MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 189/2022
RESOL-2022-189-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2022
VISTO el Expediente Electrónico EX-2022-06895438--APN-DGAYF#MAD, la Ley
aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres N° 22.344, la Ley de
Conservación de la Fauna N° 22.421, la Ley aprobatoria del Convenio
sobre la Diversidad Biológica N° 24.375, la Ley de Ministerios N°
22.520 (T.O.Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias
y complementarias; el Decreto N° 666 del 25 de julio de 1997; la
Resolución N° 170 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE
LA NACIÓN del 1° de junio de 2021; la Resolución del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N° 8 del 14 de enero de 2022 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 170/21 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN se creó el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE
OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN
RECURSOS NATURALES del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
con la finalidad de registrar a todas aquellas personas humanas o
jurídicas que realicen tránsito interjurisdiccional, comercio con
tránsito interjurisdiccional, comercio en jurisdicción federal,
importación, exportación y reexportación de ejemplares vivos, productos
y subproductos de la fauna silvestre.
Que el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE entró en vigencia el 15 de octubre de 2021.
Que mediante la Resolución N° 8/22 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE se efectúan diversas aclaraciones a la Resolución
Nº 170/21, estableciendo que las autoridades locales de aplicación con
competencia en materia de fauna silvestre no se encuentran alcanzadas
por dicha normativa.
Que, a su vez, mediante Resolución Nº 8/22, también se exceptúa de la
inscripción en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA
SILVESTRE prevista en el artículo 1° de la Resolución MAyDS N°
170/2021, a las instituciones públicas que realicen actividades de
investigación científica sin fines comerciales y que no encuadren
dentro de las categorías enumeradas en el Anexo III, asimismo los
investigadores acreditados por dichas instituciones que realicen
tránsito interjurisdiccional, importación, exportación o reexportación
de ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre con fines
científicos; y a las personas humanas que realicen tránsito
interjurisdiccional, importación, exportación o reexportación de
ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre sin una
finalidad comercial, por única vez en el año y en cantidad igual o
menor a tres piezas.
Que la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, declaró de interés
público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el
Territorio de la República, así como su protección, conservación,
propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Que el Artículo 12 de la referida Ley establece que realizada cualquier
transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio
que requieran nuevos documentos las autoridades los proveerán a sus
dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y
anulación de los que amparaban el producto originario. En todos los
casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de
comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán
presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a
los fines de su fiscalización.
Que por Decreto Nº 666/1997, se designó a la entonces Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE
AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, como autoridad de aplicación en
jurisdicción nacional de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna
Silvestre.
Que, en el artículo Nº 58 del mencionado Decreto se establece la
obligación de toda persona física o jurídica que se dedique a la
importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la
taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a
su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres,
a inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de
aplicación, obligándola a llevar y exhibir los libros que registren el
movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean
requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los
funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de
fiscalización y control.
Que la Caza Deportiva es una operación que involucra fauna silvestre y
por lo tanto aquellos Cazadores Deportivos que realicen transporte y/o
comercio internacional o interprovincial de ejemplares, productos y
subproductos de la fauna silvestre deberán inscribirse en el registro
nacional que nuclee a todos los operadores de fauna silvestre.
Que, a su vez, a través del Artículo 61 del Decreto Nº 666/1997 se
impone la creación del Registro Nacional de Cazadores Deportivos, el
cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable, lo cual indica la voluntad normativa de incluir
bajo la órbita nacional a las personas que realizan actividades
cinegéticas.
Que, por su parte, mediante la Ley N° 24.375, la República Argentina
aprobó el Convenio sobre la diversidad biológica, el cual en su
Artículo 3º establece que los Estados tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política
ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven
a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al
medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción
nacional.
Que la citada norma, en su Artículo 15, establece que, en
reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus
recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
Que, el mencionado Convenio, busca proteger los bienes naturales de los
estados firmantes; en ese sentido, corresponde al estado nacional el
contralor del tránsito interjurisdiccional, importación, exportación o
reexportación de ejemplares, productos y subproductos de la fauna
silvestre con fines científicos realizados por cualquier sujeto,
incluidas las actividades de investigación científica sin fines
comerciales, a fin de evitar el tráfico de biodiversidad y recursos
genéticos.
Que según estimaciones de la Naciones Unidas, La caza furtiva y el
tráfico ilícitos de vida silvestre continúan frustrando los esfuerzos
para su conservación, casi 7.000 especies de animales y plantas fueron
denunciadas como parte del comercio ilegal en 120 países; y alienta a
los Estados Miembros a que adopten medidas eficaces para prevenir y
combatir dichos delitos. Que, en virtud de lo todo lo expuesto, resulta
imperioso dejar sin efecto la Resolución Nº 8/2022, a fin de que no se
vea vulnerado el Ordenamiento Jurídico.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
de lo dispuesto por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N°
22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/1997; la Ley de Ministerios N°
22.520 (T.O. Decreto N.° 438/92), sus modificatorias y complementarias;
el Decreto N° 7/19 y el Decreto N° 20/19.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- - Abrógase la RESOL-2022-8-APN-MAD del 14 de enero de
2022 conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie
e. 11/05/2022 N° 32569/22 v. 11/05/2022