MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 1005/2022
RESOL-2022-1005-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2022
VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de
Educación Superior N° 24.521, lo dispuesto por las Resoluciones
Ministeriales N° 3007 de fecha 27 de septiembre de 2019, N° 989 de
fecha 11 de abril de 2018, Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019, lo
resuelto por el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 177 de
fecha 21 de diciembre de 2017, N° 178 de fecha 11 de diciembre de 2018
y N° 256 de fecha 21 de diciembre de 2021 y el Expediente N°
EX-2019-65025049-APN-SECPU#MECCYT, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece
que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés
público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y
los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga
horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo
con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que, además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan
obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley
de Educación Superior N° 24.521.
Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b)
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la
Ley de Educación Superior N° 24.521.
Que por Resolución Ministerial N° 3007 de fecha 27 de septiembre DE
2019 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de
Educación Superior N° 24.521 los títulos de MICROBIÓLOGO Y MICROBIÓLOGO
CLÍNICO E INDUSTRIAL.
Que por Resolución Ministerial N° 989 de fecha 11 de abril de 2018 y
sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177
de fecha 21 de diciembre de 2017, se aprobó el “Documento Marco sobre
la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.
Que por la Resolución Ministerial Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019
que pone en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Nº 178 de fecha 11 de diciembre de 2018, se aprobó el “Documento de
Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de
Grado”.
Que consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis
de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación
Superior n° 24.521 respecto al título de mención.
Que para ello tuvo en cuenta los documentos producidos por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, Resoluciones CE N° 1555 de fecha 13 de
octubre de 2020 y N° 1573 de fecha 9 de diciembre de 2020, a partir de
los trabajos realizados por la Universidad Nacional de la Plata y la
Universidad Nacional de Río Cuarto.
Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran
los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
llegó a definir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria
Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los
Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su
reunión plenaria del 21 de diciembre del 2021.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos
cuya aprobación– entendidos como aquellos que las carreras deberán
cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea
reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de
la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios
diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y
teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se
desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el
perfil del profesional deseado.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas a los títulos de MICROBIÓLOGO Y MICROBIÓLOGO
CLÍNICO E INDUSTRIAL y, considerando la situación de otras titulaciones
ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación
Superior N° 24.521 o que pudieran serlo en el futuro con las cuales
pudiera existir –eventualmente- una superposición de actividades,
corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de
actividades profesionales reservadas a quienes obtengan el título
respectivo se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir
algunas de las mismas.
Que tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, todo
lo que se aprobare en esta instancia debería estar sujeto a una
necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria
obligatoria de acreditación.
Que del mismo modo corresponde tener presentes los avances que puedan
lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer
necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta
instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se
alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Que de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran
producirse en la materia, así como la eventual incorporación de
instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el
ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una
previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los
documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el
reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones
excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas
carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.
Que por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse
en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante
un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones
eventualmente excepcionales.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 42, 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior
N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, de Carga
Horaria Mínima, Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica y
Estándares para la Acreditación para las carreras correspondientes a
los títulos de MICROBIÓLOGO Y MICROBIÓLOGO CLÍNICO E INDUSTRIAL, así
como la nómina de Actividades Profesionales Reservadas para quienes
hayan obtenido el título respectivo, ANEXO I – Contenidos Curriculares
Básicos (IF-2022-11242099-APN-SECPU#ME), ANEXO II – Carga Horaria
Mínima (IF-2022-11243367-APN-SECPU#ME), ANEXO III – Criterios Sobre
Intensidad de la Formación Práctica (IF-2022-11244435-APN-SECPU#ME),
ANEXO IV – Estándares para la Acreditación
(IF-2022-11245716-APN-SECPU#ME) y ANEXO V- Actividades Profesionales
Reservadas (IF-2022-11247067-APN-SECPU#ME) respectivamente de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las
distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente
a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando
garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las
instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por
el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de
MICROBIOLOGÍA Y MICROBIOLOGÍA CLÍNICA E INDUSTRIAL a las disposiciones
precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar
convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas
carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de
presentación obligatoria.
ARTÍCULO 4°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 5°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 7°.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese y archívese.
Jaime Perczyk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/05/2022 N° 31962/22 v. 11/05/2022
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI Anexo II AnexoIII AnexoIV AnexoV)