ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 148/2022
RESOL-2022-148-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2022
VISTO: los Expedientes N° EX-2022-18072575-APN-SD#ENRE y EX - 2021- 75536717-APN-SD#ENRE y;
CONSIDERANDO:
Que, en los expedientes del Visto, se presenta la EMPRESA DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES (en adelante “TRANSBA S.A.” o “la transportista”) y, mediante
Nota DALeI Nº 39/2022, identificada como IF-2022-24986535-APN-SD#ENRE,
luego ampliada por Nota DALeI Nº 54/2022, ingresada el 22 de abril de
2022 y digitalizada como IF-2022-39581954-APN-SD#ENRE, interpone, en
tiempo y forma, Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio, contra
la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N°
69 de fecha 25 de febrero de 2022 que dispone “un ajuste tarifario del
23% sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la
transportista, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2022”, ajuste
tarifario fijado dentro del marco de renegociación de la Revisión
Tarifaria Integral (RTI) dispuesta por Ley N° 27.541 y Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) del PEN N° 1020/2020.
Que, en primer término, previo al tratamiento para resolver la
instancia impugnativa escogida por el agraviado, resulta necesario
consignar que este Ente, brevitatis causae, tomará las pretensiones
sustanciales y medulares que motivan la vía recursiva, por cuanto las
mismas se repiten en forma reiterada y extensamente, en oportunidad de
su desarrollo.
Que, sentada la observación indicada en el considerando que antecede,
se procederá, a continuación, a efectuar el análisis y valoración sobre
el objeto que motiva el dictado del presente acto, sobre la base de los
presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 19.549.
Que, alega el pretensor, que la resolución objeto de impugnación se
asienta, fundamentalmente, sobre la manifiesta insuficiencia del ajuste
tarifario dispuesto, que impide hacer frente, hasta diciembre de 2022,
de los costos de operación, mantenimiento e inversiones para la
prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica por
distribución troncal, conforme a la proyección económico financiera que
presentara la transportista ante este Ente y en oportunidad de
celebrarse la audiencia pública, de fecha 17de febrero de 2022
convocada mediante la Resolución ENRE N° 25 de enero de 2022, situación
que, estima, estaría afectando la legalidad de la Resolución ENRE N°
69/2022.
Que, solicita a esta autoridad de aplicación fije nuevos valores
tarifarios que consideren los costos reales, propios del servicio y las
variables macro económicas generales y particulares del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), es decir, una remuneración que cubra los
costos operativos, las inversiones (CAPEX) y los ingresos (ajustes
complementarios) vinculados a las variaciones de costos, para cada uno
de los meses hasta diciembre de 2022.
Que, afirma la impugnante, en las pretensiones puestas de manifiesto en
la vía impugnativa, responden a cuestiones de seguridad y calidad en la
prestación del servicio, sustentadas en criterios propios de la Ley N°
24.065 y su Contrato de Concesión, es decir, tarifas justas,
razonables, prudentes y económicas, con un margen de rentabilidad.
Que TRANSBA S.A sostiene que: la Resolución ENRE N° 69/2022 no
considera (i) la “irrepresentatividad” que tienen los cuadros
tarifarios según las pautas establecidas en la Ley N° 24.065, debido a
su congelamiento de más de dos años y medio; (ii) las necesidades
financieras que resultan de los actuales costos operativos y de las
inversiones (CAPEX), indispensables para cumplir con las exigencias de
calidad y de seguridad; (iii) los requerimientos presentados para este
año, a instancias del ENRE, que han sido los mínimos indispensables
para este ejercicio; (iv) el actual proceso inflacionario, que exige
asegurar que los valores tarifarios cubran, durante todo el año, la
evolución de los costos operativos y de las inversiones y; (v) las
actuales circunstancias del Mercado Eléctrica Mayorista que hacen
altamente incierto e improbable que TRANSBA S.A. pueda recibir, en
término y en cada uno de los meses, hasta fin de año, la remuneración
en los plazos previstos, contractual y legalmente.
Que, la transportista agrega que: “El ajuste periódico del cuadro
tarifario en épocas de inflación constituye un aspecto esencial del
régimen remuneratorio establecido, no sólo con la intención de mantener
su representatividad frente a las variaciones de los costos del
servicio, sino también, para que las concesionarias cuenten con
ingresos suficientes “para satisfacer los costos operativos razonables
aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno
determinada” (art. 40 de la Ley N° 24.065)” que le permita obtener
“ingresos para ser destinados a mantener una prestación segura.”
Que, también, debe reconocer la rentabilidad, ésta no está siendo
reclamada en esta presentación, toda vez que no estaba comprendida en
el 43% de ajuste requerido por TRANSBA S.A.”.
Que, continúa expresando que: la sanción de la Ley N° 27.541 faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) a mantener los cuadros tarifarios
vigentes sólo por un plazo de 180 días, en cuyo transcurso deberá
iniciarse un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) o una
Revisión Tarifaria Transitoria, en los términos de la Ley N° 24.065 y
contrato de concesión de las concesionarias. Sin embargo, afirma la
impugnante, cuando estaba expirando el plazo de 180 días establecido
por esta ley, el PEN dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
543/2020 por medio del cual se otorga a sí mismo una prórroga, con un
nuevo plazo 180 días. Considera que esta decisión gubernamental deja de
lado las previsiones dispuestas en el artículo 99 inciso 3) y 76 de la
Constitución Nacional.
Que, seguidamente, la impugnante hace mención al Decreto de Necesidad y
Urgencia del PEN N° 1020/2020, indicando que este DNU dispone dar
inicio al proceso de RTI extensivo hasta 2 años, desde la entrada en
vigencia de este Decreto y que decide suspender, por razones de interés
público, la RTI vigente hasta ese momento, “…con los alcances que
determine el ENRE, hasta tanto concluya el proceso de renegociación con
la suscripción del Acuerdo de Renegociación Definitivo…”. Indica que el
Decreto N° 1020/2020 no deja sin efecto la RTI vigente, que mantiene su
vigencia, porque no dispone su revocación, sólo la suspende por
“razones de interés público por un plazo determinado”, dispositivo que
se opone a los preceptos contenidos en las Leyes N° 24.065 y N° 27.541
en una manifiesta violación al artículo 76 de la Constitución Nacional.
Que, asimismo, sostiene que: tampoco el Decreto N° 1020/2020 supera el
test de legitimidad y constitucionalidad ya que, según consigna, no
existen dudas que tanto ese decreto como la Resolución ENRE N° 69/2022,
vulneran la Ley N° 27.541, ya que los actos señalados se apartarían de
los términos establecidos en la Ley N° 24.065 y su reglamentación y,
además, ilegítimamente desconocerían los derechos de TRANSBA S.A.
emergentes del Acta Acuerdo UNIREN y de la RTI.
Que, al respecto, aduce la recurrente que: en el último párrafo del
artículo 6 del Decreto N° 1020/2020, el PEN dispuso que las facultades
que allí se otorgan y las demás que surgen de esa norma, no se hallan
limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los
marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios, excediéndose
de la facultad delegada por el Congreso de la Nación en el artículo 5
de la Ley N° 27.541, en una manifiesta violación de lo dispuesto en el
artículo 76 de la Constitución Nacional.
Que, respecto de esta disposición, con relación al artículo 6 del
Decreto N° 1020/2020, TRANSBA S.A. sostiene que: el PEN (y, en
consecuencia, el ENRE), a partir de la delegación efectuada por el
Congreso Nacional, incumplió claramente las bases de la delegación
contenidas en la Ley N° 27.541, lo que determinaría que el Decreto N°
1020/2020 sea inconstitucional, así como todas las Resoluciones
dictadas en consecuencia; particularmente la Resolución ENRE N°
69/2022, en tanto en el marco de la renegociación de la RTI, aprobó los
cuadros tarifarios de transición que, en su opinión, no respetarían los
términos de la Ley N° 24.065, como dispuso el artículo 5 de la Ley N°
27.541.
Que, en referencia al DNU N° 1020/2020 afirma que el mismo habilita al
ENRE a ejercer las facultades que otorga el mismo sin hallarse
“limitado o condicionado” pudiendo establecer cuadros tarifarios
definitivos y transitorios de renegociación entre esta transportista,
el ENRE y el Ministerio de Economía y, hasta “ad referéndum” del Poder
Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la agraviada afirma que este Ente ha
mantenido las tarifas congeladas cuando, por este DNU, estaba facultada
a efectuar ajustes tarifarios transitorios hasta la finalización del
proceso de revisión tarifaria integral que se inicia con el dictado de
la Resolución ENRE N° 17/2021.
Que, así también expresa, que tampoco ha dispuesto compensación
financiera alguna, cuyo congelamiento de tarifas, que se mantiene hasta
el dictado de la Resolución ENRE N° 69/2022, dispone un exiguo
incremento tarifario de un 23%, incremento que no alcanza a cubrir los
costos necesarios para operar el servicio en condiciones de calidad y
seguridad, mínimas y necesarias, según se desprende del marco
regulatorio de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión.
Que, resalta la transportista: este ajuste tarifario difiere
notablemente del ajuste del 44% solicitado por la misma, según la
proyección económica – financiera (PEF) presentada al ENRE en
oportunidad de celebrarse la audiencia pública convocada por Resolución
ENRE N° 25/2022.
Que, agrega TRANSBA S.A. que: mediante Nota DG N° 3/2022 del 07/01/2022
ha presentado una proyección económico financiera para el año 2022 en
respuesta a la Nota NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC, donde “se limitó a
precisar al ENRE las inversiones indispensables para mantener el
funcionamiento del sistema de transporte de energía eléctrica en alta
tensión y la calidad de servicio durante el año 2022, hasta que se
apruebe la tarifa quinquenal a partir de enero de 2023 que determine un
Plan de Inversiones, bajo la plena aplicación de los criterios
tarifarios de la Ley N° 24.065”.
Que, añade TRANSBA S.A. que: “la propuesta de la PEF presentada, como
una adecuada solución de coyuntura y, siguiendo la premisa de
garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público en
condiciones de seguridad como exigió el DNU N° 1020/2020, consistió en
la siguiente: Inversiones indispensables: nivel mínimo para mantener la
calidad de servicio y de posible ejecución en el año 2022. Costos
Operativos: para cubrir el incremento de los costos necesarios para
mantener la actividad de mantenimiento que asegure el servicio en el
corto plazo. Ajustes salariales: para poder cubrir las pautas
salariales e ingreso de personal exigidas por el Sindicato para el año
2022, para atender nuevas instalaciones y adecuaciones mínimas de
plantilla. Caja Mínima: necesidad que exige obligatoriamente el
servicio público para responder a las contingencias imprevistas
climatológicas (como caída de torres por tornados o tormentas severas)
y operativas (fallas en Transformadores de potencia). Afirma que no hay
previsión de rentabilidad”.
Que, manifiesta la transportista: sobre la base de las premisas
establecidas por el ENRE, solicita “un ajuste transitorio del 44%, con
más los ajustes periódicos imprescindibles para adecuar la tarifa a la
variación de las condiciones macroeconómicas de base fijadas por el
ENRE.”
Que, así también, hace referencia a la dimensión de la crisis para
mantener el equilibrio de la ecuación económico – financiera de la
empresa, situación que ha sido expuesta en diversas notas presentadas
ante este Ente, las que se encuentran enunciadas, en detalle, en el
acto impugnatorio.
Que, estima, la invocación por parte de la autoridad pública de razones
de interés público y social para no incrementar tarifas, no es un
impedimento para atender otros bienes jurídicos que merecen su
protección y que responden a la prestación de un servicio público, como
una necesidad y obligación atinente al Estado, la que debe ser atendida
porque hace, también, a una cuestión de interés y orden público.
Que, observa la conducta asumida por la autoridad pública, de omitir
conceder un ajuste tarifario o compensación económica, que permita a la
prestadora continuar con la operación del servicio de transporte de
energía eléctrica, en condiciones necesarias de calidad y seguridad,
con el fin de subsidiar determinados sectores de la demanda en
detrimento de los prestadores del servicio, cercenando sus ingresos,
hasta llegar a no contar con los mínimos necesarios para cubrir sus
costos, lo que conlleva a incurrir en conductas pasibles de
configuración penal y omisión en la observancia de sus obligaciones
como Poder Concedente, como la notable vulneración de preceptos
constitucionales instrumentados en las cláusulas 14, 17 y 16 de la
Constitución Nacional (CN) al cercenar el ejercicio de los derechos de
desarrollar una actividad económica, ejercer el derecho de propiedad e
igualdad ante la ley, al permitir que la transportista opere el
servicio público bajo condiciones de ingresos inferiores a los costos
necesarios de operación y mantenimiento, además, de haber fijado
ajustes tarifarios al resto de las transportistas superiores a los
concedidos a TRANSBA S.A.
Que, por ello, manifiesta que: la Resolución ENRE N° 69/2022 adolece de
vicios en sus elementos esenciales contemplados en el artículo 7 de la
Ley N° 19.549.
Que, la recurrente, además, objeta el informe técnico N° 232022
“Tarifas de Transición 2022 Transporte” emitido por el área de
Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEFYRT) de este
Ente, como así también, el dictamen de Asesoría Jurídica de este Ente.
Hace apreciaciones de orden doctrinario y jurisprudencial (CSJN) para
dar fundamento a los agravios de la vía recursiva impetrada, haciéndose
remisión a ellos, en este Acto, por razones de brevedad, como ya se ha
señalado precedentemente.
Que, para finalizar, solicita que “Oportunamente se haga lugar al
recurso de reconsideración interpuesto, se modifique la Resolución ENRE
N° 69/2022, y se fijen nuevos valores tarifarios que cubran la
totalidad de los costos del servicio público de transporte de energía
eléctrica en alta tensión, previendo un ajuste complementario que
permita hacer frente a las variaciones de costos, que posibiliten a
TRANSBA S.A. recibir, hasta finalizar el corriente año, los ingresos
correspondientes para continuar prestando el servicio de manera
segura”. Además: “Ante el hipotético caso que no se haga lugar al
recurso de reconsideración, se eleven las presentes actuaciones a la
Secretaría de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de
Economía, a fin de que resuelva el recurso alzada interpuesto en
subsidio”.
Que en relación a la ampliación de fundamentos, TRANSBA S.A. advierte
que “no corresponde que sean considerados los ingresos del negocio no
regulado para determinar los ingresos de la actividad regulada en el
marco de la tarifa de transición que se aprueba mediante el acto
recurrido” dado que “requiere de un marco mínimo necesario de
certidumbre para contar en tiempo y forma con los ingresos que resultan
de las actividades -reguladas y no reguladas-, el cual no se verifica
necesariamente en la cobranza de las actividades no reguladas,
justamente por no estar sometidas al régimen tarifario dela concesión”.
Que la transportista agrega que: “en función de las exigencias
operativas, de seguridad y de confiabilidad del mismo, es indispensable
que se lleven a cabo de manera inmediata las correcciones y
modificaciones de los valores tarifarios aprobados la Resolución ENRE
N° 69/2022, a los fines de asegurar que esta Concesionaria habrá de
disponer, en cada uno de los meses del año 2022, de los ingresos
pertinentes para poder afrontar los costos operativos y las inversiones
necesarias para el sistema de transporte”. Sostiene TRANSBA S.A. que:
“Solo de esta forma, se podrán ejecutar las inversiones comprometidas
en la Proyección Económica Financiera para el año 2022 presentada al
ENRE”.
Que asimismo señala que en referencia a las inversiones complementarias
“es necesario iniciar su gestión teniendo en consideración las
siguientes circunstancias y antecedentes: (i) los resultados de los
análisis post operativos de la respuesta del sistema en el Verano; (ii)
las exigencias al sistema de transporte, en función de los posibles
despachos que serán necesarios en el invierno, consecuencia de la
escasez de agua y de la necesidad de minimizar el uso de combustibles
alternativos al gas; y (iii) la incertidumbre respecto al momento en
que estará vigente el nuevo cuadro tarifario resultante de la actual
negociación de la RTI que permita la recuperación del nivel de
inversiones.” Y que “La situación actual del SADI, …exige adicionar
inversiones a las que se presentaron originalmente en el marco del acto
recurrido, ello a los fines de generar mayor confiabilidad al sistema
de transmisión.” Y destaca nuevas variables intrínsecas y extrínsecas
que debieron considerar.
Que finalmente, la transportista solicita se modifique la Resolución
ENRE N° 69/2022 a fin de que “la remuneración de TRANSBA resultante de
dicha modificación se ajuste adicionalmente en $ 1.528 millones (sin
IVA), más lo que corresponda en virtud de la segregación de los
ingresos vinculados a la actividad no regulada, erróneamente
contemplados en el acto recurrido.”
Que, con relación a las referidas afirmaciones de la recurrente, cabe
señalar que: los planteos efectuados por la Transportista ante el ENRE,
ente de control autárquico de la administración descentralizada,
resultan manifiestamente improcedentes, ya que en ellos se cuestionan
actos propios del PEN, dictados en ejercicio de la delegación que le
efectuara el Congreso de la Nación, mediante la Ley N° 27.541; actos
que, por tal razón, no resultan susceptibles de revisión por este Ente.
Es, pues, ante el Poder Ejecutivo que, si así lo considera, debería
dirigir TRANSBA S.A. planteos de esta naturaleza.
Que, efectivamente, los argumentos impugnativos sostenidos por la
recurrente sobre la vulneración de los principios de legalidad y
legitimidad al dictarse los DNU mencionados y, en ellos el DNU N°
1020/2020, por parte del PEN, a decir de la misma, en contradicción con
las facultades encomendadas en los artículos 99 inciso 3) y 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL no es materia de competencia de este Ente, toda
vez que las razones extraordinarias que habilitan al PEN a dictar
decretos de necesidad y urgencia, deben ser asumidas por la autoridad
ejecutiva que procede a su dictado, cuyos fundamentos excepcionales
estarán dados en el Acto puesto en vigencia y que justifican su
dictado. Además, la emergencia pública expresamente se encuentra
reconocida en la Ley N° 27.541.
Que, por otra parte, con relación a las cuestionadas normas, emitidas
por el PEN como Decretos de Necesidad y Urgencia, es al CONGRESO
NACIONAL, a través de la Comisión Bicameral Permanente prevista en los
artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL (CN), a su vez reglada por la Ley N° 26.122, a quién le
corresponde expedirse.
Que, es el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN (PLN) quién está facultado
para emitir su decisión sobre la validez de los DNU dictados por el
PEN, los que sólo pueden ser sometidos a contralor y consideración del
Congreso, quién está habilitado a pronunciarse sobre los extremos de
oportunidad, mérito y conveniencia que facultan al PEN a usar esta
atribución legislativa. Así lo ha entendido la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN) en autos “Nieva Alejandro y otros c/Poder
Ejecutivo Nacional – Decreto N° 842/97”.
Que, por otra parte, resulta oportuno consignar que, los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional: DNU N°
543/2020 y N° 1020/2020 al no haber sido observados, dejados sin efecto
por parte del poder habilitado para hacerlo, es decir, el PLN, los
mismos adquieren igual jerarquía normativa, en el andamiaje jurídico
constitucional de la NACIÓN ARGENTINA, consagrado en el artículo 31 de
la Constitución Nacional, con relación a la Ley N° 27.541.
Que, por tal motivo, resulta inconducente y, por lo tanto, corresponde
rechazar el argumento de la agraviada, de considerar que los DNU N°
543/2020 y 1020/2020 vulneran y se apartan de los términos contenidos
en la Ley N° 27.541 y artículo 76 de la CN, por “auto prorrogarse” el
plazo de inicio del proceso de readecuación tarifaria y declarar la
suspensión de este proceso por razones de “interés público”, a decir de
la transportista, en contraposición con lo dispuesto por la Ley N°
27.541, situación que afectaría el dictado de la Resolución ENRE N°
69/2022 al desoír, ambos preceptos, mandatos propios de la Ley N°
24.065.
Que lo antes expuesto, no obsta a los planteos que pudieran hacerse en
el ámbito judicial, opción que –hasta donde resulta de conocimiento del
ENRE- la concesionaria no ha seguido.
Que, efectivamente y, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que:
según los antecedentes obrantes en autos, a través de los diversos
actos llevados adelante por la recurrente, en el marco del presente
procedimiento, ha quedado claro que TRANSBA S.A. ha consentido los
decretos que ahora pretende cuestionar, así como la resolución del ENRE
que dispuso el inicio del presente procedimiento. Sobre el particular,
resulta procedente recordar que la Resolución ENRE N° 17/2021, en el
artículo 1, que dispone dar inicio al procedimiento de adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de transporte, no ha
sido objeto de impugnación por parte de la concesionaria.
Que, así también, resultan contradictorios los argumentos de la
recurrente, en inferir y objetar que este Ente no ha observado los
lineamientos enmarcados en el DNU N° 1020/2020 sobre ajustes tarifarios
transitorios y complementarios a favor de la transportista
concesionaria, cuando, por otra parte, enfatiza la ilegalidad e
ilegitimidad de los DNU y que, precisamente, al mismo tiempo, cuestiona
por falta de acatamiento por parte del ENRE.
Que la conducta de la recurrente debe ser analizada bajo la doctrina de
los actos propios, que deriva del principio de buena fe, a la luz de la
cual aparece con total nitidez la inviabilidad del planteo efectuado en
autos por TRANSBA S.A., toda vez que fue esa concesionaria quien se
sometió primero, sin reservas, a un régimen legal (en el caso el
procedimiento establecido en el Decreto N° 1020/2020), para luego
pretender desconocerlo e impugnar su validez constitucional.
Que al respecto, debe tenerse presente que CSJN ha dicho que: “(…) una
de las derivaciones del principio mencionado [refiere al principio de
buena fe] es la doctrina de los actos propios, según la cual no es
lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta
(…) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento
que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que
los actos anteriores hacían prever” (Fallos: 321:221 y 2530; 325:2935;
3295793 y 330:1927, entre otros). Concordantemente con lo expuesto, el
Tribunal Cimero, ha sostenido reiteradamente que: “(…) si la hipotética
inconstitucionalidad del régimen legal cuestionado cede ante el
sometimiento, sin reservas, del interesado a la norma que ahora
pretende impugnar, es de aplicación el principio que esta Corte
sostiene desde antiguo de que nadie puede ponerse en contradicción con
sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior
conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”
(Fallos: 7:139; 275:235; 256 y 459; 294:220, entre muchos otros).
Que, así las cosas, se ha de destacar que la Corte, en pacífica
jurisprudencia, ha reiterado la doctrina según la cual el voluntario
sometimiento a un régimen legal, sin reservas expresas, comporta un
inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación
ulterior (Fallos: 312:245; 331:2316; 335:2238).
Que, por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de ilegitimidad e inconstitucionalidad planteados por TRANSBA S.A.
Que, resulta improcedente e inexacto, por parte de la recurrente,
expresar que existen toda vez que, tampoco ha demostrado ni ha podido
demostrar, en esta vía recursiva, con pruebas concluyentes, que esta
Autoridad de Aplicación ha incurrido en acciones deliberadas e
intencionales de faltar al cumplimiento de sus mandatos, sólo pretende
esparcir, como viento al polvo, un manto de duda sobre el ejercicio de
las funciones públicas asignadas a este Ente.
Que principios de interés público llevan a esta autoridad a considerar
la importancia, trascendencia de tomar acciones y decisiones que
atiendan al interés y beneficio social. En ellas están comprendidas,
tanto el bienestar económico de cada uno de los habitantes de la
sociedad y, dentro de ese bienestar, se encuentran los servicios
públicos (como el transporte de energía eléctrica) que cada ciudadano
tiene derecho a recibir, en condiciones dignas y eficaces, para lo
cual, sus prestadores, también tienen el derecho y la obligación de
contar con las herramientas necesarias para que su prestación se
ofrezca en las condiciones de calidad y seguridad indicadas.
Que, en este sentido, no escapa a este Ente la importancia y
transcendencia de ambos conceptos, bienes jurídicos y humanos. Con tal
motivo, ha escuchado y atendido las necesidades de la transportista y
también de los usuarios, pero, como entidad pública, en el ejercicio de
su discrecionalidad, debe obrar equitativa, equilibrada y
razonablemente, en la satisfacción de ambos intereses, siempre
enmarcados dentro de los principios de legalidad.
Que, por consiguiente, a pesar de las circunstancias extraordinarias
padecidas con motivo de la pandemia de coronavirus Covid -19 y los
consecuentes efectos económicos negativos en los ciudadanos y el
Estado, este Ente ha dado muestras fehacientes de voluntad negociadora.
Que, por ello, ha dictado la Resolución ENRE N° 25/2022 de convocatoria
a audiencia pública del 17/02/2022. Así también, ha escuchado a la
transportista, en cada oportunidad que ha sido necesaria, a los fines
de armonizar sus pretensiones con las disponibilidades públicas de este
Ente, dentro de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, resultando
necesario, sin embargo, que la recurrente demuestre, con rigurosidad
técnica, las situaciones alegadas en esta vía recursiva, a los fines
que este Ente pueda tener una idea más acabada y certera de las
pretensiones alegadas, que permita adoptar decisiones ajustadas a los
principios de conveniencia, oportunidad y mérito y así garantizar el
interés particular y la pronta y eficaz satisfacción del interés
general.
Que, por otra parte, la quejosa tampoco ha probado y demostrado cuáles
han sido las decisiones por parte de este Ente, teñidas de
arbitrariedad y desigualdad, con relación a los ajustes tarifarios
dispuestos para el resto de las transportistas con relación a los
aplicados a TRANSBA S.A. y cuáles han sido sus causas o motivos.
Que, TRANSBA S.A., mediante la Nota DG N° 3/2022 del 07/01/2022
presentó una PEF para el año 2022 donde “se limitó a precisar al ENRE
las inversiones indispensables para mantener el funcionamiento del
sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal y
la calidad de servicio durante el año 2022, hasta que se apruebe la
tarifa quinquenal a partir de enero de 2023 que determine un Plan de
Inversiones, bajo la plena aplicación de los criterios tarifarios de la
Ley N° 24.065”.
Que, en la mencionada nota, TRANSBA S.A. señala que: “la propuesta de
la PEF presentada, como una adecuada solución de coyuntura y, siguiendo
la premisa de garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio
público en condiciones de seguridad, como exigió el DNU N° 1020/2020,
consistió en la siguiente: Inversiones indispensables: nivel mínimo
para mantener la calidad de servicio y de posible ejecución en el año
2022; Costos Operativos: para cubrir el incremento de los costos
necesarios para mantener la actividad de mantenimiento que asegure el
servicio en el corto plazo; Ajustes salariales: para poder cubrir las
pautas salariales e ingreso de personal exigidas por el Sindicato para
el año 2022, para atender nuevas instalaciones y adecuaciones mínimas
de plantilla; Caja Mínima: necesidad que exige obligatoriamente el
servicio público para responder a las contingencias imprevistas
climatológicas (como caída de torres por tornados o tormentas severas)
y operativas (fallas en Transformadores de potencia); No hay previsión
de rentabilidad.”
Que, esta propuesta fue presentada por la transportista en la audiencia pública del 17/02/2022.
Que, consecuentemente, las cuestiones alegadas por la recurrente de
omisión y responsabilidad por parte de esta Autoridad Pública en
respetar los criterios tarifarios de los artículos 40, 41 y
concordantes de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión, no pueden
ser aceptadas, toda vez que: las presentaciones de los concesionarios
en el marco del DNU N° 1020/2020 (en el caso particular, la
transportista TRANSBA S.A.) tenía como finalidad una adecuación
tarifaria transitoria que cubra los requerimientos económicos, durante
el plazo de renegociación de la revisión tarifaria integral allí
dispuesto.
Que fueron determinados a partir de la proyección de costos de
operación y mantenimiento, inversiones, pagos de impuestos y
movimientos financieros presentados por TRANSBA S.A. para el año 2022,
mediante la Nota DG N° 3/2022 del 07/01/2022 en respuesta a la Nota
NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC.
Que, de acuerdo al Informe “RESUMEN Y ANÁLISIS DE LAS PROYECCIONES
ECONÓMICOFINANCIERAS 2022 PARA LA ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LAS TARIFAS
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA” emitido por el
área de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEYRT) de
este Ente, identificado como IF-2022-17269793-APN-AAEFYRT#ENRE –en
adelante “Informe AAEFYRT”-, TRANSBA S.A. proyectó para el año 2022
erogaciones o pagos de costos de operación y mantenimiento, inversiones
e impuestos por un monto total de $8.258,18 millones. El resultado del
análisis del AAEFYRT arroja como resultado pagos por $8.146,96 millones
para dichos conceptos, apenas un 1,99% menos que lo proyectado por esa
Compañía. Esta diferencia, como explica el AAEFYRT en las
“consideraciones generales”, están motivadas, principalmente, por la
“limitación a la incorporación de personal adicional”.
Que, entonces, no resulta admisible el argumento sostenido por TRANSBA
S.A. en su “exposición preliminar”, cuando manifiesta que: el “magro”
ajuste del 23% respecto de los valores tarifarios vigentes desde agosto
de 2019 no permite “cubrir adecuadamente los costos de operación y
mantenimiento, ni realizar las inversiones imprescindibles para la
prestación de un servicio público que involucra una actividad delicada
como lo es el transporte de energía eléctrica por distribución troncal,
situación que terminará impactando en la seguridad de la operatoria”,
pues, como puede advertirse y, en reiteración a las afirmaciones
puestas de manifiesto precedentemente, los cargos aprobados por la
Resolución ENRE N° 69/2022 fueron determinados a partir de los costos,
inversiones, impuestos y movimientos financieros proyectados por esa
transportista.
Que, por lo tanto, la tarifa aprobada por la Resolución ENRE N° 69/2022
incluye los costos operativos, pautas salariales para el año 2022 y una
caja mínima técnica de seguridad, conforme los valores extraídos del
informe del AAEFYRT antes mencionado. Únicamente se limitaron los
ingresos de personal proyectado para atender nuevas instalaciones, toda
vez que los mayores costos que generen nuevas instalaciones, podrán ser
atendidos con los ingresos adicionales asociados a su operación y
mantenimiento.
Que, entonces, queda manifiesto que: adolece de falta de veracidad el
hecho que: “el ENRE haya requerido a TRANSBA S.A. la presentación de
una PEF, con los ingresos necesarios para la operación y mantenimiento
de las instalaciones, así como el Plan de Inversiones que permita la
prestación del servicio en las condiciones mínimas exigidas” y,
después, haya fijado el ajuste tarifario “sin que se haya tenido en
consideración ni se haya hecho mérito sobre dicho requerimiento”.
Que, tampoco resulta correcta la afirmación de la recurrente en cuanto
a que: “el Informe y la Resolución efectuaron recortes en la PEF,
especialmente, en el rubro costos operativos y masa salarial”, ni “en
la caja mínima que TRANSBA siempre ha tenido, como previsión financiera
para hacer frente a situaciones imprevisibles que presenta el servicio.
Que, como ha quedado manifiesto en el presente Acto, la diferencia
entre los costos operativos y salariales, pago de impuestos,
movimientos financieros y una caja mínima de seguridad para el año
2022, proyectados por TRANSBA S.A. y, los admitidos en los valores
tarifarios aprobados por la Resolución ENRE N° 69/2022 es mínima. La
brecha entre el ajuste del 23% resuelto por el ENRE y el 44% requerido
por esa Compañía se origina en los ingresos regulados vigentes
proyectados por TRANSBA S.A. en su presentación. Es decir, con la
tarifa vigente previamente a la Resolución ENRE N° 69/2022, TRANSBA
S.A. proyecta cobros por un total de $5.078,57 millones. Por su parte,
el informe del AAEFYRT proyecta ingresos totales por $5.814,04 millones.
Que, así también, TRANSBA S.A. pretende justificar una tarifa mayor por
“los atrasos con los que TRANSBA habrá de recibir su remuneración, en
función de las demoras de CAMMESA en la cancelación de las
transacciones económicas en el MEM”.
Que, si bien es cierto que se han observado demoras en la cancelación
de las liquidaciones del MEM, en modo alguno puede ser un argumento
para justificar una tarifa mayor. El costo financiero por los pagos
fuera de término los cubre el MEM por medio de los intereses previstos
en el reglamento, que compensan la falta de disponibilidad de esos
fondos durante cierto plazo y evitan un perjuicio patrimonial en contra
de TRANSBA S.A.
Que, si se admitiera el requerimiento solicitado, según lo indicado en
el considerando que antecede, aceptar una mayor tarifa con motivo de
las mentadas demoras en los pagos por las transacciones económicas que
le corresponden a la transportista, en el transcurso del año 2022, si
no se registraran nuevos atrasos, significaría que TRANSBA S.A.
obtendría un ingreso adicional de fondos sin un uso previsto en la
proyección que ha elaborado.
Que, además, tal pretensión estaría contrariando principios básicos
sobre las relaciones comerciales de buena fe, como indica el artículo
1794 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación: “Toda
persona que sin causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está
obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento
patrimonial del empobrecido.” Ya, desde el año 1956, desde el fallo en
autos: Bodegas y Viñedos Dumit S.A. c/ Teodolina Dufau de Guillot s/
Ordinario - Casación (Libro: S063-330) la jurisprudencia ha sido
conteste en considerar que: “…todo pago hecho excediendo el precio
máximo fijado…para operaciones de compra….aun si obraron de buena fe,
son de orden público, las que se deben ser asumidas como pago
indebido….”
Que, por otra parte, TRANSBA S.A. impugna la Resolución ENRE N° 69/2022
argumentando que “La pretensión tarifaria presentada por TRANSBA S.A.
consideró una inflación anual del 33% por indicación del ENRE”,
sosteniendo que la inflación en los primeros dos meses del año alcanzó
un 8%, con una proyección anual de entre el 50% y el 55%. Según dice,
“los valores consignados en la Resolución ENRE N° 69/2022 serán
inferiores al incremento que tendrán los costos operativos y de las
inversiones para la prestación del servicio público de transporte de
energía eléctrica por distribución troncal durante el transcurso del
año”.
Que, cabe consignar que: el requerimiento del ENRE de una proyección
económica financiera con una inflación anual del 33% encuentra su
fundamento en las variables macroeconómicas previstas por el Ministerio
de Economía de la Nación en su Proyecto de Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2022,
incorporando la variabilidad macroeconómica proyectada.
Que, en cuanto a la impugnación de TRANSBA S.A. de la Resolución ENRE
N° 69/2022 por haber el ENRE considerado los ingresos del negocio no
regulado para determinar los valores tarifarios allí aprobados, por no
contar la cobranza de los mismos con el “marco mínimo necesario de
certidumbre” que requiere el desarrollo de la actividad regulada, cabe
hacer lugar al pedido de la transportista.
Que, en primer lugar, debemos señalar que por nota
NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC se solicitó la presentación de una PEF
para el año 2022 de forma integral, es decir, que debía contener
ingresos y egresos de todas las actividades, reguladas y no reguladas,
identificando e imputando los ingresos y costos correspondientes a cada
actividad de forma separada.
Que, al comienzo de la concesión, tanto el Contrato como el Estatuto
Social de TRANSBA S.A. mencionaban como objeto social exclusivo la
prestación de servicio de transporte por distribución troncal. Con el
tiempo, la transportista fue autorizada a realizar otras actividades
siempre que se respetaran los criterios tenidos en cuenta por el ENRE
al otorgar tañ autorización: que deberían permitir el aprovechamiento
de economías de alcance, asignarse los costos de las actividades
reguladas y no reguladas evitando subsidios cruzados y que, ante un
posible quebranto por actividades no reguladas, no debería haber
afectación del capital social y reservas legales comprometidos con la
prestación del servicio concesionado. Es decir, cada actividad no
regulada de relevancia que decida emprender la compañía de servicio
público debe guardar, como objetivo prioritario, la prestación
establecida en el Contrato de Concesión, cuidando que la misma no se
vea alterada en sus condiciones de calidad y continuidad (Ver
Resoluciones ENRE N° 543/1997, N° 1028/1997, N° 124/2001 y N° 640/2001).
Que, en segundo término, de acuerdo a lo observado en “Informe
AAEFYRT”, el déficit de caja considerado para determinar el ajuste
tarifario aprobado por la Resolución ENRE N° 69/2022 contempla los
movimientos de fondos de actividades no reguladas. En consecuencia,
corresponde re determinar el déficit de caja proyectado al cierre del
año 2022 sin considerar ingresos y egresos relacionados con las
actividades no reguladas y determinar la tarifa correspondiente al
servicio regulado, rectificando la Resolución ENRE N° 69/2022.
Que, asimismo, el 25 de abril de 2022 se celebró la reunión abierta
entre funcionarios del ENRE, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) y TRANSBA
S.A., convocada por instrucción de la Interventora del ENTE
digitalizada como IF-2022-39570688-APN-ENRE#MEC, cuya acta de reunión
ha sido incorporada a estas actuaciones como
IF-2022-43172415-APN-SD#ENRE, en el marco lo dispuesto en el Anexo III
Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional del Decreto N° 1172/2003 de Acceso
a la Información Pública, donde ambas transportistas expusieron,
respecto de las inversiones complementarias requeridas en la ampliación
del recurso, donde manifestaron la necesidad de “iniciar su gestión
teniendo en consideración las siguientes circunstancias y antecedentes:
(i) los resultados de los análisis post operativos de la respuesta del
sistema en el Verano; (ii) las exigencias al sistema de transporte, en
función de los posibles despachos que serán necesarios en el invierno,
consecuencia de la escasez de agua y necesidad de minimizar el uso de
combustibles alternativos al gas y; (iii) la incertidumbre respecto al
momento en que estará vigente el nuevo cuadro tarifario resultante de
la actual negociación de la RTI que permita la recuperación del nivel
de inversiones”.
Que de acuerdo al Acta de Cierre digitalizada como
IF-2022-45135389-APN-SD#ENRE, de fecha 5 de mayo de 2022, no se ha
registrado el ingreso de presentación alguna sobre los temas tratados
en la Reunión Abierta de la Intervención N° 1.
Que, en lo que hace al requerimiento de ingresos adicionales para poner
en marcha obras complementarias al plan de inversiones, mínimo
considerado en la tarifa aprobada por la Resolución ENRE N° 69/2022, el
informe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias,
identificado como ME-2022-43794431-APN-AAYANR#ENRE, concluye que: el
plan adicional presentado se encuentra formado con 23 nuevas órdenes
donde la mayor parte de los proyectos se corresponden a inversiones
eléctricas, habiendo la transportista justificado sus inversiones
indicando que representan, en esencia, una continuidad conceptual
respecto a lo que fue descrito y presentado para el periodo 2017-2021
y, que las nuevas necesidades que surgen, a partir de la propia
dinámica que la operación y mantenimiento del sistema a su cargo
implican y que conforman la propuesta de la compañía, para este proceso
de transición, complementándose con lo referido a Dotación de Personal
y Gastos operativos.
Que, en función de los motivos y fundamentos señalados, resulta
apropiado incorporar a la PEF y, al plan de inversiones asociado las
obras indicadas por un monto total de $1.528 (PESOS MIL QUINIENTOS
VEINTIOCHO) millones y rectificar los valores tarifarios determinados
por la Resolución ENRE N° 69/2022.
Que, en el mismo sentido, en su informe identificado como
ME-2022-44669023-APN-AAEFYRT#ENRE, el AAEFYRT ha incorporado a la PEF
el requerimiento de ingresos adicionales para poner en marcha obras
complementarias al plan de inversiones y ha desestimado el flujo de
fondos correspondiente a la actividad no regulada debido a la
incertidumbre sobre su efectiva concreción, arrojando un monto de
$-2.652,22 MM el cálculo del déficit proyectado para el año 2022.
Que, en este sentido, en acuerdo con los informes de las áreas técnicas
de este Ente antes mencionados, corresponde ajustar los valores
horarios a aplicar al equipamiento regulado vigentes al 31 de enero de
2022 en un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) a partir del 1° de febrero
de 2022.
Que, a partir del porcentaje de ajuste señalado en el Considerando
anterior, se determinaron los cargos de transporte establecidos en el
Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que
regirán a partir del 1° de febrero de 2022.
Que, así también corresponde adecuar, en los mismos términos en que se
ajusta la remuneración de la transportista, el Promedio de las
Sanciones Mensuales Históricas aplicada a la misma, para el cálculo de
premios mensuales por calidad de servicio.
Que, por lo tanto, en atención al análisis precedente, corresponde
rechazar los argumentos de la recurrente, vinculados al supuesto
menoscabo de las cláusulas 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional con
relación a los derechos de: trabajar y ejercer libremente una
actividad, igualdad ante la ley y ejercicio de la propiedad privada.
Así también, rechazar las alegaciones de falta de causa, motivación y
finalidad en el dictado de la Resolución ENRE N° 69/2022 (artículo 7 de
la Ley N° 19.549), correspondiendo hacer lugar parcialmente al Recurso
de Reconsideración interpuesto por TRANSBA S.A. en lo que hace a los
ingresos y egresos de las actividades no reguladas, como así también,
respecto al Plan de Inversiones Complementario y, proceder a elevar los
actuados del Visto a la Secretaría de Energía de la Nación a los fines
de considerar el Recurso de Alzada, interpuesto subsidiariamente.
Que, se ha emitido el dictamen jurídico requerido por el inciso d) del
artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 56 incisos a),
o) y s) de la Ley N° 24.065.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para suscripción
del presente acto en virtud de los dispuesto en el artículo 63 incisos
a) y g) de la Ley N° 24.065, por el artículo 6 de la Ley N° 27.541, los
Decretos N° 277 de 16 de marzo de 2020, N° 963 de fecha 30 de noviembre
de 2020, el artículo 12, 1° párrafo del Decreto DNU N° 1020/2020 y por
el artículo 1 del Decreto N° 871 de fecha 23 de diciembre de 2021; así
como, también, por el artículo 84 y concordantes del Decreto
Reglamentario Nº 1759/1972 TO 2017.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente el Recurso de Reconsideración
interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TRANSBA S.A.) en
lo que hace a la consideración en los valores tarifarios fijados en la
Resolución ENRE N° 69/2022 de los ingresos y egresos correspondientes a
las actividades no reguladas de esta Concesionaria y, respecto del
monto de las obras complementarias incorporadas al Plan de Inversiones
asociado, a fin de que sea contemplado en los valores tarifarios
fijados en la Resolución ENRE N° 69/2022, todo, sobre la base de los
considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2.- Reemplazar, el texto contenido en el Artículo 1° de la
Resolución ENRE N° 69/2022 por el siguiente: “ARTÍCULO 1.- Aprobar para
la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA – TRANSBA S.A. los
valores horarios a aplicar al equipamiento regulado con vigencia a
partir del 1° de febrero de 2022:
Remuneración por Conexión:
· por cada salida de 220 kV.: PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($ 633,776) por hora,
· por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS CON
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILÉSIMAS ($ 316,883) por hora,
· por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y
SIETE CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILÉSIMAS ($ 237,638) por hora,
· por transformador de rebaje dedicado: PESOS VEINTICINCO CON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÉSIMAS ($ 25,343) por hora por MVA.
· por equipo de reactivo: PESOS VEINTICINCO CON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÉSIMAS ($ 25,343) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
· para líneas de 220 Kv: PESOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA CON
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 7.140,979) por hora por cada
100 km.
· para líneas de 132 kV. ó 66 Kv: PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS
CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UNA MILÉSIMAS ($ 6.823,681) por hora por cada
100 km.”
ARTÍCULO 3.- Reemplazar el texto contenido en el Artículo 2° de la
Resolución ENRE N° 69/2022 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Establecer
el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la
transportista de autos en el valor de PESOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS
DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 6.617.412) a partir del 1° de
febrero de 2022.”
ARTÍCULO 4.- Elévense a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN las
actuaciones obrantes en los expedientes del Visto
(EX-2022-18075104-APN-SD#ENRE y EX - 2021- 75536717-APN-SD#ENRE), a los
fines de considerar el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por
TRANSBA S.A.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a TRANSBA S.A., a
la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA);
a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
e. 11/05/2022 N° 32334/22 v. 11/05/2022