera de las
pretensiones alegadas, que permita adoptar decisiones ajustadas a los
principios de conveniencia, oportunidad y mérito y así garantizar el
interés particular y la pronta y eficaz satisfacción del interés
general.
Que, por otra parte, la quejosa tampoco ha probado y demostrado cuáles
han sido las decisiones por parte de este Ente, teñidas de
arbitrariedad y desigualdad, con relación a los ajustes tarifarios
dispuestos para el resto de las transportistas con relación a los
aplicados a TRANSENER S.A. y cuáles han sido sus causas o motivos.
Que, TRANSENER S.A. mediante la Nota DG N° 2/2022 del 07/01/2022,
digitalizada como IF-2022-02143375-APN-SD#ENRE, ha presentado una PEF
para el año 2022 donde “se limita a precisar al ENRE las inversiones
indispensables para mantener el funcionamiento del sistema de
transporte de energía eléctrica en Alta Tensión y la calidad de
servicio durante el año 2022, hasta que se apruebe la tarifa quinquenal
a partir de enero de 2023 que determine un Plan de Inversiones, bajo la
plena aplicación de los criterios tarifarios de la Ley N° 24.065”.
Que, en la mencionada nota TRANSENER S.A. señala que: “la propuesta de
la PEF presentada, como una adecuada solución de coyuntura y, siguiendo
la premisa de garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio
público en condiciones de seguridad, como exigió el DNU N° 1020/2020,
consistió en la siguiente: Inversiones indispensables: nivel mínimo
para mantener la calidad de servicio y de posible ejecución en el año
2022; Costos Operativos: para cubrir el incremento de los costos
necesarios para mantener la actividad de mantenimiento que asegure el
servicio en el corto plazo; Ajustes salariales: para poder cubrir las
pautas salariales e ingreso de personal exigidas por el Sindicato para
el año 2022, para atender nuevas instalaciones y adecuaciones mínimas
de plantilla; Caja Mínima: necesidad que exige obligatoriamente el
servicio público para responder a las contingencias imprevistas
climatológicas (como caída de torres por tornados o tormentas severas)
y operativas (fallas en Transformadores de potencia); No hay previsión
de rentabilidad.”
Que, esta propuesta ha sido presentada por la transportista en la audiencia pública llevada a cabo el 17/02/2022.
Que, consecuentemente, las cuestiones alegadas por la recurrente de
omisión y responsabilidad por parte de la Autoridad Pública en respetar
los criterios tarifarios de los artículos 40, 41 y concordantes de la
Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión, no pueden ser aceptadas, toda
vez que: las presentaciones de los concesionarios en el marco del DNU
N° 1020/2020 (en el caso particular, la transportista TRANSENER S.A.)
tenía como finalidad una adecuación tarifaria transitoria que cubriera
los requerimientos económicos durante el plazo de renegociación de la
revisión tarifaria integral allí dispuesto.
Que, por lo tanto, los valores tarifarios aprobados por la Resolución
ENRE N° 68/2022 fueron determinados a partir de la proyección de costos
de operación y mantenimiento, inversiones, pagos de impuestos y
movimientos financieros presentados por la misma TRANSENER S.A. para el
año 2022, mediante la Nota DG N° 2/2022 del 07/01/2022 y en respuesta a
la Nota NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC.
Que, de acuerdo al Informe “RESUMEN Y ANÁLISIS DE LAS PROYECCIONES
ECONÓMICOFINANCIERAS 2022 PARA LA ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LAS TARIFAS
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA” emitido por el
área de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEFYRT)
de este Ente, identificado como IF-2022-17269793-APN-AAEFYRT#ENRE –en
adelante “el informe del AAEFYRT”-, TRANSENER S.A. proyecta para el año
2022 erogaciones o pagos de costos de operación y mantenimiento,
inversiones e impuestos por un monto total de $17.211,16 millones. El
resultado del análisis del AAEFYRT arroja como resultado pagos por
$17.064,14 millones para dichos conceptos, es decir, apenas un 0,85%
menos que lo proyectado por esa Compañía. Esta diferencia, como explica
el Informe AAEFYRT en las “consideraciones generales” se motivan,
principalmente, por la “limitación a la incorporación de personal
adicional”.
Que, entonces, no resulta admisible el argumento sostenido por
TRANSENER S.A. en su “exposición preliminar”, cuando dice que el
“magro” ajuste del 25% respecto de los valores tarifarios vigentes
desde agosto de 2019 no permite “cubrir adecuadamente los costos de
operación y mantenimiento, ni realizar las inversiones imprescindibles
para la prestación de un servicio público que involucra una actividad
delicada como lo es el transporte de energía eléctrica en alta tensión,
lo que terminará impactando en la seguridad de la operatoria”, pues,
como se puede apreciarse según los Considerandos precedentes, los
cargos aprobados por la Resolución ENRE N° 68/2022 han sido
determinados a partir de los costos, inversiones, impuestos y
movimientos financieros proyectados por la propia transportista.
Que, por lo tanto, la tarifa aprobada por la Resolución ENRE N° 68/2022
incluye los costos operativos, pautas salariales para el año 2022 y una
caja mínima técnica de seguridad, conforme los valores extraídos del
Informe AAEFYRT antes mencionado. Únicamente se limitaron los ingresos
de personal proyectado para atender nuevas instalaciones, toda vez que
los mayores costos que generen nuevas instalaciones, podrán ser
atendidos con los ingresos adicionales asociados a su operación y
mantenimiento.
Que, entonces, queda de manifiesto que: adolece de falta de veracidad
el hecho que: “el ENRE ha requerido a TRANSENER la presentación de una
PEF, con los ingresos necesarios para la operación y mantenimiento de
las instalaciones, así como el Plan de Inversiones que permita la
prestación del servicio en las condiciones mínimas exigidas” y,
posteriormente, haya fijado un ajuste tarifario “sin que se haya tenido
en consideración y merituado el mentado requerimiento.
Que, tampoco resulta correcta la afirmación de la recurrente en cuanto
a que: “el Informe y la Resolución efectuaron recortes en la PEF,
especialmente, en el rubro costos operativos y masa salarial”, ni “en
la caja mínima que TRANSENER siempre ha tenido, como previsión
financiera para hacer frente a situaciones imprevisibles que presenta
el servicio”.
Que, como ha quedado manifiesto en el presente Acto, la diferencia
entre los costos operativos y salariales, pago de impuestos,
movimientos financieros y una caja mínima de seguridad para el año
2022, proyectados por TRANSENER S.A. y, los admitidos en los valores
tarifarios aprobados por la Resolución N° 68/2022, es mínima, toda vez
que: la brecha entre el ajuste del 25% dado por el ENRE y el 43%
requerido por la impugnante se origina en los ingresos regulados
vigentes proyectados por TRANSENER S.A. en su propia presentación de su
proyección económico financiera. Es decir, con la tarifa vigente previo
al dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022, TRANSENER S.A. proyectaba
cobros por un total de $ 11.948,1 millones, mientras, el informe
AAEFYRT proyecta ingresos totales por $ 13.274,69 millones.
Que, así también, TRANSENER S.A. pretende justificar una tarifa mayor
por “los atrasos con los que TRANSENER habrá de recibir su
remuneración, en función de las demoras de CAMMESA en la cancelación de
las transacciones económicas en el MEM”.
Que, si bien no se objetan las demoras en la cancelación de las
liquidaciones del MEM, en modo alguno puede aceptarse este argumento
para justificar una tarifa mayor, en razón que: el costo financiero por
los pagos fuera de término los cubre el Mercado Eléctrico Mayorista por
medio de los intereses previstos en el reglamento, que compensan la
falta de disponibilidad de los mismos durante cierto plazo y evitan un
perjuicio patrimonial en contra de la transportista.
Que, si se admitiera el requerimiento solicitado, según lo indicado en
el Considerando que antecede, aceptar una mayor tarifa con motivo de
las mentadas demoras en los pagos por las transacciones económicas que
le corresponden a la transportista, en el transcurso del año 2022, si
no se registraran nuevos atrasos, significaría que TRANSENER S.A.
obtendría un ingreso adicional de fondos sin un uso previsto en la
proyección que ha elaborado.
Que, además, tal pretensión estaría contrariando principios básicos
sobre las relaciones comerciales de buena fe, como indica el artículo
1794 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación: “Toda
persona que sin causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está
obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento
patrimonial del empobrecido.” Ya, desde el año 1956, desde el fallo en
autos: Bodegas y Viñedos Dumit S.A. c/ Teodolina Dufau de Guillot s/
Ordinario - Casación (Libro: S063-330) la jurisprudencia ha sido
conteste en considerar que: “…todo pago hecho excediendo el precio
máximo fijado…para operaciones de compra…aun si obraron de buena fe,
son de orden público, las que se deben ser asumidas como pago
indebido…”.
Que, por otra parte, TRANSENER S.A. impugna la Resolución ENRE N°
68/2022 argumentando que: “La pretensión tarifaria presentada por
TRANSENER consideró una inflación anual del 33% por indicación del
ENRE”, sosteniendo que la inflación en los primeros dos meses del año
alcanzó un 8%, con una proyección anual de entre el 50% y el 55%. Según
afirma, “los valores consignados en la Resolución 68 serán inferiores
al incremento que tendrán los costos operativos y de las inversiones
para la prestación del servicio público de transporte de energía
eléctrica en alta tensión durante el transcurso del año”.
Que, cabe consignar que: el requerimiento del ENRE de una proyección
económica financiera con una inflación anual del 33% encuentra su
fundamento en las variables macroeconómicas previstas por el Ministerio
de Economía de la Nación en su Proyecto de Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2022,
incorporando la variabilidad macroeconómica proyectada.
Que, en cuanto a la impugnación de TRANSENER S.A. a la Resolución ENRE
N° 68/2022 por haber el ENRE considerado los ingresos del negocio no
regulado para determinar los valores tarifarios allí aprobados, por no
contar la cobranza de los mismos con el “marco mínimo necesario de
certidumbre” que requiere el desarrollo de la actividad regulada, cabe
hacer lugar al pedido de la transportista.
Que, en primer lugar, debemos señalar que por nota
NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC se solicita la presentación de una PEF
para el año 2022 de forma integral, es decir, que debía contener
ingresos y egresos de todas las actividades, reguladas y no reguladas,
identificando e imputando los ingresos y costos correspondientes a cada
actividad de forma separada.
Que, al comienzo de la concesión, tanto el Contrato como el Estatuto
Social de TRANSENER S.A., mencionaban como objeto social exclusivo la
prestación de servicio de transporte en alta tensión. Con el devenir de
los años, la transportista fue autorizada a realizar otras actividades,
siempre que se respetaran los criterios tenidos en cuenta por el ENRE
al otorgar esta autorización. Se dijo en su oportunidad que: deberían
permitir el aprovechamiento de economías de alcance, asignarse los
costos de las actividades reguladas y no reguladas evitando subsidios
cruzados y que, ante un posible quebranto por actividades no reguladas,
no debía haber afectación del capital social y reservas legales
comprometidos con la prestación del servicio concesionado. Es decir,
cada actividad no regulada de relevancia que decida emprender la
compañía de servicio público debe guardar, como objetivo prioritario,
la prestación establecida en el Contrato de Concesión, cuidando que la
misma no se vea alterada en sus condiciones de calidad y continuidad
(Ver Resoluciones ENRE N° 543/1997, N° 1028/1997, N° 124/2001 y
640/2001).
Que, en segundo término, de acuerdo con lo observado en “el Informe
AAEFYRT”, el déficit de caja considerado para determinar el ajuste
tarifario aprobado por la Resolución N° 68/2022 contempla los
movimientos de fondos de actividades no reguladas. En consecuencia,
corresponde re determinar el déficit de caja proyectado al cierre del
año 2022 sin considerar ingresos y egresos relacionados con las
actividades no reguladas y determinar la tarifa correspondiente al
servicio regulado, rectificando, sólo en este reclamo, lo dispuesto en
la Resolución N° 68/2022.
Que, asimismo, el 25 de abril de 2022 se celebró la reunión abierta
entre funcionarios del ENRE, las empresas TRANSENER S.A. y la EMPRESA
DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), convocada
por instrucción de la Interventora del ENTE digitalizada como
IF-2022-39570688-APN-ENRE#MEC y cuya acta de reunión fuera incorporada
a estas actuaciones como IF-2022-43172415-APN-SD#ENRE, en el marco lo
dispuesto en el Anexo III Reglamento General para la Publicidad de la
Gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, del
Decreto N° 1172/2003 de Acceso a la Información Pública, donde ambas
transportistas expusieron respecto de las inversiones complementarias
requeridas en la ampliación del recurso, donde manifestaron la
necesidad de “iniciar su gestión teniendo en consideración las
siguientes circunstancias y antecedentes: (i) los resultados de los
análisis post operativos de la respuesta del sistema en el Verano; (ii)
las exigencias al sistema de transporte, en función de los posibles
despachos que serán necesarios en el invierno, consecuencia de la
escasez de agua y de la necesidad de minimizar el uso de combustibles
alternativos al gas; y (iii) la incertidumbre respecto al momento en
que estará vigente el nuevo cuadro tarifario resultante de la actual
negociación de la RTI que permita la recuperación del nivel de
inversiones”.
Que de acuerdo al Acta de Cierre digitalizada como
IF-2022-45135389-APN-SD#ENRE, de fecha 5 de mayo de 2022, no se ha
registrado el ingreso de presentación alguna sobre los temas tratados
en la Reunión Abierta de la Intervención N° 1.
Que, en lo que hace al requerimiento de ingresos adicionales para poner
en marcha obras complementarias al plan de inversiones mínimo
considerado en la tarifa aprobada por la Resolución ENRE N° 68/2022, el
informe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias
identificado como ME-2022-43731908-APN-AAYANR#ENRE concluye que el plan
adicional presentado se encuentra formado con 24 nuevos órdenes donde
la totalidad de los proyectos se corresponden a inversiones eléctricas,
habiendo la transportista justificado sus inversiones indicando que
representan en esencia una continuidad conceptual respecto a lo que fue
descrito y presentado para el periodo 2017-2021 y que las nuevas
necesidades que surgen a partir de la propia dinámica que la operación
y mantenimiento del sistema a su cargo implican y que conforman la
propuesta de la compañía para este proceso de transición
complementándose con lo referido a Dotación de Personal y Gastos
operativos.
Que, en función de los motivos y fundamentos allí señalados, resulta
apropiado incorporar a la PEF y, al plan de inversiones asociado las
obras indicadas por un monto total de $1.948,55 (PESOS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO) millones y rectificar los
valores tarifarios determinados por la Resolución ENRE N° 68/2022.
Que, en el mismo sentido, en su informe identificado como
ME-2022-44669048-APN-AAEFYRT#ENRE, el AAEFYRT ha incorporado a la PEF
el requerimiento de ingresos adicionales para poner en marcha obras
complementarias al plan de inversiones y ha desestimado el flujo de
fondos correspondiente a la actividad no regulada debido a la
incertidumbre sobre su efectiva concreción, arrojando un monto de
$-5.472,28 MM el cálculo del déficit proyectado para el año 2022.
Que, de esta forma, de acuerdo a los informes de las áreas técnicas del
Ente antes mencionados, corresponde ajustar los valores horarios a
aplicar al equipamiento regulado vigentes al 31 de enero de 2022 en un
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) a partir del 1° de febrero de 2022.
Que a partir del porcentaje de ajuste señalado en el considerando
anterior se determinaron los cargos de transporte establecidos en el
Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que
regirán a partir del 1° de febrero de 2022.
Que, así también corresponde adecuar, en los mismos términos en que se
ajusta la remuneración de la transportista, el Promedio de las
Sanciones Mensuales Históricas aplicada a la misma para el cálculo de
premios mensuales por calidad de servicio.
Que, por lo tanto, en atención al análisis precedente, corresponde
rechazar los argumentos de la recurrente, vinculados al supuesto
menoscabo de las cláusulas 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional con
relación a los derechos de: trabajar y ejercer libremente una
actividad, igualdad ante la ley y ejercicio de la propiedad privada.
Así también, rechazar las alegaciones de falta de causa, motivación y
finalidad en el dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022 (artículo 7 de
la Ley N° 19.549), correspondiendo hacer lugar parcialmente al Recurso
de Reconsideración interpuesto por TRANSENER S.A. en lo que hace a los
ingresos y egresos de las actividades no reguladas, como así también
respecto al Plan de Inversiones Complementario y proceder a elevar los
actuados del Visto a la Secretaría de Energía de la Nación a los fines
de considerar el Recurso de Alzada interpuesto, subsidiariamente.
Que, se ha emitido el dictamen jurídico requerido por el inciso d) del
artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el
dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los artículos 56
incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de
la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963
de fecha 30 de noviembre de 2020, en el primer párrafo del artículo 12
del Decreto N° 1.020/2020 y en el artículo 1 del Decreto N° 871 de
fecha 23 de diciembre de 2021.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración
interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA
TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) en lo que hace a la
consideración en los valores tarifarios fijados en la Resolución del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 68 de fecha 25 de
febrero de 2022 de los ingresos y egresos correspondientes a las
actividades no reguladas de esta concesionaria y respecto del monto de
las obras complementarias incorporadas al plan de inversiones asociado,
a fin de que sea contemplado en los valores tarifarios fijados en la
Resolución ENRE N° 68/2022, todo sobre la base de los considerandos de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Reemplazar el texto del artículo 1 de la Resolución ENRE
N° 68/2022 por el siguiente: “ARTÍCULO 1.- Aprobar para la COMPAÑÍA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) los valores horarios a aplicar al equipamiento
regulado con vigencia a partir del 1 de febrero de 2022: Remuneración
por Conexión: Por cada salida de 500 kV.: PESOS DOS MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS CON DOSCIENTOS DIECISEIS MILÉSIMAS ($ 2.658,216)
por hora, Por cada salida de 220 kV.: PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA
Y DOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILÉSIMAS ($ 2.392,263) por hora,
Por cada salida de 132 kV. o 66 kV.: PESOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS
CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILÉSIMAS ($ 2.126,688) por hora, Por
transformador de rebaje dedicado: PESOS DIECISIETE CON DIECISIETE
MILÉSIMAS ($ 17,017) por hora por MVA. Por equipo de reactivo: PESOS
DIECISIETE CON DIECISIETE MILÉSIMAS ($ 17,017) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte: Para líneas de 500 Kv: PESOS
CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($
5.076,389) por hora por cada 100 km. Para líneas de 220 o 132 Kv: PESOS
CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON TRESCIENTOS DIECIOCHO MILÉSIMAS ($
4.230,318) por hora por cada 100 km. Por el concepto de Operación y
Mantenimiento de la Ampliación de Servicios Auxiliares en la Estación
CERRITO DE LA COSTA: PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE ($ 135.657) más IVA por mes. Por la operación y
mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para el Sistema de
Monitoreo de Oscilaciones (SMO): PESOS OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
QUINIENTOS SESENTA Y TRES ($ 828.563) más IVA por mes. Por la operación
y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión
Automática de Generación (DAG) Comahue: PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS
DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 2.319.769) más IVA por
mes. Por la operación y mantenimiento correspondiente a la Etapa DOS
(2) del Automatismo de Desconexión Automática de Transmisión Ezeiza -
Rodríguez asignada a TRANSENER S.A.: PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ($ 375.198) más IVA por mes. Por la operación
y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión
Automática de Generación/Demanda de Exportación (DAG/DAD) NEA: PESOS
TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO
($ 3.632.948) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a
realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de
Generación (DAG) NOA Tramo 1 NOA- Centro: PESOS DOS MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.452.780) más
IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER
S.A. para la Desconexión Automática de Generación (DAG) NOA, Tramo 2
Centro- Litoral: PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS
VEINTISEIS ($ 1.340.426) más IVA por mes. Por la operación y
mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para la Desconexión
Automática de Generación (DAG) NOA, Tramo 3 Cobos- Resistencia: PESOS
UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA ($
1.836.970) más IVA por mes. Por la operación y mantenimiento a realizar
por TRANSENER S.A. para la Desconexión Automática de Generación (DAG)
Gran Mendoza: PESOS CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO
VEINTICUATRO ($ 4.127.124) más IVA por mes.”
ARTÍCULO 3.- Reemplazar el texto del artículo 2 de la Resolución ENRE
N° 68/2022 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Establecer el Promedio de
las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la transportista de
autos en el valor de PESOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y
UN MIL SESENTA Y DOS ($ 31.531.062) a partir del 1° de febrero de 2022.”
ARTÍCULO 4.- Elévense a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN las
actuaciones obrantes en los expedientes del Visto
(EX-2022-18075104-APN-SD#ENRE y EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE), a los
fines de considerar el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por
TRANSENER S.A.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la TRANSENER
S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN
DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
e. 11/05/2022 N° 32333/22 v. 11/05/2022