EMERGENCIA HÍDRICA
Decreto 261/2022
DCTO-2022-261-APN-PTE - Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-40126011-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.287, los Decretos Nros. 39 del 13 de enero de 2017, 383 del 30 de
mayo de 2017, 482 del 24 de julio de 2021 y 118 del 10 de marzo de
2022, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que el déficit de precipitaciones en las cuencas de los ríos Paraná,
Paraguay e Iguazú es uno de los factores determinantes para la bajante
histórica actual, considerada la más importante en nuestro país en los
últimos SETENTA Y OCHO (78) años.
Que si bien se han atenuado los niveles de la bajante por efecto de
lluvias puntuales y defluencias de las represas situadas en el área
regulada de la Cuenca del Paraná, se continúan provocando afectaciones
sobre el abastecimiento del agua potable, la navegación y las
operaciones de puerto, la generación de energía hidroeléctrica, el
abastecimiento de combustibles y las actividades económicas vinculadas
a la explotación de la cuenca conformada por los ríos Paraná, Paraguay
e Iguazú.
Que el monitoreo permanente que desarrolla el ESTADO NACIONAL en el
marco de la Ley N° 27.287, a través de la “Mesa de Trabajo de Gestión
de la Emergencia Hídrica de las Cuencas de los ríos Paraná, Paraguay e
Iguazú” integrada por los organismos que forman parte del Sistema
Nacional de Gestión Integral del Riesgo (SINAGIR), ha posibilitado
prever escenarios posibles a corto y mediano plazo ante esta situación
problemática, a efectos de la gestión de riesgos y mitigación de sus
posibles consecuencias.
Que en el artículo 5° de la citada Ley N° 27.287 se establece que el
CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL es la instancia superior de decisión, articulación y coordinación
de los recursos del ESTADO NACIONAL y tiene como finalidad diseñar,
proponer e implementar las políticas públicas para la gestión integral
del riesgo.
Que, a su vez, en los incisos l) y n) del artículo 6° de dicha ley se
dispone que son funciones del referido Consejo contribuir al
fortalecimiento de los mecanismos adecuados para el empleo de los
recursos humanos, materiales y financieros, destinados a la atención y
rehabilitación ante situaciones de emergencia y/o desastre, así como
también declarar situación de emergencia por desastres, respectivamente.
Que a través del Decreto N° 39/17 se dispuso que la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS presida el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL y que le corresponda
la coordinación y articulación de las actividades de los respectivos
Ministerios y de las distintas áreas a su cargo.
Que, en el referido marco, por el Decreto N° 482/21 se declaró el
“Estado de Emergencia Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, en ciertos sectores ribereños del territorio nacional
asociados a las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú,
conforme lo determinara el referido CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 118/22 se prorrogó por el
término de NOVENTA (90) días corridos la Emergencia Hídrica referida.
Que de conformidad con los análisis y prospectivas llevados a cabo por
los distintos organismos nacionales que integran la Mesa de Trabajo de
Gestión de la Emergencia Hídrica de las Cuencas de los ríos Paraná,
Paraguay e Iguazú en materia de relevamiento del desarrollo del proceso
de bajante histórica del río Paraná, se mantiene la previsión de
condiciones negativas para las áreas mencionadas y continúa el proceso
de afectaciones originado por la sequía persistente y los pronósticos
de condiciones meteorológicas deficitarias.
Que, en tal sentido, resulta conveniente y necesario prorrogar el
“Estado de Emergencia Hídrica” declarado por el Decreto N° 482/21,
prorrogado por el Decreto N° 118/22, por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, a efectos de asegurar la protección civil en las
áreas involucradas y la adopción de las adecuadas acciones de respuesta
de parte del ESTADO NACIONAL.
Que, en dicho marco, resulta pertinente que distintos ministerios y
organismos nacionales continúen con la adopción de las medidas
conducentes, en el ámbito de sus competencias, a los fines de afrontar
el “Estado de Emergencia Hídrica” que se prorroga a través del presente
decreto.
Que, asimismo, corresponde que el Jefe de Gabinete de Ministros, en uso
de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que
fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y
cualquier otra adecuación que se requiera para el financiamiento de las
medidas que se dispongan por aplicación del presente decreto.
Que, en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas en relación con
la carga y los calados en el tránsito fluvial de mercaderías a efectos
de evitar afectaciones en materia de vías navegables, tripulaciones,
seguridad de la navegación, mantenimiento del comercio nacional e
internacional y la protección ambiental, en accesos portuarios, vías
navegables y dársenas.
Que dada la ausencia de niveles de calados aptos para la navegación
comercial habituales, anteriores a la actual situación crítica,
causados por niveles de agua inferiores a lo normal, y su
compatibilización con las profundidades de los canales troncales de
diseño establecidos en el actual contrato de concesión -cuyo modelo
fuera aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 308
del 2 de septiembre del 2021-, corresponde readecuar las profundidades
de la Vía Navegable Troncal, a través de autorizaciones especificas a
ser otorgadas por el citado MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que asimismo, y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y
garantías de las personas afectadas por la emergencia hídrica, resulta
necesario mantener la suspensión respecto de aquellos trámites
administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por el “Estado de
Emergencia Hídrica” declarado, de los plazos dentro de los
procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y demás
procedimientos especiales.
Que la mencionada suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los
trámites vinculados al “Estado de Emergencia Hídrica” que por el
presente se prorroga ni afectará los términos del Decreto N° 427 del 30
de junio de 2021.
Que, asimismo, resulta necesario facultar a las jurisdicciones,
entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones
adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a
los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que
estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el “Estado de Emergencia Hídrica” declarado
por el Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021, prorrogado por el
Decreto N° 118 del 10 de marzo de 2022, por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de expiración
de dicha prórroga, en aquellos sectores del territorio abarcado por la
región de la Cuenca del río Paraná que afecta a las Provincias de
FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS, MISIONES y BUENOS
AIRES, sobre las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.
ARTÍCULO 2°.- Los distintos Ministerios, áreas de gobierno y/u
organismos alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 482/21 y su
prórroga, para el caso de que las mismas fueren de carácter permanente,
continuarán llevando a cabo las acciones allí prescriptas, durante el
plazo establecido por la presente prórroga.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en
uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias
que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y
cualquier otra adecuación que se requiera para el financiamiento de las
medidas que se dispongan por aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Provincias afectadas, en el marco de lo
dispuesto en el artículo 1° de este decreto, a adoptar medidas
similares a las previstas en el Decreto N° 482/21, en especial aquellas
tendientes a disponer un régimen tarifario especial provisorio para los
servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para
el sector productivo de las zonas afectadas, mientras esté vigente el
Estado de Emergencia Hídrica declarado.
ARTICULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE a autorizar a la
concesionaria de la Vía Navegable Troncal a obtener y mantener la
profundidad efectiva de la misma, conforme a las disposiciones
establecidas en el Anexo 2 del contrato de concesión vigente -cuyo
modelo fuera aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE N°
308/21-, y a ejecutar dragados de emergencia -según lo establecido en
la Disposición N° 32 del 3 de noviembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE.
ARTÍCULO 6°.- Mantiénese la suspensión, respecto de aquellos trámites
administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por el Estado de
Emergencia Hídrica declarado, del curso de los plazos, dentro de los
procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros
procedimientos especiales, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se
cumplan, a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 6°
a todos los trámites administrativos relativos al Estado de Emergencia
Hídrica declarado, que por el presente se prorroga. Asimismo, dicha
suspensión no alcanzará a los plazos vinculados con lo establecido en
el Decreto N° 427/21.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos
contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus
competencias, a la suspensión prevista en el artículo 6° de la presente
medida.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur
e. 19/05/2022 N° 35554/22 v. 19/05/2022